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Transcripción:

Directora: Lic. Sandra Luz Romero Ríos Sección Sexta Tepic, Nayarit; 27 de Julio de 2017 SUMARIO Tomo CCI Número: 020 Tiraje: 040 DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT, EN MATERIA DE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE ACTAS POR IDENTIDAD DE GÉNERO

2 Periódico Oficial Jueves 27 de Julio de 2017 Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. Centenario del Estado de Nayarit 1917-2017 ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta: Reformar y adicionar diversos artículos del Código Civil para el Estado de Nayarit, en materia de rectificación o modificación de actas por identidad de género. Artículo Único.- Se reforman los artículos 36; 130; 131; 133; 134; se adicionan los artículos 131 Bis; 131 Ter; 131 Quáter, todos del Código Civil para el Estado de Nayarit, para quedar como sigue: Artículo 36.- Estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio, defunción, declaración de ausencia, presunción de muerte y pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia. Artículo 130.- La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Registro Civil y en el caso de anotación de divorcio en el acta de matrimonio ante el Juez de lo Familiar, con excepción del administrativo, los cuales se sujetarán a las prescripciones de este Código. Artículo 131.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación o la nacionalidad; Para variar el sexo y la identidad de la persona, en el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad; Por existencia de errores mecanográficos y ortográficos;

Jueves 27 de Julio de 2017 Periódico Oficial 3 V. Reconocimiento voluntario de un padre de su hijo; VI. Por sentencia ejecutoriada que ordene el registro de reconocimiento de un hijo. Artículo 131 Bis.- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento. Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables. En los casos de las fracciones V y VI del artículo anterior, también procederá el levantamiento de nueva acta. Artículo 131 Ter.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar: I. Solicitud debidamente requisitada; Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente; Original y copia fotostática de su identificación oficial, y Comprobante de domicilio. El levantamiento se realizará en la Dirección Estatal del Registro Civil o en el lugar en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento. Se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente. En el caso de que se realice en la Dirección Estatal del Registro Civil, éste dará aviso a aquél donde se encuentre el acta de nacimiento primigenia. El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial. Una vez cumplido el trámite correspondiente, se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, para los efectos legales procedentes, a las autoridades federales y estatales en materia fiscal y de población, de Educación, de Salud, de Procuración de

4 Periódico Oficial Jueves 27 de Julio de 2017 Justicia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Tribunal Superior de Justicia del Estado; así como aquellas autoridades que se consideren convenientes. Artículo 131 Quater.- Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser de nacionalidad mexicana; Tener 18 años de edad. Desahogar en la Dirección Estatal del Registro Civil o en el lugar en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento, la comparecencia que se detalla en el reglamento y manual de Procedimientos del Registro Civil. Asimismo, la persona interesada deberá manifestar lo siguiente: a) El nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia; b) El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado. La autoridad llevará a cabo la revisión y cotejo de los documentos a que se refiere este artículo, en caso de estar cubiertos todos los requisitos señalados, tendrá verificativo una comparecencia de la persona solicitante ante el personal del Registro Civil correspondiente, en la cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, que es su convicción personal cambiar su nombre o percibirse con un género diferente al que aparece en su acta de nacimiento primigenia, por lo que solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con los cambios propuestos. Artículo 133.- La sentencia que cause ejecutoria por divorcio y adopción se comunicará al Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. Artículo 134.- La rectificación de las actas del estado civil, procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, existen errores de cualquier índole, y deberán tramitarse ante la Dirección Estatal del Registro Civil o en el lugar en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento. Los Reglamentos de registro civil establecerán los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la rectificación o modificación de las actas del estado civil. Las copias certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, así como los testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar declaraciones respecto del nombre o nombres propios, apellido o apellidos omitidos o adicionados o referencias al estado civil, no impactarán la rectificación del acta correspondiente. TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 120 días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Jueves 27 de Julio de 2017 Periódico Oficial 5 Segundo.- El Titular del Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado contarán con 120 días hábiles para crear el Reglamento y Manual de Procedimientos del Registro Civil de conformidad con lo señalado en el presente decreto. D A D O en la Sala de Sesiones Lic. Benito Juárez García recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Dip. Jorge Humberto Segura López, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Francisco Javier Jacobo Cambero, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Luis Manuel Hernández Escobedo, Secretario.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil diecisiete.- ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Jorge Armando Gómez Arias.- Rúbrica.