ITINERARIOS ACADÉMICOS De los itinerarios académicos de los estudiantes en las carreras de educación superior no universitaria y de grado.- La construcción de los itinerarios académicos, es decir la organización de la secuencia de niveles y contenidos en el aprendizaje de los estudiantes en una misma o entre distintas carreras de educación superior no universitaria y de grado, se sujetará a los siguientes lineamientos: a) El acceso a la educación superior no universitaria y a la educación superior universitaria de grado sólo podrá realizarse cuando el o la ciudadana sea poseedor de un acta de grado o título de bachiller o su equivalente legalmente emitido, así como los títulos equivalentes al bachillerato, expedidos en otros países y reconocidos por el Ministerio de Educación. b) Los estudiantes podrán construir itinerarios académicos dentro de una carrera en las unidades curriculares de formación profesional y titulación. Para ello las instituciones de educación superior definirán las asignaturas o cursos de carácter obligatorio y podrán ofertar un conjunto de opciones formativas que permitan al estudiante escoger entre ellas para organizar su aprendizaje, con énfasis en un determinado campo de estudio o de intervención de la profesión. Este énfasis formativo puede ser certificado oficialmente por la institución de educación superior, a pedido del estudiante o de terceros, sin que implique el reconocimiento de una mención en su título. c) En estos casos los cursos o asignaturas de la unidad de formación básica serán de carácter obligatorio para los estudiantes que cursen la carrera. En las unidades de formación profesional y de titulación será obligatorio al menos el 75 por cien de los créditos de las áreas formativas de teoría, profesional, investigación y comunicación y lenguajes o sus denominaciones equivalentes. d) En el área formativa de contexto y cultura o su denominación equivalente al menos un 20 por 100 de dichos créditos será de carácter obligatorio, al menos un 40 por 100 de los mismos se tomará dentro del área de conocimiento a la que pertenece la carrera y el porcentaje restante podrá ser tomado en otras áreas de conocimiento. De los itinerarios académicos de los estudiantes en los programas académicos de posgrado.- La construcción de los itinerarios académicos de los estudiantes en un mismo programa de posgrado se sujetará a los siguientes lineamientos: a) Los estudiantes podrán construir itinerarios académicos dentro de un programa de posgrado organizando su aprendizaje con énfasis en un determinado objeto de estudio. 1
b) En estos casos, será obligatorio cursar al menos el 80 por cien de los créditos de los cursos o módulos en las áreas formativas de especialización de alto nivel, investigación avanzada y comunicación y lenguajes o sus denominaciones equivalentes, con excepción de las especializaciones médicas. El resto de créditos consistirá en asignaturas o módulos directamente relacionados con el objeto de estudio del programa de posgrado. c) En el área formativa de interdisciplinas o su denominación equivalente al menos un 50 por 100 de dichos créditos será de carácter obligatorio. Tanto los cursos obligatorios como los optativos podrán tomarse en el mismo u otro programa de la institución de educación superior. De los itinerarios académicos entre los distintos niveles y subniveles de educación superior.- La construcción de los itinerarios académicos de los estudiantes se sujetará a los siguientes lineamientos: a) En la educación superior no universitaria los estudiantes podrán construir itinerarios académicos que supongan el acceso a la educación superior universitaria de grado, mediante el reconocimiento de créditos obtenidos en las áreas formativas de la profesionalización, de contexto y cultura y de comunicación y lenguajes o sus denominaciones equivalentes, en los porcentajes establecidos en el Título xxx del presente Reglamento. b) En la educación superior no universitaria los estudiantes podrán construir itinerarios académicos que supongan el acceso a otra carrera de la misma área de conocimiento, mediante el reconocimiento de créditos obtenidos en las áreas formativas de los fundamentos básicos, de la profesionalización y de contexto y cultura o sus denominaciones equivalentes. Si el acceso se produce a una carrera de otra área de conocimiento solo se podrán reconocer los créditos obtenidos en las áreas formativas de contexto y cultura y de comunicación y lenguajes o su denominación equivalente. Estos reconocimientos se realizarán conforme a los porcentajes establecidos en el Título xxx del presente Reglamento. c) En la educación superior universitaria de grado los estudiantes podrán construir itinerarios académicos que supongan el acceso a otra carrera de la misma área de conocimiento, mediante el reconocimiento de créditos obtenidos en todas las áreas formativas. Si el acceso se produce a una carrera de otra área de conocimiento solo se podrá reconocer los créditos obtenidos en las área formativas de fundamentación teórica, contexto y cultura y comunicación y lenguaje o su denominación equivalente. Estos reconocimientos se realizarán conforme a los porcentajes establecidos en el Título xxx del presente Reglamento. d) En la educación superior universitaria de grado los estudiantes no podrán construir itinerarios académicos que supongan el acceso a la educación superior universitaria de posgrado. Así mismo, no podrán matricularse en un programa de posgrado si previamente no ha sido registrado su título de 2
grado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIESE). e) En la educación superior universitaria de posgrado los estudiantes no podrán construir itinerarios académicos que supongan el acceso de un área de conocimiento a otra. Se podrá construir itinerarios académicos que supongan el acceso de un subnivel a otro en la misma área de conocimiento mediante el reconocimiento de créditos conforme a los porcentajes establecidos en el Título xxx del presente Reglamento. f) En la educación superior universitaria de posgrado los estudiantes de un subnivel de formación podrán construir itinerarios académicos que supongan el acceso a otro programa académico de la misma área de conocimiento y subnivel de formación, excepto en las especializaciones médicas, que deberán seguir sus itinerarios específicos con excepción del área formativa de contextualización e integración de conocimientos o su denominación equivalente, mediante el reconocimiento de créditos obtenidos en las diferentes áreas formativas, conforme a los porcentajes establecidos en el Título xxx del presente Reglamento. Del soporte institucional para la construcción de itinerarios académicos.- Las instituciones de educación superior crearán las condiciones académicas y procedimentales para que los estudiantes puedan construir sus itinerarios académicos. Las universidades y escuelas politécnicas, trabajando individualmente o en red, propenderán a crear opciones formativas que vinculen las carreras de grado con una oferta de posgrado en las mismas o similares áreas de conocimiento, especialmente maestrías y especializaciones médicas, según el caso. Los cursos de formación obligatoria y las opciones formativas electivas podrán ser cumplidos por los estudiantes en las diversas modalidades de aprendizaje que presenten las instituciones mientras las opciones formativas de las áreas de contexto y cultura y de comunicación y lenguaje o su denominación equivalente, podrán realizarse en otras carreras de la misma u otra institución. En ambos casos la condición para la movilidad académica es que las carreras estén acreditadas por el CEAACES y que estas pertenezcan a instituciones de educación superior ubicadas en la misma categoría por dicho consejo público. Del registro de los itinerarios académicos.- Los detalles de la construcción del itinerario académico de cada estudiante serán registrados en el respectivo portafolio individual debiendo ser reportados al SNIESE en el primer trimestre de cada año. El portafolio debe permitir verificar de modo sencillo y preciso que dichos itinerarios se hayan construido conforme a lo estipulado en los artículos precedentes y, de ser necesario, a las reglas de homologación descritas en el Título xxx del presente Reglamento. Esta información es de libre acceso para el estudiante y los tres organismos nacionales responsables de la regulación, control y coordinación de la educación superior en el Ecuador. 3
