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Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

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1. Interposición del medio de impugnación. Mediante escrito presentado el primero de julio de dos mil

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a) Improcedente la adopción de la medida cautelar, relativa a la entrevista transmitida en el programa

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R E S U L T A N D O:... 2 C O N S I D E R A N D O:... 3 R E S U E L V E:... 10

Ciudad de México a nueve de agosto de dos mil diecisiete. A C U E R D O:

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

ÍNDICE ANTECEDENTES...2

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-983/2017 ACTOR: RAFAEL GIL BLANCO

NACIONAL. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.

En la Ciudad de México, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

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ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

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Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a uno de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete

JUICIO ELECTORAL. Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

México, Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil quince.

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Guadalajara, Jalisco, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

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711/2017. Ciudad de México, siete de noviembre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete

Guadalupe, Zacatecas, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, y,

Transcripción:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-174/2017 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Ciudad de México, a dos de junio de dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP- JRC-174/2017, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la sentencia de diez de mayo de esta anualidad, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en el expediente TEE-RV-14/2017, y; A N T E C E D E N T E S:

I. De la narración de hechos que el partido político actor formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: 1. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local para la elección de, entre otros cargos, el de Gobernador en el Estado de Nayarit. 2. Denuncia. El veinte de abril de dos mil diecisiete, el representante del Partido Revolucionario Institucional, presentó denuncia por la presunta comisión de conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral atribuibles por un lado, a Antonio Echevarría García y al Partido del Trabajo, en su carácter de candidato a la Gubernatura del Estado de Nayarit por dicho instituto político, con motivo de la difusión de propagada electoral en anuncios espectaculares, y por otro, a la Coalición Juntos por ti, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y PRS, por culpa in vigilando. En dicho escrito, el denunciante solicitó a la autoridad administrativa electoral local, el dictado de medidas cautelares. 2

La denuncia fue registrada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Nayarit como Procedimiento Especial Sancionador, y fue radicado y admitido con la clave SG/PES-24/2017. 3. Medidas Cautelares. El veintitrés de abril de dos mil diecisiete, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, determinó mediante acuerdo, declarar procedente la adopción de medidas cautelares y, por ende, ordenó el retiro de la propagada denunciada. 4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador local. El veintiséis de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra del acuerdo antes precisado. Dicho medio de impugnación, se radico ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit con la clave TEE- RV-14/2017. 5. Resolución Impugnada. El diez de mayo de esta anualidad, el Tribunal local responsable, emitió 3

sentencia en el expediente TEE-RV-14/2017, mediante la cual confirmó el acuerdo impugnado. II. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince de mayo de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario, interpuso juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia aludida en el resultando inmediato anterior. III. Turno. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JRC-174/2017 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. IV. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer el presente juicio, toda vez que el partido político actor combate una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit que confirmó el acuerdo del Instituto local 4

respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional por la fijación y colocación de propaganda electoral en anuncios espectaculares violatoria de la normativa en la materia. En ese sentido, al tratarse de un asunto vinculado con la renovación del titular del Ejecutivo estatal es que corresponde su conocimiento, sustanciación y resolución a esta instancia jurisdiccional electoral, conforme con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 86, párrafo 1 inciso y 87 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 1. SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera fundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, por lo que la demanda del presente medio de impugnación debe desecharse de plano, pues se actualiza la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de 1 En adelante Ley de Medios. 5

Medios, relacionada con el supuesto previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la citada ley, toda vez que el juicio ha quedado sin materia derivado de un cambio de situación jurídica. En efecto, el citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley de Medios, como lo es la establecida en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la propia ley, relativa a que la autoridad responsable modifique o revoque el acto impugnado, dejando sin materia el medio de impugnación. Si bien, el referido numeral establece como supuesto que el acto se modifique o revoque, para que se actualice la causal de improcedencia en cuestión, es suficiente con que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, es decir, cuando cese, desaparezca o se extinga el litigio, de tal forma que, ya no tenga objeto alguno continuar con la etapa de instrucción y posterior resolución. 6

Tal criterio, encuentra sustento en la jurisprudencia 34/2002 de esta Sala Superior de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA 2 en la que se estableció que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido. Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una resolución de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante su sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida. En el caso concreto, el acto impugnado es la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit que confirmó el acuerdo de la autoridad administrativa electoral local que decretó la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, en el procedimiento SG-PES-24/2017. 2 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, intitulado Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fojas 379 y 380. 7

