Aprobada en Santafé de Bogotá, D. C., a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Documentos relacionados
REFERENCIA: Expediente D-684. Santafé de Bogotá, D. C., febrero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Sentencia C-336/96 REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

SENTENCIA C-387/2000

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

LEY TRIBUTARIA-Vigencia/DESCUENTOS POR DONACIONES- Vigencia de ley

INCOMPATIBILIDADES DEL GOBERNADOR Y ALCALDE-Defensa intereses

Decreto 1122 de 1999 (Junio 26)

Santa Fe de Bogotá, primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversia sobre aplicación de normas legales por la DIAN

PENSION DE JUBILACION POR ACUMULACION DE APORTES

Ref: Expediente D-819. Actora: Nohema Pinedo Ruiz. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

CUOTA DE FOMENTO CEREALISTA-Naturaleza/RECURSOS PARAFISCALES/ALIMENTOS-Protección

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

Contribución Especial. Es un pago por una inversión que beneficia a un grupo de personas, como es el caso de la valorización.

DECRETO-Determinación de naturaleza/cosa JUZGADA RELATIVA-Aplicación

SENTENCIA c543 DE 2007 CORTE CONSTITUCIONAL AUXILIO PAR ENFERMEDAD GENERAL (NO PROFESIONAL)

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).

Sentencia C-318/96 EN NOMBRE DEL PUEBLO POR MANDATO DE LA CONSTITUCION. Ha pronunciado la siguiente,

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

Sentencia T-611/97. Sentencia T-611/97. REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Autorización previa de particular

Sentencia Corte Constitucional T-054 de Derecho de petición en pensiones

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA DE TUTELA-Aplicación

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL- Incompetencia para conocer, tramitar y decidir

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003)

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta en Código Disciplinario Unico

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

FALLO DE TUTELA-No puede ser inhibitorio

RESUMEN ANALÍTICO EN EDUCACIÓN - RAE FACULTAD DERECHO PROGRAMA DE PREGRADO BOGOTÁ D.C.

<NOTA DE VIGENCIA: La presente Ley rige a partir del primero de enero de 1976>

Por la cual se dictan algunas disposiciones, sobre régimen de pensiones de jubilación.

DERECHO DE ASOCIACION POR COMERCIANTE-Ejercicio/CAMARA DE COMERCIO-Recaudo del impuesto

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación/recurso DE APELACION EN TUTELA-No puede declararse desierto

Senador de la República Alexander López Maya

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., según consta en acta del veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Trabajadores dependientes e independientes

INHABILIDADES EN CONTRATACION/INCOMPATIBILIDADES EN CONTRATACION

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Trabajadores dependientes e independientes

Sentencia No. C-387/94

Senén Niño Avendaño Senador de la República.

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/ NULIDAD POR APLICACION DE DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

ACCION ORDINARIA-Actos administrativos subjetivos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma y no efectos jurídicos

ACTIVIDAD DE FOMENTO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA/AUXILIOS-Prohibición

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

Sentencia C-540/98. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Supresión de cargos del IDEMA

Actor: JAIRO CABEZAS ARTEAGA. Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Universidad Libre Facultad de Derecho Bogotá. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011.

ACTO ADMINISTRATIVO / PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA / DECRETO REGLAMENTARIO / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos

REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO

Por la cual se aumentan las pensiones de jubilación e invalidez.

RESUMEN ANALÍTICO EN EDUCACIÓN - RAE FACULTAD DERECHO PROGRAMA DE PREGRADO BOGOTÁ D.C.

Corte Suprema de Justicia

DECRETO 2011 DE (Septiembre 28)

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003

Como se han cumplido los trámites constitucionales y legales, procede la Corporación a decidir.

Corte Suprema de Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A. Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON

Sentencia C-756/13 Bogotá D.C., 30 de octubre de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración

Martha Lucía Lasso Pérez Vs Colpensiones Rad

DERECHO DE PETICION-Respuesta clara, oportuna y de fondo

Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5o. de la ley 4a. de 1966 y se dictan otras disposiciones.

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Elementos configurativos de acuerdo con la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS-Control formal

NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

RAZÓN DE RELATORÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Impuesto sobre las ventas en juegos de suerte y azar. Magistrado Ponente:

Sentencia C-147/97. Sentencia C-147/97. DERECHOS ADQUIRIDOS-Definición/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance

DECRETO 1160 DE 1994

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL. AUTO 377 de Sala Plena. Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de diciembre dos mil catorce (2014)

DECLARACION TRIBUTARIA-Sanción por correcciones/negligencia-sanción

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios. DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

ACTO LEGISLATIVO 01 DE (JULIO 22) DIARIO OFICIAL NO DE 25 DE JULIO DE 2005 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETA:

LEY 860 DE 2003 (diciembre 26) Diario Oficial No , de 29 de diciembre de 2003

ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Competencia del legislador para su clasificación

