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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS Y DECLARACIONES RESPONSABLES PARA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS E INICIO DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS. ÍNDICE Exposición de Motivos Artículo 1º.- Fundamento y Naturaleza. Artículo 2º.- Hecho Imponible. Artículo 3º.- Sujeto Pasivo. Artículo 4º.- Responsables. Artículo 5º.- Exenciones, Bonificaciones y Reducciones. Artículo 6º.- Tarifas. Artículo 7º.- Devengo. Artículo 8º.- Declaración y Gestión. Artículo 9º.- Infracciones y Sanciones. DISPOSICIÓN FINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El cambio de paradigma del sistema de intervención administrativa sobre las actividades de servicios de los prestadores, que ha implicado la adaptación del derecho interno a la Directiva 2006/123/CE, relativa al mercado interior de servicios, y su transposición parcial al Ordenamiento Jurídico Español a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, es la simplificación administrativa, la simplificación de los procedimientos y trámites, trajo como consecuencia la aprobación de la Ordenanza Reguladora de la Apertura de Establecimientos para el ejercicio de Actividades Económicas. Tal como se indica en la Exposición de Motivos de la Ordenanza, el Ayuntamiento, dentro de las medidas de adaptación a la nueva normativa, pretende facilitar y facultar la puesta en marcha de actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, así como otras actividades no incluidas de menor impacto medioambiental con el fin de extender la eliminación de trabas y agilización administrativa a otras actividades, de forma que pueden iniciarse sin previa licencia municipal desde el mismo día de la presentación de la declaración responsable, sin necesidad de esperar a la finalización del control municipal, el cual se mantiene aunque se articule a posteriori. Posteriormente, en este sentido la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, elimina obstáculos administrativos, entre otros, por medio de la incorporación del artículo 84 bis y ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Siguiendo con esta línea de flexibilización, en el ámbito del sector comercial, se aprobó la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, que establece que para el desarrollo de actividades comerciales minoristas y la prestación de determinados servicios previstos en su Anexo, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados, se eliminan las cargas y restricciones administrativas existentes que afectan al inicio y ejercicio de la actividad comercial mediante la supresión de las licencias de ámbito municipal vinculadas con los establecimientos comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas, las licencias previas se sustituyen por declaraciones responsables o por comunicaciones previas. Quedan al margen de esta regulación, contenida en el Título Primero de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público. Si bien el proceso de liberalización de las actividades de servicios implica necesariamente una paulatina eliminación de los regímenes de autorización (licencias) y la sustitución de éstos por una intervención administrativa basada en declaraciones responsables o comunicaciones previas, no eximen, a la

