Descriptor: Aplicación parágrafos 4 del artículo y 2 del artículo del Estatuto Tributario. Oportunidad de control.

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Transcripción:

Tipo de norma Oficio Número 427 Entidad emisora DIAN Fecha 2018-01-05 Título Tema: Renta Subtítulo Descriptor: Aplicación parágrafos 4 del artículo 126-1 y 2 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario. Oportunidad de control. Retiro de aportes. Deducción de contribuciones. OFICIO Nº 000427 05-01-2018 DIAN Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D.C. 100208221-002046 Señor JOSE MANUEL GÓMEZ SARMIENTO Asobancaria Carrera 9 Nº 74 08 Piso 9 Ed. Profinanzas. Bogotá D.C. Ref: Radicado 100031935 del 06/06/2017. Tema: Impuesto sobre la renta. Descriptor: Aplicación parágrafos 4 del artículo 126-1 y 2 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario. Oportunidad de control. Fuentes normativas: Estatuto Tributario, parágrafo 4 artículo 126-1, parágrafo 2 del artículo 126-4 con la modificación introducida por los artículos 15 y 16 de la Ley 1819 de 2016. Cordial saludo señor Gómez.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se refiere usted a la Ley 1819 de 2016 que entró en vigencia el 29 de diciembre del mismo año, y los artículos 126-1 y 126-4 y la retención en la fuente para los casos en los cuales se realice el retiro de los aportes a cuentas AFC o a fondos voluntarios de pensiones y cesantías, siempre que los mismos provengan de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y se hayan utilizado como renta exenta en la declaración de impuesto de renta y complementarios del año del aporte. Cita el parágrafo 4 del artículo 126-1 y el parágrafo 2 del artículo 126-4 para indicar que los mismos disponen que cuando los retiros parciales o totales de aporte cumplen con las condiciones allí consagradas serán objeto de retención en la fuente a la tarifa del 7%. Considerando la naturaleza del impuesto de renta que es de período, causándose el gravamen a 31 de diciembre de cada año, el efecto de las normas en cita, siguiendo el artículo 338 de la constitución política, es que esas modificaciones empiezan a regir a partir del período gravable siguiente al cual se expida la norma y, en consecuencia, dichas disposiciones consagradas para el impuesto de renta tendrán efectos a partir del año 2017. Así, la condición de los citados parágrafos para efectuar la retención es que los aportes se hayan utilizado para obtener beneficios tributarios o hayan sido declaradas como renta exenta en la declaración del año de aporte, dado que esta condición se verifica hacia el pasado la primera vez que las entidades financiera (sic) encargadas de realizar dicha retención podrían cuestionar sobre dicha situación y practicar la retención en la fuente, sería con posterioridad a la presentación de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2017, es decir con posterioridad a las fechas que las personas naturales presenten sus denuncio (sic) rentísticos por el año 2017. Al respecto se considera: El artículo 15 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, norma que se refiere a la Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. El parágrafo 4 de esta disposición, señala: PARÁGRAFO 2o. Los retiros parciales o totales de los aportes que no cumplan con el período de permanencia mínimo exigido o que no se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios tributarios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La entidad financiera efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo sólo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.

De otra parte, el artículo 16 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, relativo al Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción, cuyo parágrafo 2 dispone: PARÁGRAFO 2o. Los retiros parciales o totales de los aportes que no cumplan con el período de permanencia mínimo exigido o que no se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios tributarios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La entidad financiera efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo sólo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017. Los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario prevén que las personas naturales, asalariadas o independientes, que envíen voluntariamente dinero hacia los fondos de pensiones o a las cuentas AFC obtienen unos beneficios. Tanto los asalariados como independientes que obtienen sus ingresos de empresas o personas que les practican retenciones en la fuente, se beneficiarán de restar de la base de los pagos mensuales sometidos a retención, el valor de los aportes a los fondos antes mencionados, toda vez que estos aportes, de acuerdo con dichas normas se consideran rentas exentas. En estos casos, los agentes de retención deben informar al fondo de pensiones o a los administradores de las cuentas AFC cuál es el valor de la retención que se dejó de practicar al beneficiario, ya que si el beneficiario retira desde los fondos y/o cuentas AFC, los aportes respectivos antes de 10 años y si el retiro se realiza para propósitos diferentes a los señalados en dichos artículos, los fondos de pensiones y/o los administradores de las cuentas AFC deben practicar la retención en la fuente. Por otra parte, al final del año el asalariado o independiente podrá restar en la depuración de su declaración de renta como una renta exenta el valor de los aportes a los fondos de pensiones y/o cuentas AFC. Así las cosas, los beneficios de estas disposiciones son, de una parte, que sobre las cotizaciones voluntarias que se efectúen al sistema general de seguridad social en pensiones dentro del régimen individual con solidaridad a partir del 1 de enero de 2017 y los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias, no harán parte de la base de retención, bajo el supuesto de constituir el aporte una renta exenta. Así mismo, cumplida la vigencia fiscal al momento se presentará la declaración de retención en la fuente, el valor de los respectivos aportes se lleva como una renta exenta, con los límites que traen estas normas. Según se indicó, la Ley 1819 de 2016, en los artículos 15 y 16 modificó los artículos 126-1 y 126-4 del E.T. y en los parágrafos en cita, se indica de manera expresa la aplicación de la retención del 7% que procede cuando se verifiquen las condiciones allí señaladas, disposiciones que aplican, según disposición explícita, respecto de los aportes efectuados a partir del 1 de enero de 2017.

