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11. ANTECEDENTES ~ESOLUCIÓN. 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de octubre de 2017,

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I. ANTECEDENTES HECHO.

1. Los hechos que originan la presente Resolución pueden, en breve síntesis, sistematizarse como sigue.

1. Los hechos que han dado lugar a esta Resolución pueden sistematizarse de la manera que sigue a continuación.

Palabras clave: Ayuntamiento. Información de los contratos. Contratos menores. Sentido: Terminación del procedimiento.

ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Transcripción:

Resolución 127/2018, de 22 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-0078/2018/ reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Excmo. Ayuntamiento de León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de febrero de 2018 tuvo entrada una solicitud de información pública dirigida por XXX al Excmo. Ayuntamiento de León. En el solicito de esta petición se exponía lo siguiente: Copia digital de los Libros Mayores de Cuentas del Ayuntamiento de León citados en el Plan General de Contabilidad (contenido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad) expuestos a continuación desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 inclusives y que cumplan con la estructura prevista en la Orden HAP/1781/2013 del Ministerio de Hacienda. 620. Gastos en investigación y desarrollo del ejercicio 621. Arrendamientos y cánones 622. Reparaciones y conservación 623. Servicios de profesionales independientes 624. Transportes 625. Primas de seguros 626. Servicios bancarios y similares 627. Publicidad, propaganda y relaciones públicas 628. Suministros 629. Otros servicios La solicitud indicada fue denegada mediante Decreto del Concejal de Hacienda y Régimen Interior de fecha 21 de marzo de 2018, por considerar que ni el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, ni la Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre, hacen mención alguna a los Libros Mayores. 1

Segundo.- Con fecha 24 de abril de 2018, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación, nos dirigimos al Excmo. Ayuntamiento de León poniendo de manifiesto la recepción de la misma y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada reclamación. Con fecha 30 de mayo de 2018, se recibió la contestación del Excmo. Ayuntamiento de León a nuestra solicitud de informe, en la cual se reitera que los Libros Mayores no vienen mencionados en la normativa invocada por el solicitante de la información y que no corresponde a la Administración municipal, ni a ningún funcionario de la misma, interpretar la voluntad de aquel. Por otra parte, en el informe se precisa que los denominados Libros Mayores utilizados en la contabilidad del sector privado no son de configuración legal ni tienen carácter obligatorio, constituyendo una práctica contable de las empresas privadas que no es de obligada observación y se afirma que tales Libros Mayores no existen en la contabilidad pública. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, 2

ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello en el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, conforme se desprende de su preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el siguiente razonamiento: La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las autoridades públicas. 3

Asimismo, como premisa básica, procede señalar que el art. 12 LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Sexto.- Determinada la aplicación de la LTAIBG a la solicitud de información pública presentada por XXX al Ayuntamiento de León, debe recordarse que aquella Ley establece un procedimiento que da comienzo con la presentación de la correspondiente solicitud, la cual podrá ser inadmitida por alguna de las causas previstas en el artículo 18; continúa con la tramitación de la citada solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 y finaliza con una resolución recurrible directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa y potestativamente a través de la reclamación sustitutiva del recurso administrativo ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. En principio, no se observa que concurra aquí ninguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco que proporcionar tal acceso suponga una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, por lo cual la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de León de acceso a la información completa contenida en los Libros Mayores de Cuentas sobre las cuentas 620 a 629 debe ser estimada, y ello, por cuanto es indudable que los datos solicitados vienen referidos a una información obrante en un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la legislación de transparencia y que guarda directa relación con el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Vista la solicitud de información presentada por XXX, a nuestro juicio es claro que la solicitud viene referida a unos gastos perfectamente identificados (Subgrupo 62, 620 a 629) y, por lo tanto, la falta de mención o referencia literal expresa de los Libros Mayores en la normativa invocada en la solicitud no motiva la denegación del acceso, máxime cuando el propio Ayuntamiento de León, en fecha 14 de noviembre de 2017, había facilitado al reclamante la documentación requerida en un supuesto similar (libros de contabilidad de los ejercicios 2015, 2016 y 2017, correspondientes a las cuentas del Subgrupo 62, utilizadas conforme a la estructura prevista en la Orden HAP/1781/2013), siguiendo instrucciones del Sr. Interventor municipal. 4

