ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS SOBRE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

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Transcripción:

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS SOBRE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1.- FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/88 citada. Artículo 2.- HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de locales o establecimientos, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice. 2. A los efectos de este tributo, se considerarán como apertura: a) La ampliación del local. b) La variación de actividad. c) El traspaso o cambio de titular, siempre y cuando requiera nueva inspección de los Servicios Municipales. d) La reapertura del establecimiento tras modificaciones sustanciales en el local y sus instalaciones, como consecuencia de obras, aunque no cambie su actividad. Artículo 3.- SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen, en cualquier local o establecimiento. Página 1 de 5

RESPONSABLES Artículo 4.- 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quiénes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Artículo 5.- DEVENGO 1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de formularse la solicitud de la preceptiva licencia; desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el numero 2 del artículo 2º de esta Ordenanza. 2. La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación, en su caso, de la licencia, concesión con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante. 3. Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación Página 2 de 5

que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia. Artículo 6.- Artículo 7.- DEROGADO BASE IMPONIBLE Y LIQUIDACIÓN 1. La cuota tributaria de las licencias que se soliciten, será la resultante de aplicar las siguientes tarifas, teniendo en cuenta la superficie total del local: SUPERFICIE DEL LOCAL TARIFA EUROS PESETAS Locales de hasta 25 m2 178,00 29.616 Locales de 26 m2 a 50 m2 267,00 44.425 Locales de 51 m2 a 100 m2 400,00 66.554 Locales de 101 m2 a 200 m2 578,00 96.171 Locales de mas de 200 m2 800,00 133.109 2. En el supuesto de que la actividad objeto de licencia se encontrase encuadrada en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y peligrosas, o en el Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se incrementará la cuota resultante de aplicar el cuadro de tarifas anterior en la cantidad de 66 / 10.981 pts. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/89 de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales. Página 3 de 5

NORMAS DE GESTIÓN Artículo 9.- 1. Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento la solicitud de apertura a la que acompañarán los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa. 2. Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta, quedando entonces reducidas las tasas liquidables al 20 por 100 de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia, siempre y cuando el Ayuntamiento hubiera realizado las necesarias inspecciones al local; en otro caso no habrá lugar a practicar reducción alguna. 3. Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por período superior a seis meses consecutivos. 4. El tributo se recaudará en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación individual y no periódicos. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 10.- Constituyen casos especiales de infracción grave: a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia. b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen. Artículo 11.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las referencias hechas en los artículos 6 y 7 de esta Ordenanza al Impuesto sobre Actividades Económicas, y hasta la entrada en vigor del mismo, se entenderán referidas a la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y a la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas. Página 4 de 5

DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1990, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. La presente ordenanza ha sido modificada por acuerdo provisional del Pleno de este Ayuntamiento de fecha 30 de octubre de 2001, elevado a definitivo el día 9 de noviembre de 2001, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Página 5 de 5