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PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-010612 N/REF: R/0031/ 2017 Nombre: Domicilio: FECHA: 19 de abril de 2017 ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por mediante escrito con entrada el 25 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de diciembre de 2016, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, el 23 de diciembre de 2016 y en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información: Número de personas que han solicitado asilo y refugio, y protección subsidiaria: a) desde el año 2005 al año 2009, con las siguientes variables: Por cada uno de los motivos establecidos hasta entonces (raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política). Por sexo, Por nacionalidad Por resolución (concesión/denegación del asilo o protección subsidiaria) b) del año 2009 al año 2016 con las siguientes variables: Por las nuevas categorías establecidas en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, (raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opinión política, género y orientación sexual). Por sexo, Por nacionalidad Por resolución (concesión/denegación del asilo o protección subsidiaria) 2. Mediante Resolución de 17 de enero de 2017, la Dirección General de Política Interior del MINISTERIO DEL INTERIOR indicó al solicitante lo siguiente : ctbg@consejodetransparencia.es

Se informa que los datos que se pueden consultar en la actualidad aparecen en El Anuario "Asilo en Cifras ". Por años desde 2008 hasta 2015, apartado "Anuarios y estadísticas", link: http://www.interior.gob.es/web/archivos-y-documentacion/documentacion-ypublicaciones/publicaciones-descargables/extranjeria-y-asilo/asilo-en-cifras http://www.interior.gob.es/es/web/archivos-y-documentacion/documentacion-ypublicaciones/anuarios-y-estadisticas Y, también, en el último anuario estadístico, correspondiente a 2015, en formato pdf. http://www.interior.gob.es/documents/642317/1204854/anuario-estadistico- 2015.pdf/03be89e1-dd38-47a2-9ce8-ccdd74659741 En el anuario 2008 se encuentran datos de solicitantes de asilo desde el año 2004 a 2008. Puede verlo en el siguiente Link http://www.interior.gob.es/documents/642317/1201562/asilo+en+cifras+2008+%28 N1 P0+126-09-105-8%29.pdf/1ad5491c-6e4e-41d8-94cd-f6f35c14db42 En relación a los solicitantes de protección internacional por raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opinión política, género y orientación sexual se recuerda que, conforme a lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria en el que se establece que "Toda la información relativa al procedimiento, incluido el hecho de la presentación de la solicitud, tendrá carácter confidencial", determina que los datos solicitados presentan un carácter confidencial y en consecuencia, no se pueden facilitar. 3. Con fecha de 25 de enero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en el que indicaba lo siguiente: El 23 de diciembre de 2016 se realizó la solicitud de documentación con número de registro 001-010612. Donde se realizaba la petición del número de personas que han solicitado asilo y refugio y protección subsidiaria por cada uno de los motivos recogidos en la legislación desde el año 2005 hasta la aprobación de la ley de 2009 y desde este año por los motivos anteriormente recogidos y añadiendo los motivos a partir de entonces incorporados, de género y orientación sexual. Hasta el año 2016. Con las siguientes variables, sexo, nacionalidad y resolución obtenida en cada uno de los motivos. El 19 de enero de 2017 se resuelve a dicha solicitud remitiendo a los datos publicados en El Anuario Asilo en Cifras, apartado Anuarios y estadísticas. Donde encontramos unos datos desagregados atendiendo a la nacionalidad y sexo de las personas que solicitan protección internacional, pero no a los motivos de la solicitud o resolución concedida. Seguidamente nos informan que el resto de la 2

documentación solicitada no puede ser facilitada por ser de carácter confidencial. Y en consecuencia, no completando el total de datos que solicito, puesto que las publicaciones a las que se nos remite no están desagregadas atendiendo al motivo de la solicitud y resolución de las mismas. Y en consecuencia, solicito el número de personas que han solicitado asilo y refugio y protección subsidiaria: a) desde el año 2005 al año 2009, por cada uno de los motivos establecidos hasta entonces (raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política). En cada uno de los motivos, cual era su sexo, su nacionalidad y la resolución que obtuvo su petición?. b) del año 2009 al año 2015 con las nuevas categorías establecidas en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, (raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opinión política, género y orientación sexual). En cada uno de los motivos establecidos, cual era su sexo, su nacionalidad y la resolución que obtuvo su petición? 4. El 25 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR para alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 8 de febrero de 2017. En ellas, además de ratificarse en que la información disponible era accesible en los enlaces ya suministrados, indicaba lo siguiente: En relación a los solicitantes de protección internacional por raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opinión política, género y orientación sexual se indica que, conforme a lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria "toda la información relativa al procedimiento, incluido el hecho de la presentación de la solicitud, tendrá carácter confidencial". Esto, determina que los datos solicitados posean un carácter confidencial y en consecuencia, no se pueden facilitar". En tal sentido, es preciso subrayar que "por toda la información relativa al procedimiento" se entiende que cualquier aspecto relativo a la misma no puede ser revelado, lo que afecta a los motivos de las solicitudes o resoluciones concedidas de asilo y de protección subsidiaria. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como 3