El procedimiento especial sancionador local derivó de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional contra el Partido del Trabajo, la Coalición Juntos por ti y el candidato a gobernador Antonio Echevarría García, por la supuesta transgresión a la normativa electoral por la fijación y colocación de propaganda de campaña en diversos anuncios espectaculares, en los que no se identifica la Coalición a la que pertenece el citado ciudadano, así como ostentarse con un cargo que no tiene, que es el de gobernador, respecto de los cuales solicitó a la autoridad administrativa electoral local dictara las respectivas medidas cautelares. Así, esta Sala Superior considera que el presente juicio es improcedente porque ha quedado sin materia, derivado de que se actualizó un cambio de situación jurídica. Lo anterior, toda vez que se invoca como hecho notorio 3 que el diez de mayo del presente año, el referido órgano jurisdiccional local resolvió el expediente TEE-PES-23/2017, por el cual confirmó la existencia de la falta atribuida al Partido del Trabajo, la Coalición Juntos por ti y el candidato a gobernador Antonio Echevarría García y les impuso 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. 8

una amonestación pública, por la fijación y colocación de propaganda de campaña en diversos espectaculares violatoria de la normativa electoral, sobre las cuales se solicitó la medida cautelar. La sentencia al procedimiento local fue confirmada por la Sala Superior mediante sesión pública celebrada el dos de junio de dos mil diecisiete, al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-171/2017. De la revisión del expediente del diverso juicio de revisión constitucional electoral, se advirtió que existe identidad con este juicio, en el procedimiento especial sancionador de origen que es el SG-PES- 24/2017 y, por tanto, de la denuncia que motivó la adopción de las medidas cautelares ahora controvertidas. 4 4 En las fojas 3 a 9 de la denuncia primigenia, se enlista la propaganda denunciada fijada en espectaculares y sobre las cuales solicitó el Partido Revolucionario Institucional la medida cautelar en los que según la responsable se ubican en: I. Avenida Insurgentes, salida a Mazatlán antes de llegar al entronque con autopista. II. Avenida Insurgentes, salida a Mazatlán antes de llegar al entronque con autopista. III. Avenida Insurgentes, salida a Mazatlán antes de llegar al entronque den autopista. IV. Avenida Insurgentes, salida a Mazatlán antes de llegar al entronque con autopista. V. Avenida Insurgentes, salida a Mazatlán antes de llegar al entronque con autopista. VI. Libramiento y camino al rancho el Armadillo. VII. Autopista a Guadalajara, pasando Bonaterra, antes de llegar a retorno. 9

Precisado lo anterior, se debe de tomar en cuenta que la medida cautelar es una resolución accesoria, ya que es una determinación que no constituye un fin en sí mismo, pues es dictada para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad. Así, la finalidad de las medidas cautelares es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el agravio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte. En este sentido, tal determinación constituye una parte de la sustanciación del procedimiento especial sancionador. Mientras que, la finalidad del procedimiento consiste en determinar, en su caso, la responsabilidad de los sujetos a los que se les imputan las conductas IX. Av. Insurgentes, entrando a Tepic, de Mazatlán, casi frente al centro regional de justicia penal. X. Av. Insurgentes, frente a Nayarabastos. XI. Av. Insurgentes, sobre el puente de la col. 2 de agosto. Y en los que aparece Una imagen de una persona aparentemente del sexo masculino, tez clara, camisa blanca y pelo negro. - Una leyenda que dice "TOÑO" en letras mayúsculas color blanco con la tilde de la letra "Ñ", difuminada en colores azul, blanco, negro y morado, "ECHEVARRÍA" en letras mayúsculas color amarillo, "GOBERNADOR" en letras mayúsculas color blanco. - Una frase que dice "VOTA SOLO" en letras mayúsculas color negro. 10

infractoras de las normas electorales, y de ser necesario imponer la sanción correspondiente. Por tanto, si la controversia planteada en el juicio al rubro indicado, consiste en resolver si el Tribunal local al confirmar el otorgamiento de la medida cautelar actuó o no conforme a Derecho; lo cierto es que el aludido medio de impugnación ha quedado sin materia toda vez que esta Sala Superior, ya se pronunció respecto del fondo del procedimiento especial sancionador, en el sentido de confirmar lo infundado de los planteamientos del Partido Acción Nacional. En ese sentido, dado que existe un cambio de situación jurídica derivado de la resolución del procedimiento especial sancionador (en el que se confirmó la adopción de la medida cautelar aquí impugnada), a través de la sentencia dictada por esta Sala Superior, procede desechar el mismo al haber quedado sin materia. Similar criterio se sostuvo en los juicios SUP-JRC- 122/2017 y SUP-JRC-138/2017. Por lo anteriormente expuesto, se: R E S U E L V E 11

ÚNICO. Se desecha la demanda. Notifíquese como en Derecho corresponda, en su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO MAGISTRADO 12

INDALFER INFANTE GONZALES REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADA MAGISTRADO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 13