RESUMEN (28) CONTRATACIÓN PÚBLICA Controladores sonido. San Bartolomé de Tirajana

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Transcripción:

RESUMEN (28) CONTRATACIÓN PÚBLICA Controladores sonido. San Bartolomé de Tirajana Se presenta información sobre un documento emitido por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana relativo a Información para empresas instaladoras y mantenedoras de equipos limitadores-controladores de sonido y de trasmisión telemática, en el que se establece un protocolo para la trasmisión de los datos registrados por los limitadores-controladores que deben instalarse en los locales que dispongan de equipos de reproducción de música. El interesado considera que ese Protocolo solo es compatible con los equipos limitadorescontroladores de sonido de un fabricante, lo que impide o dificulta al resto de fabricantes la puesta en el mercado de sus equipos que deben ser adaptados -. Esta Secretaría considera que el establecimiento, por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de ese protocolo no se ajustaría al principio de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la LGUM, si existen otras soluciones técnicas posibles menos distorsionadoras de la actividad de los instaladores de los equipos limitadores-controladores de sonido. Informe final

MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado 28/18007 I. INTRODUCCIÓN Con fecha 19 de febrero de 2018, ha tenido entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, escrito de ( ), en representación de ( ) y de ( ), en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), informando sobre la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de la fabricación, instalación y mantenimiento de equipos limitadorescontroladores de sonido en el municipio de San Bartolomé de Tirajana. En concreto, se informa sobre los siguientes hechos: El 9 de agosto de 2013, el Ayuntamiento publicó la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica en la que se establece que los locales que dispongan de equipos de reproducción de música cuya emisión sonora pueda ser manipulada deberán instalar equipos limitadorescontroladores de sonido; y que el Ayuntamiento podrá exigir la instalación de sistemas de trasmisión remota de los datos almacenados, con las especificaciones que se determinen en aplicación de las mejores técnicas disponibles. El 9 de mayo de 2014, el Ayuntamiento adjudicó un contrato de Servicio y puesta en marcha y gestión del sistema de supervisión telemática de los equipos limitadores instalados en las actividades que dispongan de equipos de reproducción audiovisual o musical, mediante procedimiento negociado sin publicidad. Posteriormente, el Ayuntamiento emitió el documento denominado Información para empresas instaladoras y mantenedoras de equipos limitadores-controladores de sonido y de trasmisión telemática, en el que estableció un protocolo para la trasmisión de los datos registrados por los limitadores-controladores. Según el interesado, los requisitos técnicos del protocolo son tales que solo los equipos limitadores-controladores de un fabricante resultan compatibles. Por tanto, a su juicio, ese protocolo restringe la libertad de establecimiento del resto de fabricantes, que difícilmente pueden comercializar sus equipos sin adaptar

su software para hacerlos compatibles. Además, manifiesta el interesado que el Ayuntamiento podría haber optado por una solución propia, abierta y compatible con todos los equipos limitadores-controladores de sonido existentes en el mercado o, alternativamente, permitir que cada fabricante empleara el software propio de cada uno de sus aparatos para la trasmisión de datos, dado que la supervisión podría hacerse de forma sencilla y directa a través de la aplicación correspondiente, siendo esta última opción la utilizada de forma generalizada en casi todo el territorio nacional. La actuación del Ayuntamiento contravendría, a juicio del interesado, los artículos 5, 9 y 18 de la LGUM. II. MARCO NORMATIVO a) Normativa estatal: Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. b) Normativa autonómica: Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos. c) Normativa local: Ordenanza Municipal de Protección contra la contaminación acústica en el municipio de san Bartolomé de Tirajana. 1 Artículo 57. Instalación de equipos limitadores-controladores acústico. 1. En aquellos locales donde se disponga de equipo de reproducción musical o audiovisual en los que los niveles de emisión sonora pudieran de alguna forma ser manipulados directa o indirectamente, se instalara un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo de reproducción musical o audiovisual superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes o colindantes, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos en esta Ordenanza. ( ) 1 Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 9 de agosto de 2013

4. Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las siguientes funciones: e) Sistema de inspección o software que permita a los servicios técnicos, una adquisición de los datos almacenados a fin de que estos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, bien físicamente, o bien de forma automática mediante un sistema de transmisión telemática diario, adecuado al protocolo que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana tenga establecido, de los datos recogidos por el limitador controlador en cada sesión para que sean tratados en un centro de procesos de datos que defina el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. ( ) 13. El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, podrá exigir la instalación de un sistema de transmisión remota de los datos almacenados en el sistema limitador, según las especificaciones y procedimientos que en cada caso se determinen en aplicación de las mejores técnicas disponibles. Anexo VI. Apartado 2. 2. Protocolos de transmisión. En caso de que se implante un sistema que inspeccione automáticamente las actividades, a la hora de compatibilizar los elementos de control (limitadores de sonido) con este sistema, será necesario que los datos entregados y la forma de entregarlos al sistema cumplan con una serie de requisitos específicos normalizados. Dichos requisitos, deberán ser establecidos por el órgano competente del Municipio de San Bartolomé de Tirajana, a través de un bando u orden emitidos por este. Información para empresas instaladoras y mantenedoras de equipos limitadores-controladores de sonido y de trasmisión telemática. 2 En este documento se establecen los requisitos técnicos normalizados que deben cumplir los limitadores controladores de sonido a la hora de transmitir los datos al sistema de supervisión telemática. Dichos requisitos están especificados en el apartado 2.2 denominado Protocolo de Comunicaciones: Protocolo de Transmisión de Datos. 2 Este documento ha sido aportado por el interesado y no se ha encontrado en la web del Ayuntamiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO a) Inclusión de la actividad de fabricación, instalación y mantenimiento de equipos limitadores-controladores de sonido en el ámbito de la LGUM. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. La actividad de fabricación, instalación y mantenimiento de equipos limitadorescontroladores de sonido constituye una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. b) Análisis del caso a la luz de los principios de la LGUM. La LGUM, en su Capítulo II, «Principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación», incluye el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes entre los principios generales necesarios para garantizar la unidad de mercado. Asimismo, la LGUM establece en su artículo 9 que todas las autoridades competentes deben velar, en las actuaciones administrativas, disposiciones y medios de intervención adoptados en su ámbito de actuación, por la observancia de los principios de garantía de las libertades de los operadores económicos. En particular, deben garantizar, entre otros, que los requisitos para el ejercicio de las actividades económicas, para la producción o distribución de bienes o para la prestación de servicios cumplan dichos principios (artículo 9.2.b). De este modo, la LGUM hace extensible el principio de necesidad y proporcionalidad a todas las actuaciones de la Administración por las que se limite una actividad económica y, con ello, a todos los requisitos que se establezcan para el acceso o ejercicio de dicha actividad. Así, el artículo 5 3 de la LGUM exige que los límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio se motiven en la necesaria salvaguardia de alguna 3 Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes.

razón imperiosa de interés general (RIIG) de entre las comprendidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio 4. Estos límites o requisitos deberán ser proporcionados, guardando una relación de causalidad con la RIIG invocada y no existiendo otro medio menos restrictivo o distorsionador de la actividad económica. En definitiva, en sus actuaciones o en las disposiciones que limiten la actividad económica, las Administraciones deben justificar, para cada limitación o requisito, su necesidad y proporcionalidad en los términos de la LGUM. En el caso que nos ocupa, por razones medioambientales y de salud pública el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana habría impuesto la obligación de instalar equipos limitadores-controladores de sonido a determinados locales, y después ha externalizado la labor de supervisar esos equipos y ha emitido un protocolo para la transmisión de datos desde los equipos limitadorescontroladores a la empresa encargada de la supervisión. Ese protocolo, según el informante, solo es compatible con los equipos limitadores-controladores de sonido de un fabricante, lo que impide o dificulta al resto de fabricantes la puesta en el mercado de sus equipos que deben ser adaptados -. Las características del protocolo, y la posibilidad de sustituirlo por otra solución de idéntico efecto y función, son cuestiones que deben valorarse conforme a criterios técnicos. Pero de existir otras alternativas técnicamente posibles para conseguir el mismo objetivo de supervisar los niveles de ruido, que sean menos distorsionadoras o gravosas para los fabricantes de todo tipo de equipos limitadores controladores aptos para el cumplimiento de la obligación impuesta por el Ayuntamiento, por ejemplo un sistema de transmisión de datos compatible con los equipos de todos los fabricantes, el protocolo resultaría 1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica. 4 Razón imperiosa de interés general»: razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.

contrario al principio de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la LGUM. IV. CONSIDERACIONES ADICIONALES SOLUCIÓN PLANTEADA En conclusión, el establecimiento por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana del Protocolo de Comunicaciones: Protocolo de Transmisión de Datos no se ajustaría al principio de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la LGUM si existen otras soluciones técnicas posibles, menos distorsionadoras de la actividad de los instaladores de equipos limitadorescontroladores de sonido. Madrid, 18 de abril de 2018 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO