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Transcripción:

Resolución Nº 144-2010/CCD-INDECOPI Lima, 14 de julio de 2010. EXPEDIENTE Nº 004-2010/CCD IMPUTADA : PRODUCTORA DE ALIMENTOS MI ESPERANZA S.A.C. (PRAMESAC) MATERIAS : INCUMPLIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN GRADUACIÓN DE LA MULTA ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SUMILLA: Se declara FUNDADA la imputación hecha de oficio contra Pramesac, por el incumplimiento injustificado de presentación de la información requerida mediante Resolución Nº 1 de fecha 14 de mayo de 2008, emitida por la Comisión en el Expediente Nº 076-2008/CCD. En consecuencia, se SANCIONA a Pramesac con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria. 1. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 1 de fecha 14 de mayo de 2008, la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por Quimpac S.A. contra Pramesac por la presunta infracción al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, así como por la comisión de actos de competencia desleal por la presunta infracción a la cláusula general, establecida en el artículo 6 del Decreto Ley Nº 26122 - Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, en la modalidad de actos de violación de normas, supuesto ejemplificado en el artículo 17 del referido cuerpo legal, procedimiento que viene siendo tramitado en el Expediente Nº 076-2008/CCD. Asimismo, mediante dicha resolución, la Comisión dispuso lo siguiente: TERCERO: REQUERIR a Productora de Alimentos Mi Esperanza S.A.C. para que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de esta resolución, presente lo siguiente: 1. La documentación que acredite la veracidad de las siguientes afirmaciones i) Calidad Extra Cl Na, Consuma sal norteñita (...) 100% pura y Sal yodada Rica Norteñita es un producto de alta calidad y pureza totalmente garantizada para el consumo humano (ii) Sal Rica Norteñita, contiene un aditivo que evita que se endurezca facilitando su uso en tus comidas( ), consignadas en el envase del producto denunciado. 2. La documentación que acredite la veracidad de la afirmación: Consuma sal norteñita (...) 100% pura, conforme a lo establecido en la Norma Técnica Peruana N 209.015.2006, Sal para consumo Humano. 3. La documentación que acredite si el producto Rica Norteñita, cumple con los 1

parámetros contenidos en los artículos 28 y 102 del Decreto Supremo Nº 007-98-S.A. - Aprueban el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas. 4. La documentación que acredite la veracidad acerca de la información sobre: (i) los requisitos de humedad y pureza, (ii) los límites permitidos de sulfato y calcio y (iii) los parámetros establecidos en relación con los niveles de Yodo y Fluor, conforme a lo establecido en la Norma Técnica Peruana N 209.015.2006, Sal para consumo Humano. 5. La documentación que acredite la inscripción del producto Rica Norteñita en el Registro de Productos Industriales Nacionales, precisando la fecha en que el referido producto fue inscrito en el citado registro, conforme a lo establecido en el artículo 12 de Ley N 23407 - Ley General de Industrias, así como en el Decreto Supremo N 029-82-ITI-IND - Normas para la Inscripción de las Empresas Industriales en el Registro de Productos Industriales Nacionales. ( ) CUARTO: REQUERIR a Productora de Alimentos Mi Esperanza S.A.C. para que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de esta resolución, presenten la siguiente información y la documentación que la acredite: 1. La fecha de inicio de la comercialización del producto Rica Norteñita en la presentación denunciada. 2. Los canales de distribución y comercialización, por puntos de venta, del producto Rica Norteñita en la presentación denunciada. 3. El valor del volumen de ventas expresado en Nuevos Soles, detallado por mes, del producto Rica Norteñita desde la fecha de inicio de la comercialización en la presentación denunciada hasta la fecha de notificación de esta resolución. Estos requerimientos deben entenderse realizados bajo apercibimiento de aplicar a las denunciadas las sanciones previstas por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Mediante Proveído Nº 2 de fecha 10 de diciembre de 2009, la Secretaría Técnica, entre otros, reiteró el requerimiento efectuado mediante Resolución Nº 1 de fecha 14 de mayo de 2008 a Pramesac para que, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de notificación de dicho proveído, cumpliera con presentar toda la información requerida en la citada resolución. Dicho proveído fue debidamente notificado a la imputada con fecha 11 de diciembre de 2009; sin embargo, Pramesac no cumplió con el requerimiento formulado por la Comisión. Mediante Resolución Nº 1 de fecha 13 de enero de 2010, se imputó a Pramesac, un posible incumplimiento de presentación de la información solicitada mediante Resolución Nº 1 de fecha 14 de mayo de 2008, emitida en el Expediente Nº 076-2008/CCD, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi (en adelante, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi) 1. 1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807 - LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia o amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con una multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia. 2

