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Transcripción:

Resolución por la que se requiere a Sociedad Gestora de Televisión NET TV, S.A. para que en las emisiones de películas para televisión y largometrajes se respete el número máximo de interrupciones establecido en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Expte. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DE LA CNMC Presidenta Dª. María Fernández Pérez Consejeros D. Eduardo García Matilla. D. Josep María Guinart Solá. Dª Clotilde de la Higuera González. D. Diego Rodríguez Rodríguez. Secretario de la Sala D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 11 de junio de 2014 Vista la propuesta de requerimiento dirigido a Sociedad Gestora de Televisión NET TV, S.A. (en adelante, NET TV), la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA adopta la siguiente resolución: I. ANTECEDENTES Único.- En el ejercicio de las facultades de inspección y supervisión determinadas en el artículo 9 de la Ley 3/2013, de Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, Ley CNMC), esta Comisión ha constatado en los últimos meses que en determinadas emisiones de películas para televisión y Página 1 de 5

de largometrajes efectuadas por el prestador del servicio de comunicación audiovisual NET TV en su canal PARAMOUNT CHANNEL, no se respeta el número máximo de interrupciones establecido en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA), en función de la duración prevista del programa. A título de ejemplo, se indican las siguientes incidencias entre las detectadas por este organismo en sus funciones de control y supervisión: En la película La joven Jane Austen, emitida el día 6 de marzo de 2014 a las 11:30 horas, se produjeron cuatro interrupciones publicitarias cuando, en función de su duración prevista, únicamente deberían haberse producido tres interrupciones. En la película Homicidio en primer grado, emitida el día 27 de marzo de 2014 a las 22:12 horas, se produjeron cuatro interrupciones publicitarias cuando, en función de su duración prevista, únicamente deberían haberse producido tres interrupciones. En la película El guardaespaldas de la primera dama, emitida el día 1 de abril de 2014 a las 20:27 horas, se produjeron tres interrupciones publicitarias cuando, en función de su duración prevista, únicamente deberían haberse producido dos interrupciones. En la película Arizona, emitida el día 22 de abril de 2014 a las 13:46 horas, se En la película Desafío final, emitida el día 29 de abril de 2014 a las 20:46 horas, se En la película Pánico nuclear, emitida el día 8 de mayo de 2014 a las 22:22 horas, se produjeron cuatro interrupciones publicitarias cuando, en función de su duración prevista, únicamente deberían haberse producido tres interrupciones. En la película Waco, emitida el día 10 de mayo de 2014 a las 00:11 horas, se II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Habilitación competencial De conformidad con el apartado sexto del artículo 9 de la Ley CNMC [L]a Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado audiovisual. En particular, ejercerá las siguientes funciones: [ ] 6. Controlar el cumplimiento de las obligaciones, las prohibiciones y Página 2 de 5

los límites al ejercicio del derecho a realizar comunicaciones comerciales audiovisuales impuestos por los artículos 13 a 18 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Por su parte, los párrafos primero y segundo del apartado cuarto del artículo 14 de la LGCA establece que [L]os mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman. La transmisión de películas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), largometrajes y programas informativos televisivos podrá ser interrumpida una vez por cada periodo previsto de treinta minutos. [ ] Y el artículo 3 del Reglamento de desarrollo de la LGCA en lo relativo a la comunicación comercial televisiva, aprobado por Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, desarrolla y aclara qué es lo que debe entenderse por duración prevista en este tipo de programas, determinando que [D]e conformidad con el artículo 14.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, a efectos del número de interrupciones permitidas, que no podrá ser superior a una por cada período previsto de 30 minutos, se entenderá que la duración prevista en el caso de películas para televisión, largometrajes y programas informativos televisivos, así como de los programas infantiles, es el lapso de tiempo total de duración de estos programas, excluyendo la duración de los espacios publicitarios y autopromociones existentes dentro de los mismos. Asimismo, la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), incorporada al ordenamiento jurídico española a través de la LGCA, dispone en su artículo 20 que [L]os Estados miembros velarán por que, cuando se inserte publicidad televisiva o televenta durante los programas, no se menoscabe la integridad de estos, teniendo en cuenta las interrupciones naturales y la duración y el carácter del programa de que se trate, y que no se perjudique a los titulares de sus derechos. La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo. [ ] Atendiendo a lo previsto en los artículos 20.1 y 21.2 de la Ley CNMC y los artículos 8.2.j) y 14.1.b) del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC, el órgano decisorio competente para dictar la presente resolución es la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Página 3 de 5

Segundo.- Valoración de las actuaciones de control y supervisión realizadas. Tal y como se ha indicado en el Antecedente de hecho Único, las actuaciones de inspección y supervisión practicadas por esta Comisión han permitido constatar que en determinados largometrajes y películas para televisión emitidos en el canal PARAMOUNT CHANNEL, el número de interrupciones efectuadas, según su duración prevista, es superior a las permitidas por la LGCA en su artículo 14.4, párrafo segundo. Se ha de tener en cuenta, además, que en este tipo de programas (largometrajes y películas para televisión), al igual que los programas informativos y los infantiles, y debido a sus especiales características y naturaleza, el legislador ha querido dotarles de una especial protección pensando también en los intereses de los telespectadores. Por esta razón se ha limitado el número de interrupciones que se pueden hacer en función de su duración prevista, sin perjuicio de que el volumen de emisión de mensajes publicitarios por hora de reloj alcance el máximo legal previsto. En consecuencia, esta Comisión entiende que, con carácter general, NET TV no respeta el número máximo de interrupciones que se pueden efectuar en las películas para televisión y en los largometrajes emitidos en su canal PARAMOUNT CHANNEL. Por ello, esta Comisión considera oportuno requerir a esa entidad para que adopte en lo sucesivo las medidas oportunas para que el número de interrupciones publicitarias efectuadas en este tipo de programas no sea superior al máximo permitido por el artículo 14.4 de la LGCA, en función de su duración prevista. Cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en los apartados 5 y 7 del artículo 58 de la LGCA podrán ser consideradas infracciones graves: 5. El incumplimiento de las instrucciones y decisiones de la autoridad audiovisual. [ ] 7. El incumplimiento del resto de las condiciones establecidas en esta Ley para la realización de las distintas formas de comunicación comercial previstas en los artículos 14, 15, 16 y 17 que no estén incluidas en la tipificación del artículo anterior. En atención a lo anterior, el incumplimiento del requerimiento al que hace referencia la presente resolución podría dar lugar a la apertura de procedimiento sancionador por presunto incumplimiento por infracción del citado artículo 58 de la LGCA y a la imposición de la multa prevista en el artículo 60 de la misma Ley. Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Página 4 de 5

RESUELVE Único.- Requerir a Sociedad Gestora de Televisión NET TV, S.A. para que, en el plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Resolución, adopte las medidas oportunas para que, de conformidad con lo dispuesto en párrafo segundo del apartado cuarto del artículo 14 la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, el número de interrupciones publicitarias efectuadas en las películas para televisión y largometrajes emitidos no sea superior al máximo permitido en función de su duración prevista, es decir, que únicamente puedan ser interrumpidos una vez por cada período previsto de treinta minutos. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. Página 5 de 5