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración. CAPTURA EXCEPCIONAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No aplicación hasta tanto legislador no la regule

DESVINCULACION/ ACCION DE TUTELA-

LEY 860 DE 2003 (Diciembre 26)

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA/LEGISLADOR-Facultad de establecer definiciones/concepto JURIDICO INDETERMINADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

NOTAS DE VIGENCIA: El texto original del Artículo 1o. mencionado establece:

DECRETO 1743 DE 1966 ( Julio 9) Diario oficial No , de 26 de julio de 1966

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA. Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 18

ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA T PRESENTADO POR: FERNANDO SIMON BETANCOURTH CÓDIGO: Profesor:

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO. Ref: Expediente D-10364

Referencia: expediente T Peticionaria: Nelly Sofía Castro de Cuervo. Accionado: Caja de Previsión de Comunicaciones, CAPRECOM

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL LEY 975 DE 2005, JUSTICIA Y PAZ.

DECRETO 1282 DE (junio 22) Diario Oficial No , del 23 de junio de 1994 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO

Transcripción:

Sentencia No. C-030/95 COSA JUZGADA REFERENCIA: Expedientes D-675. PETICIONARIO: Marco Tulio Mayo. NORMA ACUSADA: Artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993. MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ANTONIO BARRERA CARBONELL. Aprobada en Santafé de Bogotá, D. C., a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). I. ANTECEDENTES. Cumplidos los trámites constitucionales y legales de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relación con

la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Marco Tulio Mayo contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993. II. LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA. Los fragmentos acusados son los que aparecen destacados con negrillas en la transcripción del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 "por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". "ARTICULO 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994". "Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996". "PARAGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual." III. LA DEMANDA.

El concepto de la violación expuesto por el ciudadano Marco Tulio Mayo, se puede sintetizar en que la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, vulnera el principio de la igualdad, al concedérsele sólo a los pensionados con anterioridad al 1o de enero de 1988, creándose un régimen excepcional y excluyente entre personas de condiciones económicas y sociales similares. Agrega, que por tal motivo se desconocen los artículos 48 y 53 de la Carta Política, en cuanto a la seguridad social como derecho público y a los derechos mínimos en materia laboral que incluye dentro de su cobertura a los de los pensionados. IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante apoderado, solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada pues no se vulneran los artículos 1o (Estado Social de de Derecho), 2o (prosperidad general), 13 (igualdad), 46 y 48 (seguridad social), 53 (reajuste periódico de pensiones) y 58 (derechos adquiridos); con tal fin expuso, entre otros, los siguientes argumentos: La mesada adicional para pensionados que establece la norma se funda en la circunstancia de que algunas personas tenían pensiones inferiores al salario mínimo, que no habían sido objeto de reajustes. En tal virtud se les concede dicha mesada en forma inmediata y como medida compensatoria en aras de lograr la igualdad real, lo cual es consecuente con los recursos económicos limitados del Estado, quien debe atender en primer lugar a quienes están en condiciones de inferioridad y posteriormente a quienes reciben pensiones iguales o superiores a los niveles mínimos. En razón de que la norma acusada no niega ni limita el reajuste de las pensiones ya ordenado en otras normas, sus previsiones no pueden vulnerar los mandatos constitucionales sobre seguridad social y, por el contrario, la norma concede la mesada como una medida compensatoria para quienes no habían tenido reajuste de sus pensiones. Por otra parte, considera que la norma acusada reconoce los derechos adquiridos al reajuste de las pensiones, ordenado por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992. V. INTERVENCION CIUDADANA.

El ciudadano Jesús Mejía Vallejo impugnó la demanda presentada con base, entre otros argumentos, en que no se vulneran los artículos 4, 13, 48, 53 y 85 de la Carta Política, pues la mesada adicional lo que busca es promover la igualdad real de los jubilados, ya que eran irrisorias las bases de reajuste de las pensiones de las personas que se habían jubilado antes del 1 de enero de 1988. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El señor Procurador General de la Nación solicta a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C- 409 de 1994, donde se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 142 de la ley 100 de 1993. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el artículo 241 numeral 4 de la Carta Política. 2. Sentencia de la Corte Constitucional sobre el inciso 2o del artículo 142 de la ley 100 de 1993. Mediante la sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994 y con ponencia del Hernando Herrera Vergara, esta Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada por vulneración del principio Constitucional a la igualdad de que trata el artículo 13. En efecto, la Corte encontró que con los apartes que del artículo 142 se demandan, se crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionados a partir del 1o. de Enero de 1988.

Dado que esta Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 142 de la ley 100 de 1993, declaró en la aludida sentencia la inexequibilidad de los apartes ahora demandados de la referida norma, en razón de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, según los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo resuelto en la referida sentencia. VIII. DECISION. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Estése a lo resuelto en la sentencia C-409 proferida por esta Corte el 15 de septiembre de 1994. Notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente JORGE ARANGO MEJIA Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

VLADIMIRO NARANJO MESA MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General