Dicha resolución fue debidamente notificada a Pramesac con fecha 22 de febrero de 2010; sin embargo, la imputada no presentó su escrito de descargo. 2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Comisión analizar lo siguiente: 1. La pertinencia de sancionar a Pramesac por el presunto incumplimiento de presentación de la información requerida por la Comisión mediante Resolución Nº 1 de fecha 14 de mayo de 2008, emitida en el Expediente Nº 076-2008/CCD. 2. La graduación de la multa aplicable, de ser el caso. 3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN 3.1. La pertinencia de sancionar a Pramesac por el presunto incumplimiento de presentación de la información requerida por al Comisión mediante Resolución Nº 1 de fecha 14 de mayo de 2008, emitida en el Expediente Nº 076-2008/CCD El artículo 5 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, faculta a la Comisión a sancionar con una multa no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria ni mayor de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias a aquél agente que sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le formulen. En el presente caso, mediante Resolución Nº 1 de fecha 14 de mayo de 2008, emitida en el Expediente Nº 076-2008/CCD, la Comisión requirió a la imputada lo siguiente: TERCERO: REQUERIR a Productora de Alimentos Mi Esperanza S.A.C. para que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de esta resolución, presente lo siguiente: 1. La documentación que acredite la veracidad de las siguientes afirmaciones i) Calidad Extra Cl Na, Consuma sal norteñita (...) 100% pura y Sal yodada Rica Norteñita es un producto de alta calidad y pureza totalmente garantizada para el consumo humano (ii) Sal Rica Norteñita, contiene un aditivo que evita que se endurezca facilitando su uso en tus comidas( ), consignadas en el envase del producto denunciado. 2. La documentación que acredite la veracidad de la afirmación: Consuma sal norteñita (...) 100% pura, conforme a lo establecido en la Norma Técnica Peruana N 209.015.2006, Sal para consumo Humano. 3. La documentación que acredite si el producto Rica Norteñita, cumple con los parámetros contenidos en los artículos 28 y 102 del Decreto Supremo Nº 007-98-S.A. - Aprueban el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas. 4. La documentación que acredite la veracidad acerca de la información sobre: (i) los requisitos de humedad y pureza, (ii) los límites permitidos de sulfato y calcio y (iii) los parámetros establecidos en relación con los niveles de Yodo y Fluor, conforme a lo establecido en la Norma Técnica Peruana N 209.015.2006, Sal para consumo Humano. 5. La documentación que acredite la inscripción del producto Rica Norteñita en el Registro de Productos Industriales Nacionales, precisando la fecha en que el referido producto fue inscrito en el citado registro, conforme a lo establecido en el artículo 12 de Ley N 23407 - Ley General de Industrias, así como en el Decreto Supremo N 029-82-ITI-IND - Normas para la Inscripción de las Empresas Industriales en el Registro de Productos Industriales Nacionales. 3