REGISTRO, RECONOCIMIENTO Y HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS Y ESTUDIOS Del registro y reconocimiento de títulos De la denominación de los títulos.- Las instituciones de educación superior sólo podrán expedir los siguientes títulos, conforme a los niveles y subniveles de la educación superior: a) En la educación superior no universitaria: 1) Título profesional de técnico en el correspondiente ámbito 2) Título profesional de tecnólogo en el correspondiente ámbito b) En la educación superior universitaria de grado: 1) Grado académico de licenciado en el correspondiente ámbito académico o 2) Grado académico de Abogado de los Tribunales de la República del Ecuador. TRANSITORIA 3) Título profesional de ingeniero en el correspondiente ámbito 4) Título profesional de arquitecto. 5) Título profesional de odontólogo. 6) Título profesional de médico (en medicina humana). c) En la educación superior universitaria de posgrado: 1) Título profesional de especialista en el correspondiente ámbito 2) Título profesional de especialista médico, con efectos de habilitante para la carrera de docente e investigador en la educación superior, en el correspondiente ámbito académico o 3) Título profesional de especialista en odontología, con efectos de habilitante para la carrera de docente e investigador en la educación superior. 4) Grado académico de máster profesional en el correspondiente ámbito académico o 5) Grado académico de máster en investigación en el correspondiente ámbito académico o 6) Grado académico de Doctor en Ciencias (Ph.D.) en el correspondiente ámbito académico. Los grados académicos y títulos profesionales de la educación superior no universitaria y de la educación superior universitaria de grado tienen efectos inmediatos de habilitantes profesionales excepto en las carreras que el CEAACES haya definido como de interés público al poner en riesgo esencialmente la vida, la salud y la seguridad ciudadanas. 4
Transitoria sobre su aplicación a las nuevas cohortes. Del otorgamiento y emisión de títulos por parte de las instituciones de educación superior del Ecuador.- Una vez que el estudiante hubiese completado la totalidad de créditos de la carrera o programa, incluidos los de prácticas y titulación, la institución de educación superior, a través de los responsables definidos en su estatuto, elaborará un acta consolidada de los estudios cursados. Dicha acta debe contener, además de los datos personales de la o el estudiante, el registro de notas en cada una las asignaturas o cursos aprobados y del trabajo de titulación, así como la identificación del lugar, tipo y número de horas de prácticas preprofesionales o de servicio a la comunidad. Con esta acta la institución de educación, conforme a sus procedimientos, expedirá y entregará al nuevo profesional el título respectivo. Esta entrega solo podrá realizarse una vez que el registro del título aparezca en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIESE). Registro de los títulos nacionales.- Las instituciones de educación superior del Ecuador remitirán a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT) la nómina de los graduados y las especificaciones de sus títulos, bajo la responsabilidad directa de la máxima autoridad ejecutiva de las mismas. Dicho registro deberá efectuarse en un plazo no mayor a 30 días posteriores a la fecha de graduación y su información pasará a ser parte del SNIESE. Se entenderá por fecha de graduación la correspondiente a la defensa final de su trabajo de titulación. Registro de los títulos extranjeros.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación reconocerá y registrará los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero, sea a través de su reconocimiento automático conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación Superior, o de los demás mecanismos que establezca dicha Secretaría mediante el correspondiente acuerdo ministerial. Del fraude para la obtención de títulos.- El máximo órgano colegiado superior de cada institución deberá investigar y sancionar con la destitución de su cargo a los responsables de alteración, falsificación o expedición fraudulenta de títulos o documentos conducentes al mismo. En estos casos la máxima autoridad ejecutiva tendrá que presentar la denuncia penal ante la fiscalía, informar del particular al Consejo de Educación Superior y solicitar a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación la suspensión de los efectos jurídicos, profesionales y académicos del título hasta que se emita la respectiva sentencia. En caso de que la sentencia dictamine alteración, falsificación o expedición fraudulenta de un título o documentos conducentes a su obtención, la máxima autoridad ejecutiva de la institución de educación superior solicitará a la SENESCYT la anulación del registro del mismo, conforme a sus procedimientos internos. Cuando se tratase de la alteración, falsificación o expedición fraudulenta de títulos extranjeros o documentos conducentes a su obtención, la SENESCYT deberá proceder a la anulación de su registro, previo el trámite correspondiente. 5