Qué condiciones son estas? - Se trata de un sujeto que realiza aportes de manera independiente. - Que el valor de los retiros totales o parciales que se realicen no cumplan con el período mínimo de permanencia, esto es, 10 años. - O que no se destinen para los fines señalados en dichas normas, esto es, adquisición de vivienda de interés social. - Que esos recursos no provengan de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte, es decir, el monto del aporte no corresponde a un valor que se hubiera exceptuado de la base de retención por considerarse una renta exenta. De modo que el valor del aporte no tiene ese origen, corresponde a un valor de aporte, sobre el cual es factible por otras razones que no procediera la retención en la fuente o que no se practicara por quien efectuó el pago. - Y que sumado a lo anterior ese valor se haya utilizados (sic) para obtener beneficios tributarios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta. De darse estas condiciones, al momento del retiro se practicará la retención en la fuente del 7%. Ahora, si se dan algunas de estas condiciones y no se ha declarado, a menos que se establezca que se ha gozado algún beneficio, no procederá la retención del 7%. Se debe informar para verificar que el contribuyente no utilice el beneficio como renta exenta. Si ya se declaró, el pagador debe verificar si el interesado usó la renta exenta, si la incluyó, debe practicar la retención en la fuente del 7%, toda vez que se estaría haciendo uso de una renta exenta a la que no hay lugar precisamente por verificarse las condiciones de los parágrafos objeto de estudio. Así las cosas, si durante el año 2017 se realizan aportes acorde con base en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, y se cumplen las condiciones de los parágrafos 4 y 6 de estas normas, respectivamente, sin que las sumas objeto del aporte a fondos o a cuentas AFC, hayan sido objeto de retención, lo cual ocurre no por el hecho de haberse sustraído de la base de retención, sino porque el pago por alguna razón no fue objeto de retención y, en todo caso se hizo el aporte, en realidad el beneficio que le queda al aportante es llevar esas sumas (objeto del aporte) como deducción en la declaración de renta, con las limitaciones de la norma. Pero si esas sumas se retiran y no se cumple el término de permanencia, pero tampoco se adquiere vivienda, se procederá según se haya declarado o no. De tal manera que si el valor de los respectivos aportes se lleva a la declaración de renta y complementarios y se retiran antes del término de ley y para efectos distintos a los señalados en la ley, procederá la retención del 7%.

Así las cosas, puede ocurrir que las sumas objeto de los aportes efectuados durante el año 2017, se retiren antes del término de ley, al retirarse dentro del mismo año 2017 o antes de presentar la respectiva declaración de renta y complementarios y, que no se destinen a los fines que señala la norma. En este caso, verificado el retiro de los aportes antes del término legal y ante una destinación diferente a la legalmente establecida, la respectiva entidad no debe proceder a efectuar la retención del 7%, toda vez que sobre esas sumas en su momento, si bien no se practicó retención en la fuente, ello no tuvo lugar bajo el supuesto de corresponder a rentas exentas, de tal modo que al no declarar y no hacer uso del beneficio de renta exenta puede retirar sus aportes sin que proceda la retención del 7%. En todo caso, esa información debe darse a la Administración que debe verificar que efectivamente el contribuyente no usa la renta exenta que no procede. Si se declaró y se incluyó como renta exenta, procede la retención. Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de Normatividad - técnica -, dando click en el link Doctrina Dirección de Gestión Jurídica. Atentamente, PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina