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conservación, tanto en acometidas como en contadores, porque se están facturando más tasas por conservación de contadores que los que realmente están instalados. 4º- Que como desde el 1980, año en que fue constituida esta Comunidad venimos pagando 26 cuotas por conservación de acometida en lugar de una conforme a la instalación existente, pedimos a ese Aytto. nos reintegre el importe de 25 cuotas restantes pagadas indebidamente durante 35 años. 5º- Que el Excmo. Aytto. realice un estudio pormenorizado para ese tipo de instalaciones (es decir solamente por el mantenimiento de las llaves tanto de entrada como de salida de los contadores) y aplicar la tasa que le corresponda. Mediante escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 25 de enero de 2018, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-. En concreto, considera que esta comunidad que presido, solicitamos respuesta del Excmo. Ayto. y no de la mercantil AQUONA como nos han hecho llega. A esta Reclamación se le asignó por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el número de referencia RT/0037/2018. b) En paralelo a lo acabado de describir, a través de otro escrito registrado en el Ayuntamiento de Socuéllamos el 10 de marzo de 2015, el citado D. Rafael Gómez Olmo, en calidad de Presidente y en representación de la Comunidad de Propietarios Paseo de Cervantes, y con relación al suministro de agua, solicita lo siguiente: 1º- Que el Excmo. Aytto. como propietario del Servicio, Inste u Obligue a la Empresa arrendataria del mismo a que cumpla con sus obligaciones de acuerdo al vigente reglamento. 2º- En caso de incumplimiento del mismo, sancionar a la Empresa, con el equivalente al porcentaje del incremento aplicado en la tarifa en el año 1993 actualizado con el IPC sobre los m³ facturados en todos sus tramos, o por el contrario eliminar el incremento que en su día se nos aplicó por un servicio que desee el año 2003 no se nos está dando. 3º- Que después de tantos años engañándonos con que la descalcificación o desendurecimiento del agua no tenía efectos secundarios, cuando se ha demostrado que a menor dureza más sodio, ya va siendo hora que el Excmo. Aytto. tome cartas en el asunto y obligue a la Empresa explotadora del servicio, la construcción e instalación de una planta para el tratamiento del mismo y se nos suministre un agua con un mínimo de garantía y buena calidad. 4º- Que el Excmo. Aytto. contrate un laboratorio especializado, para que periódicamente analice la dureza del agua (bien sea diario, semanal, quincenal, mensual, etc.) 5º- Que puesto que la Empresa no ha cumplido con el compromiso adquirido, proceda a devolver de forma alícuota el importe/porcentaje cobrado por m³ facturado de más a los usuarios, desde el año 2003.

Mediante escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 25 de enero de 2018, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-. En particular, en el motivo de la reclamación indica que solicitamos respuesta y soluciones por parte del Excmo. Ayto. a ese problema tan grave que estamos padeciendo los ciudadanos y que estamos pagando. A esta Reclamación se le asignó por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el número de referencia RT/0038/2018. 2. Por escrito de 29 de enero de 2018, la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, trasladó los expedientes de referencia al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: 1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. ( ). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público. 3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución con carácter preliminar debemos detener nuestra atención en una cuestión de índole procesal relacionada con acumulación de las Reclamaciones con números de referencia RT/0037/2018 y RT/0038/2018. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta Resolución, se advierte, por un lado, que (i) tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en todas ellas; por otro, (ii) que el objeto de las mismas se circunscribe cuestiones relacionadas con la prestación del servicio domiciliario de agua potable y, finalmente, (iii) que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que ha de tramitar y resolver las dos Reclamaciones interpuestas. De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera cumplido el requisito material de identidad sustancial o íntima conexión entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que procede, tanto su acumulación como la tramitación conjunta de las mismas. Y ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 4. Por otra parte, tal y como se desprende de su preámbulo, hay que recordar ahora que la LTAIBG tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al

que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Según se desprende de su Disposición final novena, la LTAIBG entró en vigor para los órganos de la Administración General del Estado el pasado 10 de diciembre de 2014, mientras que en el caso de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, ambas disponían de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contempladas en la misma, esto es, hasta el 10 de diciembre de 2015. En la fecha en que se presentaron los dos escritos de referencia -10 de marzo de 2015-, la Ley de transparencia y, por lo tanto, el derecho a acceder a información en poder de los organismos públicos en los términos garantizados por la misma aún no se encontraba en vigor de tal manera que difícilmente podía encontrarse en vigor la garantía de su ejercicio contenida en el artículo 24 de la LTAIBG. De este modo, tal y como se ha puesto de manifiesto en anteriores Resoluciones de este Consejo -R/173/2015, de 31 de julio y 185/2015, de 30 de junio- procede inadmitir a trámite la reclamación de referencia en función de lo previsto en la Disposición adicional novena de la LTAIBG. 5. A mayor abundamiento, este Consejo considera conveniente recordar que, sin perjuicio de lo anterior, el tenor literal de los escritos presentados el 10 de marzo de 2015 ante el Ayuntamiento de Socuéllamos no pueden quedar, en ningún caso amparados por la LTAIBG. En efecto, a tenor de los preceptos anteriormente mencionados -artículos 12 y 13 LTAIBG- cabe concluir que el concepto de información pública que recoge la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud y que haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad -artículo 1 de la LTAIBG-. Esto es, como ocurre en el caso que ahora nos ocupa, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a solicitar a una Administración municipal el ejercicio de alguna actividad, el cumplimiento de alguna obligación o la revisión de su actuación, actividades para las que el ordenamiento jurídico ha arbitrado los correspondientes procedimientos que no guardan relación alguna con el ejercicio del derecho de acceso a la información tutelado por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por por aplicación de la Disposición adicional novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO P. V (ARTÍCULO 10 DEL REAL DECRETO 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Francisco Javier Amorós Dorda