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Tipo Norma :Decreto 885 Fecha Publicación :10-02-2016 Fecha Promulgación :17-12-2015 Organismo Título :MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS :REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES A LAS QUE SE SOMETERÁN LOS CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO Y LOS EXÁMENES HABILITANTES PARA LOS ASCENSOS QUE INDICA, DEL PERSONAL DE GENDARMERÍA DE CHILE Tipo Versión :Unica De : 10-02-2016 Inicio Vigencia :10-02-2016 Id Norma :1087399 URL :http://www.leychile.cl/n?i=1087399&f=2016-02-10&p= REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES A LAS QUE SE SOMETERÁN LOS CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO Y LOS EXÁMENES HABILITANTES PARA LOS ASCENSOS QUE INDICA, DEL PERSONAL DE GENDARMERÍA DE CHILE Santiago, 17 de diciembre de 2015.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 885. Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; el decreto supremo Nº 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; el decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; el decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija Estatuto de Personal Perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile; el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija Normas para la Promoción de Cargos en las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes; el decreto supremo Nº 235, de 1982, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal de Gendarmería de Chile; la resolución Nº 1.600, de 2008, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República y, Considerando: 1.- Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija el Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, dispone en su artículo 17, que la formación, perfeccionamiento y especialización del personal de las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, incluye los cursos, actividades y exámenes habilitantes que allí se indican. 2.- Que, entre los requisitos que consagra el artículo 26 del citado cuerpo legal, para el ascenso de ciertos funcionarios pertenecientes a las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, se encuentra el haber aprobado los cursos de perfeccionamiento y los exámenes habilitantes a que se refiere el artículo 17, en las condiciones que determine el reglamento. 3.- Que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 del Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, dichos exámenes habilitantes estarán sometidos a los requisitos establecidos en los decretos con fuerza de ley y el reglamento respectivo. 4.- Que, con fecha 24 de marzo de 2011 se publicó en el Diario Oficial el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 19 de noviembre de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija normas para la promoción de cargos en las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, que establece, entre otros aspectos, los requisitos para rendir los exámenes habilitantes; las materias que se

considerarán en ellos y la ponderación asignada a los citados exámenes. 5.- Que, habiéndose dictado el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2010, del Ministerio de Justicia y, en conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.849, que modifica el Estatuto del Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile en materia de ascensos, se hace necesario dictar el reglamento a que aluden los artículos 18, 24 y 26 del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia. Decreto: "Apruébase el siguiente Reglamento que establece el procedimiento y condiciones a las que se someterán los cursos de perfeccionamiento y los exámenes habilitantes para los ascensos que indica del personal de Gendarmería de Chile: "TITULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento y establecer las condiciones a las que se someterán los cursos de perfeccionamiento y los exámenes habilitantes para los ascensos que indica del personal de Gendarmería. por: Artículo 2º.- Glosario. Para efectos del presente reglamento, se entenderá a) Cursos de perfeccionamiento y exámenes habilitantes: aquellos que habilitan al personal para el desempeño de funciones de mayor complejidad y responsabilidad. Su aprobación es requisito para que opere el ascenso. b) DFL Nº 1.791 o Estatuto de Personal: decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija el Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile. c) DFL Nº 2: decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2010, del Ministerio de Justicia, que fija normas para la promoción de cargos en las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes. d) Director Nacional: Director Nacional de Gendarmería de Chile. e) Escuela de Gendarmería o Escuela Institucional: Escuela de Gendarmería de Chile ḟ) Exámenes o Exámenes habilitantes: aquellos procedimientos de verificación de competencias necesarios para el ascenso, que se fijan y determinan a través de una resolución exenta del Director Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento. g) Gendarmería: Gendarmería de Chile. h) Ley Orgánica de Gendarmería de Chile: decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia. i) Planta I: Planta de Oficiales Penitenciarios. j) Planta II: Planta de Suboficiales y Gendarmes. k) Días hábiles: plazo de días establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, entendiéndose por inhábiles los sábados, los domingos y los festivos. Artículo 3º.- Entidad responsable de los cursos de perfeccionamiento y de los exámenes habilitantes. La Escuela de Gendarmería será el organismo encargado de desarrollar los programas de perfeccionamiento y exámenes habilitantes necesarios para el ascenso que se establece en el Estatuto de Personal. Para tal efecto, podrá celebrar, previa licitación pública, convenios con universidades o institutos profesionales reconocidos por el Estado u otras entidades públicas o privadas con reconocida experiencia en materias propias para el cumplimiento de las funciones y necesidades institucionales. El Director Nacional de Gendarmería de Chile, a través de resolución exenta, convocará a los funcionarios que estime pertinente, para conformar una mesa técnica que asesore al Director de Escuela en dicha obligación, en su calidad de responsable del proceso.

