Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete

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Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. A C U E R D O

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

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VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.

Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

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I. A N T E C E D E N T E S:

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

a) Improcedente la adopción de la medida cautelar, relativa a la entrevista transmitida en el programa

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil diecisiete. Sentencia que niega la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

RECURRENTE: MORENA. Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO CIUDADANO 253/2017. ACTORA: CITLALLIN BATILDE DE DIOS CALLES.

Transcripción:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-1439/2017 RECURRENTE: YULIANA BUENO DELGADO RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete SENTENCIA que desecha la demanda interpuesta en contra de la resolución que dictó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en el juicio ciudadano SCM-JDC-1637/2017, porque la resolución de la controversia en esta instancia no implica un pronunciamiento de constitucionalidad. Ello sobre la base de que la sentencia reclamada se limita a confirmar que la recurrente no demostró tener derecho para ser designada integrante del Consejo Distrital 03 para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021 en el estado de Tlaxcala.

Contenido GLOSARIO... 2 1. ANTECEDENTES... 2 2. COMPETENCIA... 4 3. IMPROCEDENCIA... 4 4. RESOLUTIVO... 10 GLOSARIO Constitución General: Ley de Medios: Ley Orgánica: Consejo General: Consejo Local: Consejo Distrital: Sala Ciudad de México: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Consejo General del Instituto Nacional Electoral Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tlaxcala Consejo Distrital 03 con cabecera en Zacatelco, Tlaxcala Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México 1. ANTECEDENTES 1.1. Acuerdo INE/CG449/2017. Por Acuerdo del cinco de octubre del dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó el Procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes a ocupar los cargos de consejeros y consejeras electorales de los 2

trescientos Consejos Distritales para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021. 1.2. Convocatoria. El primero de noviembre de este año el Consejo Local emitió el Acuerdo A01/INE/TLAX/CL/01-11/2017, mediante el cual estableció el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar los cargos antes referidos. 1.3. Solicitud de acreditación. El seis de noviembre del presente año la hoy recurrente presentó su solicitud de acreditación para participar en el proceso de designación de consejeras y consejeros electorales del 03 consejo distrital en el estado de Tlaxcala para los procesos electorales 2017-2018 y 2020-2012. 1.4. Designación de los consejeros electorales. El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, mediante el Acuerdo A04/INE/TLAX/CL/29-11-2017 y su dictamen, el Consejo Local designó a las y los consejeros electorales de los Consejos Distritales para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021, en el que no se encontraba la ahora recurrente. 1.5. Juicio federal. El tres de diciembre siguiente, la recurrente promovió una demanda de juicio ciudadano federal. De ese juicio conoció la Sala Ciudad de México y se le asignó con la clave SCM-JDC-1637/2017. 3

1.6. Sentencia impugnada. El trece de diciembre inmediato, la Sala Ciudad de México dictó una sentencia en el sentido de confirmar el Acuerdo emitido por el Consejo Local. 1.7. Presentación del recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia dictada por la Sala Ciudad de México, el dieciséis de diciembre de este año la recurrente promovió, ante la responsable, el recurso de reconsideración citado al rubro. 1.8. Recepción y trámite. Las constancias del recurso se recibieron en esta Sala Superior el mismo día, por Acuerdo de la Magistrada Presidenta; en esa misma fecha se turnó el asunto al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad radicó el asunto en su ponencia. 2. COMPETENCIA La Sala Superior de este Tribunal es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se controvierte la sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, las cuales sólo pueden ser revisadas por este órgano. Lo anterior de conformidad con los artículos 189, fracciones I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61, inciso b), de la Ley de Medios. 3. IMPROCEDENCIA Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pueda concurrir en el presente caso, se advierte que no se satisface el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 61, inciso b) de la Ley de Medios, consistente en que 4

subsista una cuestión de constitucionalidad para el estudio de esta Sala Superior. Ello en atención a que las sentencias dictadas por las salas regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración, de acuerdo con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios. Así, las normas de procedencia de los recursos de reconsideración implican que, si la controversia que subsiste en el recurso da lugar a que válidamente se revise la inaplicación por inconstitucionalidad de una norma realizada por las salas regionales, el recurso es procedente. Igualmente sería procedente, si esta Sala Superior pudiera emitir un pronunciamiento para analizar, fijar, explicar el sentido o alcance, interpretar, o aplicar directamente el contenido de una norma constitucional o de los tratados internacionales que integran el parámetro de regularidad constitucional. En el caso, la sentencia impugnada no se pronunció sobre cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. Asimismo, el estudio del presente recurso tampoco requeriría que la Sala Superior hiciera un pronunciamiento de ese tipo, sino sólo de legalidad. Esta Sala Superior llega a esa conclusión, a partir de un análisis integral de la sentencia impugnada, así como de los agravios 5

6 SUP-REC-1439/2017 que hace valer la recurrente en esta instancia, tal como se explica a continuación. 3.1 La Sala Ciudad de México determinó cuestiones de legalidad. La Sala Ciudad de México desestimó los argumentos que la recurrente hizo valer en el juicio ciudadano y confirmó el Acuerdo del Consejo Local, ello con base, esencialmente, en las siguientes razones: a. Contrariamente a lo sostenido por la actora, el procedimiento de designación no se agota en una etapa única de satisfacción de los requisitos señalados, sino que, a esa fase, le seguían etapas subsecuentes en las que se analizaron los expedientes de los aspirantes, con la intervención de los partidos políticos y la consideración de los criterios previstos en el reglamento general de elecciones. De ahí lo erróneo de su argumento en el sentido de que se viola su derecho al no haber sido designada para ocupar el cargo respectivo en el Consejo Distrital, no obstante haber acreditado que cumplía con tales requisitos. b. Para tales efectos era preciso que la actora señalara en qué sentido es que consideraba que fueron valorados indebidamente los documentos que ofreció para demostrar que tenía el mejor perfil en comparación con las personas designadas para el Consejo Distrital. c. Los motivos de inconformidad se limitaron a ser meras manifestaciones unilaterales y subjetivas que no lograban controvertir las razones centrales que llevaron al Consejo Local a designar a las y los integrantes del Consejo Distrital. d. La realización de un examen constitucional, no era factible porque la entonces actora no señaló la norma,

