ACUERDO DE COMP LEMENTACIÓN ECONÓMICA N 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY. Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional

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Transcripción:

ACUERDO DE COMP LEMENTACIÓN ECONÓMICA N 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acred itados por sus respectivos Gobiernos, según pode res otorgados en buena y debida forma, depo sitados oportuname nte en la Sec retaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALA DI). TE NIENDO EN CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC N 43/03, CONVIENEN: Artículo 1 0 - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N 18 la Decisión N 62/07 del Consejo del Mercado Común relativa a "Régimen de certificación de mercaderías origina rias de Israel almacenadas en depósitos aduaneros de los Estados Partes del Mercosur", que consta como An exo e integra el presente Protocolo. Artículo 2 - El presente Protocolo entrará en vígor 30 días después de la notificació n de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comun icación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorpo ración de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR. La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posíble, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debida mente autenticadas a los Gobiernos de los paises signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR. EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los s i e t e días del mes de julio del año dos mil nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambo s textos igualmente válidos. \

Por el Gobierno de la República Argentina: Regis Percy Arslanian Por el Gobierno de la República del Paraguay: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: "1 teme. 2018 COPIA AEl DEl OH/Gl I. : Dr. ( RISTlAN LEROUX Dep rtan1tnlo de Acuerdos ynegoci ciones ~ PA"BLO DUcROS consejero 2

ANEXO MERCOSURlCMCIDEC. N 62/07 RÉGIMEN DE CERTIFICACiÓN DE MERCADERíAS ORIGINARIAS DE ISRAEL ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de aura Preto, la Decisión N 17/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N 43/03 del Grupo Mercado Común. CONSIDERANDO: Que el objetivo del perfeccionamiento de la unión aduanera supone avanzar en la libre circulación de mercaderías en el mercado ampliado. Que la Decisión CMC N 17/03 estableció un régimen para la circulación de mercaderías originarias del MERCOSUR almacenadas en depósitos aduaneros de uno de sus Estados Partes. Que corresponde extender este régimen a las mercaderías originarias de Israel importadas bajo las normas de Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel, a ser firmado el18 de diciembre de 2007. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: Art. 1 - Aplicar el régimen establecido en la Decisión CMC N 17/03 a las mercaderias originarias de Israel, de acuerdo con el Régimen de Origen del Tratado de Libre Comercio entre el MERCOSUR e Israel, a ser firmado el 18 de diciembre de 2007, importadas bajo las normas de dicho Tratado. Asimismo, las reglamentaciones de los Estados Partes que decidan emitir Certificados Derivados en el ámbito del Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo a la presente Decisión. Art. 2 - Cuando un Estado Parte entienda que Certificados Derivados emitidos por otro Estado Parte le causan un perjuicio resultante de la modalidad operativa de su reglamentación nacional, podrá manifestar al Estado Parte emisor, de forma fundada, los motivos de dicho perjuicio. En tal caso, el Estado Parte emisor deberá, en un plazo de hasta 10 días, evacuar la consulta correspondiente, otorgando al Estado Parte receptor todas las garantías del debido proceso. 3

Si el Estado Parte emisor no cumpliera con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte receptor podrá rechazar los Certificados Derivados objeto de la consulta. Art. 3 - Las disposiciones de la presente Decisión deberán ser revisadas a más tardar al cumplirse un año de su puesta en vigencia a fin de evaluar su funcionamiento y sus efectos, y decidir la continuidad de esta Decisión. Art. 4 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N 43/03. Art. 5 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos internos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, para cada Estado Parte, del Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel. XXXIV CMC - Montevideo, 171X1I/07 ir 4

ANEXO RÉGIMEN DE CERTIFICACiÓN DE MERCADERíAS ORIGINARIAS DE ISRAEL ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Art. 1 - La Administración Aduanera emisora de los Certificados Derivados asegurará a los demás Estados Partes del MERCOSUR que efectuará controles adecuados, en forma informática, sobre las cantidades, saldos y destinos de las mercaderias que ingresan bajo un régimen de depósito aduanero con Certificado de Origen del Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel. Dichos controles deberán asegurar que las cantidades de mercaderías amparados en los Certificados Derivados, teniendo en cuenta todos los destinos (mercado Interno, mercados de los demás estados Partes o terceros mercados), en ningún caso supere la cantidad cubierta por el Certificado de Origen original. Art. 2 - La Administración Aduanera emisora de los Certificados Derivados establecerá los procedimientos necesarios para cumplir con lo dispuesto en el articulo anterior y asegurar que la Administración Aduanera del Estado Parte de destino final pueda verificar la autenticidad del Certificado Derivado, preferentemente de forma informática. Art. 3 - Los Certificados Derivados deberán especificar, entre otros, la siguiente información del Certificado de Origen original: Entidad Emisora N de Certificado N de Factura En caso de duda fundada respecto de la valoración de la mercaderia, la Administración Aduanera del Estado Parte de destino final podrá solicitar a la Aduana emisora del Certificado Derivado, información adicional sobre la factura original, sin perjuicio de los procedimientos en materia de valoración aduanera vigentes en el ámbito MERCOSUR. Art. 4 - En caso de apertura de un proceso de investigación del Certificado Derivado (criterios de calificación de origen), el intercambio de información se realizará directamente con la entidad emisora del Certificado de Origen original, siguiendo los procedimientos para verificación y control de origen previstos en el Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel. 5