TÍTULO II De los cursos de perfeccionamiento Artículo 4º.- De los funcionarios que deben realizarlos. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del DFL Nº 1.791, deberán realizar cursos de perfeccionamiento los siguientes funcionarios de Gendarmería: I.- Oficiales Penitenciarios. i. En el grado de Capitán para ascender a Mayor, grado 8º. II.- Suboficiales y Gendarmes. i. En el grado de Cabo Primero para ascender a Sargento Segundo, grado 14º. Artículo 5º.- Convocatoria. El Director Nacional, a través de resolución exenta, convocará a todos los funcionarios que, para ascender dentro de sus respectivas plantas, deban realizar los respectivos cursos de perfeccionamiento, la que será notificada personalmente con una antelación de, a lo menos, 60 días hábiles a su fecha de inicio. La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá establecer la fecha de inicio de los cursos y la forma de impartirlos, ya sea presencial, semi presencial, a distancia o de cualquier manera idónea. Asimismo, a través de dicha resolución el Director Nacional deberá aprobar el contenido de los cursos, su forma de evaluación y los requisitos para su aprobación, aspectos que serán determinados por la Escuela Institucional, en conformidad a los ascensos de que se traten y a las necesidades del Servicio, asegurando siempre el principio de igualdad de trato de los interesados y de prohibición de la arbitrariedad. En todo caso, los cursos deberán desarrollarse siempre durante la jornada de trabajo. Artículo 6º.- Frecuencia de los cursos. La frecuencia con que se realizarán los cursos de perfeccionamiento será determinada por el Director Nacional, según las necesidades del Servicio y previo informe del Departamento de Recursos Humanos de Gendarmería. Artículo 7º.- Asistencia. La asistencia a los cursos de perfeccionamiento será obligatoria para aquellos funcionarios que, en conformidad a la ley, requieran su instrucción para el ascenso y que sean convocados en virtud de la resolución a que alude el artículo 5º del presente reglamento. Con todo, en caso que la inasistencia a los cursos tenga como causa el que el o la funcionaria respectiva se encuentre haciendo uso de licencia médica de cualquier tipo, incluido el descanso de maternidad y el permiso postnatal parental, el Director Nacional adoptará las medidas tendientes a que dicho funcionario o funcionaria pueda realizarlos en la convocatoria más próxima a la fecha en que se reintegre a sus funciones. Artículo 8º.- Inasistencia injustificada y reprobación. La reprobación de los cursos de perfeccionamiento, así como la inasistencia injustificada a los mismos, deberá ser considerada en el ítem correspondiente por todas las autoridades intervinientes en el proceso calificatorio que corresponda. Artículo 9º.- Resultado del curso. La aprobación o reprobación de los cursos será notificada a los alumnos a través de los medios que éstos señalaren cuando les sean solicitados por la Escuela de Gendarmería para tales efectos. En caso de requerir que las notificaciones se les efectúen mediante comunicación electrónica, deberán indicar, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada para dicho fin. Las solicitudes de revisión e impugnación de un resultado reprobatorio deberán efectuarse en el plazo de 5 días hábiles, contado desde la notificación del respectivo resultado, y dirigirse y presentarse ante el Director de la Escuela de Gendarmería, debiendo resolverse en un plazo de 10 días hábiles. TÍTULO III De los exámenes habilitantes

Artículo 10.- De los funcionarios que deben rendirlos. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del DFL Nº 1.791, deberán rendir exámenes habilitantes los siguientes funcionarios de Gendarmería: I) Oficiales Penitenciarios: i. En el grado de Teniente Segundo para ascender a Teniente Primero, grado 12º. ii. En el grado de Mayor para ascender a Teniente Coronel, grado 6º. II) Suboficiales y Gendarmes: i. En el grado de Sargento Segundo para ascender a Sargento Primero, grado 12º. Artículo 11.- Requisitos para rendirlos. Los funcionarios, a que se refiere el artículo precedente, sólo podrán rendir exámenes habilitantes en cuanto cumplan los siguientes requisitos: a) Haber sido clasificado en lista 1 o 2, en el último período calificatorio ejecutoriado. b) Encontrarse cumpliendo el último año de permanencia mínima en el grado, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Estatuto de Personal. Artículo 12.