Administración Pública del cumplimiento de las obligaciones, explícitamente recogidas, en el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es decir, velar por el cumplimiento de los requisitos aplicables en la legislación correspondiente, debiendo, a tal efecto, proceder a comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan. Estos deberes de comprobación, vigilancia y control, se acentúan en estos casos, puesto que, es el ciudadano el que simplemente comunica el inicio de una actividad o presenta una declaración responsable en la que explicita, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa correspondiente para iniciar la misma y, por tanto, recae en la Administración Pública la obligación de llevar a cabo las preceptivas actividades administrativas de supervisión y control con el fin de comprobar que el declarante, efectivamente, cumple todas las exigencias derivadas del ordenamiento jurídico. Estas innovaciones de procedimiento, tienen una incidencia directa en el ámbito fiscal, que finalmente se concreta en la Disposición final primera de la Ley 12/2012, por la que se procede a modificar, entre otros, la letra i) del art. 20.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactado del modo siguiente:.las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes: i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. Por consiguiente, partiendo de la autonomía que disponen las entidades locales para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales (artículo 106 LRBRL), así como, de la capacidad de establecer tasas por la realización de actividades administrativas de competencia local (artículos 2, 20 y 57 del TRLHL) y teniendo en cuenta que los supuestos sujetos a tasa por la legislación de Hacienda Local no tienen el carácter de numerus clausus, las Ordenanzas Fiscales de los Municipios pueden establecer perfectamente una tasa por la realización de actividades administrativas de comprobación y control en los supuestos de apertura de establecimientos en los que se lleven a cabo actividades y servicios, ya sea como consecuencia del otorgamiento, en su caso, de una autorización o ya sea porque se trate de una actividad sujeta a comunicación previa o a declaración responsable. Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencias y declaraciones responsables para apertura de establecimientos e inicio de actividades y servicios, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la precitada disposición. Artículo 2º.- Hecho imponible. 1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de las necesarias licencias, o en su caso, los de estudio y verificación de las declaraciones responsables, precisas para la apertura o desarrollo de actividades en cualquier local o establecimiento, tendentes a verificar si los mismos reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad y regularidad medioambiental y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes normativas sectoriales, Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales, para su normal funcionamiento. Se entenderá por tal, los talleres, fábricas, oficinas, agencias, dependencias, almacenes, despachos, depósitos, recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal y, en general, todo local que no se destine exclusivamente a vivienda, sino a alguna actividad fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas o, aún sin esa sujeción, cuando la Licencia de actividad o presentación de declaración responsable venga exigida por la legislación estatal o autonómica, por las normas de Planeamiento Urbanístico vigente, por la reglamentación municipal o por la Ley 7/2.007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía 2.- Estarán sujetos a esta Tasa las consultas previas de viabilidad urbanística del uso, y todos los supuestos en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso, la realización de las actividades administrativas de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, cuando se trate de actividades sujetas a comunicación previa o declaración responsable, y, entre otros, los siguientes: a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios. b) Ampliación de superficie de establecimientos con licencia de apertura. c) Ampliación de actividad en establecimientos con licencia de apertura. d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie en establecimientos con licencia de apertura. e) Reforma de establecimientos con licencia de apertura, sin cambio de uso. f) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado. g) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las licencias temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas de la ciudad, los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos.

h) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable i) Cambio de titular en las actividades en las que ya se realizó la preceptiva declaración responsable, teniendo tal consideración, la puesta en conocimiento de la administración de dicho cambio por persona distinta, que seguirá ejerciéndola en un establecimiento siempre que, tanto la propia actividad, como el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones, no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal. j) Las consultas de viabilidad previa al inicio de cualquier actividad. Artículo 3º.- Sujeto pasivo. 1.- Son sujetos pasivos a título de contribuyentes la personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que soliciten informe de viabilidad o inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma, o en su caso, por quienes presenten Declaración Responsable. 2.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que aún carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica, o un patrimonio separado susceptible de imposición. Artículo 4º.- Responsables. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedad y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º.- Exenciones, bonificaciones y reducciones. 1.- No se concederá exención alguna en el pago de la tasa. 2.- Los establecimientos de carácter temporal abiertos o en actividad por un periodo de tiempo que no exceda de un mes, abonarán el 50% de la cuota correspondiente. Si transcurrido dicho plazo, estuviesen abiertos o en actividad, nacerá la obligación de contribuir por la cuota total, liquidándose la correspondiente diferencia más un recargo del 10% en concepto de tramitación administrativa.

3.- Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota será el 50 % de la señalada en cada caso. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados, la cuota será el 80 % de la señalada en cada caso. Artículo 6º.- Tarifas. La tasa que regula esta Ordenanza se regirá por la siguiente Tarifa: Solicitudes de consulta sobre viabilidad del establecimiento, actividades e instalaciones, reguladas en la Ordenanza Municipal de Actividades vigente. Declaraciones Responsables de cambios de titularidad en actividades preexistentes legalizadas por licencia municipal u otra declaración responsable, reguladas en la Ordenanza Municipal de Actividades vigente. Procedimientos relacionados con la concesión de Licencias para establecimientos de nueva implantación o con la declaración responsable sobre establecimientos de nueva implantación, respecto de Actividades Enumeradas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Procedimientos relacionados con la concesión de Licencias para establecimientos de nueva implantación o con la declaración responsable sobre establecimientos de nueva implantación, respecto de Actividades Excluidas Enumeradas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Modificaciones de actividades preexistentes legalizadas por licencia de actividad o declaración responsable. Actividades ocasionales, extraordinarias y temporales, sometidas a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, reguladas en la Ordenanza Municipal de Actividades vigente. 30,00 75,00 100,00 75,00 85,00 75,00 Artículo 7º.- Devengo. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir: 1.- Cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible, momento en el que deberá ingresarse la totalidad del importe de la misma,