ni mencionó por qué, eventualmente, sería inconstitucional. Por los argumentos resumidos, la Sala Ciudad de México determinó que los agravios en esa instancia eran infundados e inoperantes y resolvió confirmar el Acuerdo del Consejo Local. 3.2. Agravios. Ahora bien, de acuerdo con el escrito de la recurrente, la sentencia impugnada emitida por la Sala Ciudad de México le causa los siguientes agravios: a. La Sala Ciudad de México realizó un análisis indebido al estimar como premisa fundamental que debía recaer la designación a la recurrente o a cualquier otro aspirante, ya que el sustento del derecho alegado se basaba en el hecho plenamente demostrado de que se reunieron de su parte todos los requisitos legales establecidos en la convocatoria respectiva para la designación de consejeros distritales en el estado de Tlaxcala, lo cual quedó demostrado con la documentación atinente que acredita haber cumplido cabalmente con los requisitos constitucionales y legales. b. Además, la Sala Ciudad de México violentó el principio de progresividad porque la recurrente tuvo conocimiento pleno de las etapas subsecuentes a partir de que se expidieron unas copias certificadas del expediente, lo cual le permitía combatir eficazmente las situaciones fácticas por las que expresa que sus documentos no fueron valorados debidamente. c. La sentencia carece de una debida calificación de los agravios hechos valer, y en consecuencia el sentido y efectos de la misma, pues tanto el perfil de la recurrente como el de las personas que fueron designadas debió valorarse conforme a los principios constitucionales y 7

8 SUP-REC-1439/2017 legales, los acuerdos emitidos por el INE y la convocatoria respectiva, y al no haberlo hecho así, se violentaron los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), debiendo suplirse la deficiencia de la queja y garantizarse la protección más amplia, bajo el principio pro persona, del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva e impartición de justicia, así como el respeto a las garantías mínimas, los derechos humanos y civiles de índole político. 3.3. No hay materia de constitucionalidad en el presente recurso. De lo anterior, puede advertirse que en el presente asunto las cuestiones que decidió la Sala Ciudad de México y los problemas jurídicos en los que insiste la recurrente consisten en determinar si: 1) la recurrente tenía derecho para ser designada consejera distrital del Instituto Nacional Electoral en Tlaxcala; 2) se valoró correctamente la documentación atinente que acredita haber cumplido cabalmente con los requisitos constitucionales y legales, y 3) el perfil de la recurrente resultaba superior al de las personas designadas. En opinión de esta Sala Superior dichos planteamientos únicamente implican la interpretación, aplicación y análisis de la legalidad del acuerdo impugnado, esto es, de razonamientos cuyas premisas normativas son leyes y normas secundarias, no así normas fundamentales. Si bien, la recurrente alega de manera genérica la violación a sus derechos humanos y a los artículos 1 y 17 de la Constitución, así como 8 y 25 del Pacto de San José, los agravios los hace depender de las cuestiones principales que

consisten en la actuación ilegal de la Sala Ciudad de México y si tenía más derecho a ser designada consejera distrital que los otros candidatos. Esos argumentos pretenden introducir cuestiones de constitucionalidad a esta instancia con el objeto de generar un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la sentencia reclamada; se puede advertir que la Sala Ciudad de México no realizó pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad de alguna norma, ni consideró, ni siquiera implícitamente, la interpretación o aplicación directa de la Constitución para el razonamiento con el que decidió confirmar la validez del Acuerdo A04/INE/TLAX/CL/29-11-2017 y su dictamen, mediante el cual el Consejo Local designó a las y los consejeros electorales de los Consejos Distritales para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021, en el que no se encuentra la ahora recurrente. En ese orden de ideas, existe una imposibilidad lógica-jurídica para estudiar el fondo del recurso interpuesto, pues no son planteamientos idóneos para que esta Sala Superior se pronuncie sobre algún tema de constitucionalidad, en términos de la ley o los criterios de la jurisprudencia, ya que el problema jurídico en el que se enmarca el presente asunto únicamente puede referirse a si la recurrente tenía derecho para ser designada consejera distrital, aun cuando hubiese sido excluida de ese procedimiento. Ello amerita un planteamiento que no es de constitucionalidad para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración, porque para resolver ese problema jurídico no amerita un estudio de constitucionalidad 9

sino un análisis que tiene como premisas normas de carácter secundario. Por otra parte, no resulta aplicable la jurisprudencia 28/2013 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD que invoca la recurrente, porque no da razones por las cuales considera que es así, y no se advierte, en el presente caso, la existencia de tal control, ni tampoco litis que se refiera a un problema de constitucionalidad o convencionalidad. Ello, evidencia que las consideraciones vertidas en la sentencia, están referidas únicamente a temas de legalidad consistentes en determinar la validez de las estimaciones por las que el Consejo Local designó a las y los consejeros electorales de los Consejos Distritales para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021. Por las anteriores consideraciones la consecuencia es el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios. 4. RESOLUTIVO ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración a que esta sentencia se refiere. 10

NOTIFÍQUESE, como corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada Presidenta y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN 11

MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 12