- Convocatoria. El Director Nacional de Gendarmería de Chile, a través de resolución exenta, convocará a todos los funcionarios que, para ascender dentro de sus respectivas plantas, deban rendir los respectivos exámenes habilitantes, la que será notificada personalmente con una antelación de, a lo menos, 60 días hábiles a la fecha en que ello ocurra. La resolución a que se refiere el inciso primero deberá establecer la fecha, forma de evaluación, los contenidos que serán evaluados y su ponderación, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 7º del DFL Nº 2, procurando establecer niveles de exigencia, que guarden relación con el perfil del cargo al que se pretende ascender, asegurando siempre el principio de igualdad de trato de los interesados y de prohibición de la arbitrariedad. Artículo 13.- De los llamados a rendir exámenes habilitantes. Dentro de la misma convocatoria para rendir exámenes habilitantes podrán efectuarse dos tipos de llamados: ordinarios y de rezagados. Los llamados ordinarios se realizarán con la periodicidad que determine el Director Nacional, previo informe del Departamento de Recursos Humanos de Gendarmería. Este informe deberá evacuarse a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del año anterior a su realización. Los llamados de rezagados se efectuarán previa resolución exenta del Director Nacional, en la que establecerá la nueva fecha de su realización, en la forma y plazos señalados en el artículo 18 del presente reglamento. Ambos llamados deberán efectuarse dentro del mismo año calendario. Artículo 14.- Procedimiento de evaluación. El procedimiento de evaluación de los exámenes habilitantes será aquel que fije la Escuela de Gendarmería, considerando lo dispuesto por el artículo 8º del DFL Nº 2, del año 2010. Artículo 15.- Resultados de los exámenes. Los resultados de los exámenes, así como cualquier otro aspecto relacionado con estos, tales como solicitudes de re-corrección o aclaraciones, serán notificados a los alumnos a través de los medios que éstos señalen al momento de su rendición. En caso de solicitar que las notificaciones se efectúen mediante comunicación electrónica, deberán indicar, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada para dicho fin. Las solicitudes de re-corrección deberán efectuarse en el plazo de 5 días hábiles, contado desde la notificación del respectivo resultado, y dirigirse y presentarse ante el Director de la Escuela de Gendarmería, debiendo resolverse en un plazo de 10 días hábiles. Artículo 16.- Reprobación. Si el funcionario reprobara los exámenes habilitantes, deberá repetirlos por una sola vez en la siguiente convocatoria

ordinaria que se disponga para efectos del ascenso respectivo. Con todo, la aprobación en una segunda convocatoria, en caso alguno lo habilitará para ascender mientras no lo hayan hecho todos los egresados de la promoción correspondiente que lo aprobaron en primera convocatoria. Artículo 17.- Reprobación por segunda vez. En caso de que un funcionario de la Planta I reprobara por segunda vez los exámenes habilitantes, será clasificado en lista 4 en el periodo correspondiente. Si se tratara de un funcionario de la Planta II, su clasificación será en lista 3 o 4, en función del puntaje que se determine, sobre la base de la ponderación que se le asigne al referido examen y al proceso calificatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º y 9º del DFL Nº 2. Artículo 18.- Llamado de rezagados. En caso que un funcionario no pudiera concurrir a rendir el examen habilitante en la fecha establecida, deberá informar de este hecho al Director Nacional con una antelación de 15 días hábiles a la fecha de la citación, justificando debidamente su ausencia. El Director Nacional deberá responder a dicha solicitud en un plazo máximo de 10 días hábiles, contado desde su presentación, mediante una resolución exenta en que autorice la ausencia, si estimare que ella obedece a causas justificadas. El mismo procedimiento se efectuará si, por razones de caso fortuito o fuerza mayor, un funcionario se ausentare a la rendición del examen, debiendo justificar debidamente su ausencia en un plazo de 48 horas, contado desde la hora de inicio de rendición del aludido examen. En los casos señalados precedentemente, el Director Nacional deberá dictar una resolución exenta, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de realización del examen convocado en el llamado ordinario, en que se fijará por una única vez la fecha de rendición del examen para rezagados, acto administrativo que deberá cumplir los mismos requisitos que la resolución señalada en el artículo 12 de este cuerpo normativo, debiendo tener en cuenta las situaciones señaladas por cada uno de los afectados, sin que ello signifique un entorpecimiento del proceso de ascensos. La falta de concurrencia a la rendición de los exámenes habilitantes convocados para rezagados significará su reprobación.". Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Ignacio Suárez Eytel, Subsecretario de Justicia.