REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES 206, 157 Y 17º Nº FECHA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA El Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones, designado mediante Decreto Nro. 767, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.346 de fecha 31 de enero de 2014, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 13 del artículo 44, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 eiusdem, así como lo dispuesto en el artículo N 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela, la Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N 27/12 del 30/VII/12: Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, Decisión N 66/12 de fecha 06/XII/12, correspondiente al Cronograma de incorporación por la República Bolivariana de Venezuela del Acervo Normativo del MERCOSUR. La importancia estratégica del proceso de adhesión plena de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR y por cuanto el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en su artículo 3, el compromiso de adoptar el acervo normativo MERCOSUR, en un plazo de cuatro (4) años a partir de su entrada en vigencia. Que según lo establecido en los artículos 38, 40 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las Normas MERCOSUR aprobadas por el Consejo del Mercado Común, Grupo de Mercado Común y la Comisión de Comercio del MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, al Ordenamiento Jurídico Nacional de los Estados Partes, mediante los procedimientos previstos en su legislación. Que conforme a los artículos 3, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común, las Normas MERCOSUR que no requieran ser incorporadas por vía de aprobación legislativa, podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo,
Que el artículo 7 de la citada Decisión establece que las Normas MERCOSUR deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral, en aras de lograr la uniformidad en las incorporaciones. Que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, atribuye a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, siendo que, entre otros aspectos, ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con la Ley y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Que la Resolución 06/02 Frecuencias para uso de Estaciones Itinerantes, no contraría las disposiciones normativas que sobre esta materia se han desarrollado, resultando por tanto susceptible de ser incorporada al ordenamiento jurídico interno, pasando a complementar lo no desarrollado en la Providencia Administrativa N 059 de fecha 30 de mayo de 2013 Reforma de las condiciones para la calificación de los equipos de uso libre dictada por esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial número 40.185 de fecha 10 de junio de 2013, siendo de interés el establecimiento y definición otorgada a los parámetros de la utilización de los equipos de radiocomunicaciones. RESUELVE Artículo 1. Objeto La presente Providencia Administrativa tiene por objeto incorporar al Ordenamiento Jurídico Nacional en materia de telecomunicaciones, la resolución perteneciente al acervo normativo del Sub Grupo de Trabajo N 1 Comunicaciones, que no contravenga lo dispuesto en la Providencia Administrativa N 059 de fecha 30 de mayo de 2013 Reforma de las condiciones para la calificación de los equipos de uso libre emanada de esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial número 40.185 de fecha 10 de junio de 2013, la cual establece las Condiciones para la calificación de los equipos de uso libre, incluyendo con ello los equipos de radiocomunicaciones de operación itinerantes.
Artículo 2. Autoridad competente De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común, las resoluciones analizadas para ser incorporadas al Ordenamiento Jurídico Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no suponga cambios legislativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, adoptar la normativa Mercado Común del Sur, que no esté expresamente atribuida a otra autoridad en la materia. Así como también la competencia de dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano. Artículo 3. Resolución a incorporar. La resolución a incorporar mediante la presente Providencia Administrativa, es la Resolución 06/02 Frecuencia para uso de Estaciones Itinerantes. Artículo 4. Reproducción del texto integro de la resolución contenida en el acervo normativo Sub Grupo de Trabajo N 1 Comunicaciones a las que se hace mención en el artículo 3 de esta Providencia Administrativa. MERCOSUR/GMC/RES. N 06/02 FRECUENCIAS PARA USO DE ESTACIONES ITINERANTES VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N 15/96 del Grupo Mercado Común. CONSIDERANDO: Que la Resolución GMC N 15/96 aprobó Pautas Negociadoras de los Subgrupos de Trabajo, Reuniones Especializadas y Grupos Ad Hoc; Que dentro de las Pautas Negociadoras del SGT N 1, la denominada Frecuencias para Estaciones Itinerantes tiene como objetivo armonizar el uso de frecuencias destinadas a usuarios que necesiten operar sistemas de radiocomunicaciones sin localización definida o cuyo cambio de localización sean frecuente; Que el uso de las mismas frecuencias por los Estados Partes, además de evitar interferencias perjudiciales en áreas de frontera permitirá la comercialización entre los Estados Partes de equipos fabricados para esta aplicación.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: Art. 1 Aprobar el documento sobre Frecuencias para Uso de Estaciones Itinerantes" de las frecuencias 462,5625 462,5875 462,6125 462,6375 462,6625 462,6875 y 462,7125 MHz para uso de Estaciones Itinerantes en el MERCOSUR en carácter secundario, debiendo reunir las siguientes condiciones técnicas: a) Potencia Radiada Aparente Máxima: 500 (quinientos) mw b) Tolerancia de frecuencias: debe mantenerse dentro del 0,00025 % c) Tipo de emisión F3E, ancho de banda autorizado de cada canal 12,5 khz Art. 2 Las frecuencias listadas en el Artículo anterior deberán ser utilizadas en cada Estado Parte de acuerdo a la normativa que cada uno establezca para tal fin, y en las condiciones que establece el Artículo S5 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Comunicaciones: S5.28 S5.29 S5.30 3) Las estaciones de un servicio secundario: a) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro; b) no pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro; Art. 3 Las Administraciones deberán establecer procedimientos para facilitar el libre tránsito de los usuarios y sus equipos entre los Estados Partes. Art. 4 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/IX/2002. XLV GMC Buenos Aires, 18/IV/02
Artículo 5. Notificación a la secretaría del Mercosur Remitir un ejemplar del presente acto administrativo al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de notificar a la Secretaria del MERCOSUR sobre la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Resolución señalada en el artículo 1 de la presente Providencia Administrativa. Artículo 6. Naturaleza complementaria La resolución que se incorpora mediante el presente acto administrativo, pasará a complementar los aspectos no desarrollados en la Providencia Administrativa N 059 de fecha 30 de mayo de 2013 Reforma de las condiciones para la calificación de los equipos de uso libre emanada de esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial número 40.185 de fecha 10 de junio de 2013. Artículo 7. Vigencia La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese, William Castillo Bollé Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) Según Decreto Nº 767 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.346 de fecha 31 de enero de 2014.