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Atendiendo a los hechos indicados en los antecedentes, debe destacarse que el objeto principal de la presente reclamación es la naturaleza confidencial, a juicio del MINISTERIO DEL INTERIOR y derivado de la previsión incluida en la normativa de aplicación, esto es, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria, de parte de la información solicitada, es decir, la relativa a la relación de solicitantes de asilo o protección subsidiaria por cada uno de los motivos amparados por la norma. En primer lugar, debe señalarse que, de entre todas las variables solicitadas, las relativas al país de origen y sexo, tal y como se ha comprobado de los enlaces suministrados y así ha sido reconocido por el interesado, se ha suministrado en respuesta a la solicitud. Así, en efecto, este Consejo de Transparencia ha comprobado, teniendo como referencia el último anuario estadístico, que se proporciona, por un lado, la cifra de solicitantes por país de origen y sexo y, por otro, y también en atención al país de origen y sexo, las solicitudes firmadas reconociendo el estatuto de asilo, de protección subsidiaria o desfavorables. Sólo quedaría identificar, teniendo en cuenta esas variables, el número que se correspondería a cada una de las causas por las que está reconocida el derecho a ser beneficiario de protección internacional. Es esta la información que entiende el MINISTERIO DEL INTERIOR que es confidencial de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2009 antes indicada. 4. El artículo 16 de la Ley 12/2009 prevé en su apartado 4, efectivamente y como indica el MINISTERIO DEL INTERIOR, que toda información relativa al procedimiento, incluido el hecho de la presentación de la solicitud, tendrá carácter confidencial. Debe tenerse en cuenta en este aspecto que dicho artículo regula el derecho a solicitar protección internacional, dentro del Título relativo a las reglas procedimentales para el reconocimiento de la protección internacional y en el mismo se indica, en sus apartados previos, lo siguiente: 1. Las personas nacionales no comunitarias y las apátridas presentes en territorio español tienen derecho a solicitar protección internacional en España. 2. Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se 4

prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000. La asistencia jurídica referida en el párrafo anterior será preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 21 de la presente Ley. 3. La presentación de la solicitud conllevará la valoración de las circunstancias determinantes del reconocimiento de la condición de refugiado, así como de la concesión de la protección subsidiaria. De este extremo se informará en debida forma al solicitante. Atendiendo al marco en el que se establece la confidencialidad relativa al procedimiento de solicitud de protección internacional y, sobre todo, a que va dirigido a identificar a los titulares del derecho y a las condiciones en las que el mismo puede ser ejercido, parece claro a nuestro juicio que la confidencialidad establecida en el apartado 4 del artículo 16 antes reproducido tiene como objetivo impedir la identificación por la que un concreto interesado solicita protección internacional. Es decir, lo que se pretende es salvaguardar los motivos que llevan a determinada persona a ejercitar el derecho que le es reconocido por cuanto su conocimiento implicaría, en último término, desvelar información que forma parte de su ámbito estrictamente privado. Y ello debido a que los motivos para solicitar protección internacional son la raza, la religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opinión política, género y orientación sexual y a que parte de ellos son calificados como datos especialmente protegidos de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de datos de carácter personal. Así, de los términos del precepto y del encuadre del mismo en el texto legal puede concluirse que es confidencial toda información relativa a un determinado procedimiento en el que el interesado en el mismo esté identificado de tal manera que, si no se estableciera dicha confidencialidad, pudieran ser conocidos los motivos de la petición. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que la solicitud en ningún caso pide la identificación de solicitantes, de tal manera que pudieran conocerse los motivos para solicitar la protección internacional, contraviniendo así la confidencialidad de esta información establecida por la Ley, sino que lo que se solicitan son datos estadísticos. Es decir, cuántos solicitantes de protección internacional hubo por cada uno de los años referenciados en la solicitud, por cada uno de los motivos legalmente previstos y atendiendo a su país de origen y género. Esta cifra, a nuestro juicio, no atenta contra la confidencialidad del procedimiento prevista en la norma antes señalada. Por otro lado, debe destacarse que el MINISTERIO no alega que la información no esté disponible o que la misma no lo esté según los parámetros solicitados, sino que no puede proporcionarse al entenderse como confidencial, circunstancia 5

que, a nuestro juicio y por lo alegado previamente, no puede entenderse que se de en los términos en que la información fue solicitada. 6. En definitiva, por todos los argumentos anteriormente expuestos, debe estimarse la presente reclamación y, por lo tanto, reconocer el derecho del solicitante a acceder a la información requerida, es decir, respecto de los años 2005 a 2016 lo solicitantes de protección internacional por país de origen, sexo, motivo de la solicitud (según la normativa vigente) y sentido de la resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 25 de enero de 2017 frente a la Resolución de 17 de enero de 2017 del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite a la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez 6