mediante la liquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento al contribuyente a tal efecto. Será requisito indispensable para la tramitación de los expedientes el previo pago de la correspondiente Tasa. 2.- Cuando se lleve a cabo la actuación inspectora, en los casos de regularización de actividades que se estén desarrollando sin la correspondiente Licencia Municipal o Declaración responsable, o con motivo de la autorización o comprobación de cualquier modificación en el sujeto, objeto o contenido de los citados instrumentos de intervención municipal preexistentes. En este supuesto el ingreso se realizará, en virtud de liquidación practicada por el propio Ayuntamiento. 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, o en su caso por la clausura del mismo. No obstante, si antes de dictarse resolución se produce el desistimiento de la solicitud, por escrito, la cuota tributaria se reducirá al 50%. Artículo 8º. Declaración y Gestión. 1.- Las personas interesadas en la apertura del establecimiento industrial o mercantil presentarán, en el Registro General, la oportuna comunicación, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, y de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa. Practicada la liquidación se dará traslado de la misma al contribuyente, para el abono de la tasa de Apertura, que será previo a la presentación de la solicitud de la correspondiente Licencia de actividad o de la declaración responsable. 2.- La tasa deberá ser abonada en el plazo de treinta días naturales computados desde la fecha de notificación de la liquidación, en la entidad bancaria colaboradora. 3.- Una vez abonada la Tasa, se solicitará la Licencia de Actividad o se presentará la declaración responsable acompañando el ejemplar que a tal efecto facilita la entidad bancaria. 4. Transcurrido el plazo de pago señalado en el apartado 2 del presente artículo, sin efectuarse el abono, se entenderá que el interesado ha desistido de su petición tácitamente, procediéndose a la anulación de dicho valor contable. 5.- Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura o de presentarse la declaración responsable y practicada la liquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto; estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior. 6.- Las liquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución que proceda, se practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo.

7. El abono de la Tasa no creará derecho alguno para el solicitante, por lo que no le será de aplicación los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo 1, ni le facultará para realizar la apertura del establecimiento, que sólo podrá llevarse a cabo cuando se obtenga la licencia municipal o se presente la declaración responsable. 8. Cuando se proceda a la apertura o modificación del establecimiento o actividad sin haberse abonado la tasa, y la infracción se descubra mediante denuncia o investigación, la deuda tributaria será liquidada, con los efectos sancionadores oportunos. Artículo 9º.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se estará a lo dispuesto en Título IV de la Ley General Tributaria. Disposición Final La presente Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por realización de actividades administrativas para la apertura de establecimientos, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día siguiente a su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 1 Las licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de Empresas o centros de trabajo se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo, sin necesidad de denuncia de mora, transcurrido el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que previamente tuvieran establecido un plazo inferior, siempre que los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y éstas se ajusten al Ordenamiento Jurídico. La resolución expresa de la Administración podrá especificar el alcance de la autorización concedida y, los requisitos y condiciones de ésta, dentro de los límites fijados por el Ordenamiento Jurídico y la solicitud del interesado. Continuará siendo de aplicación el régimen general del silencio negativo, conforme al artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a las licencias y autorizaciones incluidas en el ámbito de aplicación del párrafo anterior, en las materias señaladas en el anexo de este Real Decreto-Ley.