( ) CUARTO: REQUERIR a Productora de Alimentos Mi Esperanza S.A.C. para que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de esta resolución, presenten la siguiente información y la documentación que la acredite: 1. La fecha de inicio de la comercialización del producto Rica Norteñita en la presentación denunciada. 2. Los canales de distribución y comercialización, por puntos de venta, del producto Rica Norteñita en la presentación denunciada. 3. El valor del volumen de ventas expresado en Nuevos Soles, detallado por mes, del producto Rica Norteñita desde la fecha de inicio de la comercialización en la presentación denunciada hasta la fecha de notificación de esta resolución. Estos requerimientos deben entenderse realizados bajo apercibimiento de aplicar a las denunciadas las sanciones previstas por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Al respecto, mediante Resolución Nº 1 de fecha 13 de enero de 2010, se imputó a Pramesac, un posible incumplimiento de presentación de la información solicitada mediante Resolución Nº 1 de fecha 14 de mayo de 2008, emitida en el Expediente Nº 076-2008/CCD. Dicha resolución de imputación por presunto incumplimiento de presentación de información fue debidamente notificada a Pramesac con fecha 22 de febrero de 2010; sin embargo, la imputada no cumplió con presentar su escrito de descargo. Sobre el particular, la Comisión considera que la falta de presentación de la información solicitada sin un cuestionamiento expreso del carácter razonable del requerimiento de información, constituye un incumplimiento injustificado de éste, en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi. En consecuencia, en la medida que la imputada no cumplió con absolver el requerimiento formulado por la Comisión mediante Resolución Nº 1 de fecha 14 de mayo de 2008 y reiterado por la Secretaría Técnica mediante Proveído Nº 2 de fecha 10 de diciembre de 2010, emitidos en el Expediente Nº 076-2008/CCD, dentro del plazo otorgado, incurrió en el supuesto de incumplimiento injustificado de presentación de información, contemplado en el artículo 5 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi. 3.2. La graduación de la multa El artículo 5 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, faculta a la Comisión a sancionar con una multa no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria ni mayor de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias a aquél agente que sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le formulen. Conforme a ello, en el presente caso, la Comisión aprecia que la imputada incumplió con presentar la información requerida mediante Resolución Nº 1 de fecha 14 de mayo de 2008, emitida por la Comisión en el Expediente Nº 076-2008/CCD en el plazo otorgado por la misma. Ello, a criterio de la Comisión denota la falta de colaboración de Pramesac para esclarecer los hechos denunciados en el expediente antes referido, impidiendo que se efectúen las labores de investigación de manera adecuada. En ese mismo orden, debe agregarse, que la información requerida resultaba esencial para evaluar la magnitud de los hechos cuestionados. 4

Finalmente, la Comisión ha considerado lo establecido por el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora de las entidades del Estado, contemplado en el inciso 3 del artículo 230 de la Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que la autoridad debe prever que la comisión de una conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Por tanto, mediante la imposición de sanciones se debe evitar y disuadir el comportamiento por el que resulte más beneficioso negarse a proporcionar información que eventualmente pueda coadyuvar en la investigación de conductas desleales. 4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto Legislativo Nº 1033 - Ley de Organización y Facultades del Indecopi y 5 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal; HA RESUELTO: PRIMERO: Declarar FUNDADA la imputación hecha de oficio contra Productora de Alimentos Mi Esperanza S.A.C., por el incumplimiento injustificado de presentación de la información requerida mediante Resolución Nº 1 de fecha 14 de mayo de 2008, emitida por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal en el Expediente Nº 076-2008/CCD, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. SEGUNDO: SANCIONAR a Productora de Alimentos Mi Esperanza S.A.C. con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria. TERCERO: ORDENAR a Productora de Alimentos Mi Esperanza S.A.C. que cumpla con lo dispuesto en la presente resolución en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados desde que la misma quede consentida o, en su caso, sea confirmada por la Sala de Defensa de la Competencia correspondiente del Tribunal del Indecopi. Esta orden se debe cumplir bajo apercibimiento de imponer una nueva sanción y ordenar su cobranza coactiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57.1 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Carlos Cornejo Guerrero, Luis Concha Sequeiros y Ramón Bueno-Tizón Deza. CARLOS CORNEJO GUERRERO Presidente Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal 5