En cualquier caso, si el funcionario responsable de la tramitación de la solicitud de información no hubiera podido determinar o concretar su objeto, debe recordarse que la Administración está obligada a cumplir el trámite establecido en el art. 19.2 LTAIBG: Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. Pues bien, dado que la cuestión objeto de la presente reclamación ha sido objeto de pronunciamiento en nuestra Resolución 57/2018, de 28 de marzo (Expediente CT-0198/2017), nos reiteramos en la fundamentación jurídica desarrollada, en la cual, al contrario de lo informado en fecha 21 de mayo de 2017 por el Jefe de Servicio de Recursos Económicos del Ayuntamiento de León, sí se hace referencia expresa a la existencia de los denominados Libros mayores en el ámbito de las Administraciones Públicas: En efecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución RT/0179/2016, de 14 de diciembre de 2016) ha estimado la reclamación presentada en la que se solicitaba el acceso al Libro Mayor de Cuentas del Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria), por entender que constituye información pública en posesión de la entidad local, según se desprende de los art. 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Igualmente, la Resolución de 13 de octubre de 2016 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña ha estimado la reclamación relativa a una solicitud de acceso a la información contable de un Ayuntamiento y de una empresa municipal. La citada Comisión estima que no concurren límites legales al acceso que pudieran justificar la denegación del acceso al Libro Mayor con los justificantes correspondientes, ya que se trata de documentación contable de un ente público, cuya divulgación es pertinente, necesaria e idónea a los efectos del control del gasto público. En dicha Resolución (fundamento jurídico 4) se precisa que los datos relativos a la identidad y los datos de naturaleza económica no son datos especialmente protegidos, por lo cual constituyen datos que podrían ser divulgados en aplicación del régimen de previa ponderación razonada del interés público del art. 24.2 LTAIBG y se concluye que en estos casos ha de prevalecer el interés público en la divulgación en la medida que ésta tiene la finalidad de servir al control de la gestión de los recursos públicos. 5

Así pues, siendo claro que la transparencia efectiva en materia de gasto público requiere que la información a facilitar comprenda no solo la identificación del gasto, sino sobre todo la descripción del asiento correspondiente (así lo lleva a cabo el Ayuntamiento de León vinculando cada gasto a un concepto), la información facilitada por la Universidad de León al reclamante (hojas de cálculo con el título Mayor de Cuentas ) únicamente hace referencia a datos numéricos (código cuenta, nº asiento, fecha de asiento e importe en de gastos en debe y haber ), sin mención alguna al concepto al que se refiere tal gasto, y, por lo tanto, es materialmente imposible determinar con qué actuación concreta se vinculan los gastos enumerados en los cuadros remitidos al reclamante. En definitiva, vista la información facilitada por la Universidad de León al reclamante, copia de la cual nos ha sido facilitada por éste, cabe concluir que en la misma, en tanto solo se contienen datos numéricos, no se da satisfacción a los principios que se desprenden de la normativa de transparencia, y ello, en tanto que al no constar el asunto o concepto generador del gasto, no se satisface el interés publico superior de los ciudadanos en el control de las cuentas públicas. En cumplimiento de la citada Resolución, estimatoria de la reclamación interpuesta, la Universidad de León nos comunicó el pasado 11 de abril que había procedido a elaborar un informe obtenido de la contabilidad presupuestaria, recogiendo los apuntes contables asociados a las cuentas del subgrupo 62 de los años 2015, 2016 y 2017, el cual ha sido oportunamente remitido al autor de la reclamación. Finalmente, es importante recordar, a los efectos del procedimiento que ha de seguir el Ayuntamiento de León a fin de facilitar el acceso a la información solicitada por XXX, que el art. 20.1 LTAIBG habilita a la Administración para que amplíe el plazo de resolución de un mes por otro mes adicional, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hicieran necesario. Séptimo.- Por último, procede referirse a la forma en la cual se debe llevar a cabo en este caso el acceso a la información pública solicitada. Al respecto, debemos tener en cuenta que el artículo 22.1 de la LTAIBG establece como preferente el acceso por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio. En el caso aquí planteado y puesto que el solicitante de la información proporciona un correo electrónico, se puede enviar la información por esta vía. 6

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Excmo. Ayuntamiento de León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de León ha de facilitar al reclamante información completa acerca de los gastos realizados desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 (cuentas 620 a 629 del Plan General Contable), vinculando en cada caso el gasto de que se trate con una breve descripción del asiento correspondiente. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Excmo. Ayuntamiento de León. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera. Esta Resolución es ejecutiva. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra esta Resolución cabe la interposición de un recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (artículo 10.1.m LJCA). EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN Fdo.: Javier Amoedo Conde 7