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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. En uso se las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19, 20 a 27 y 58 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por realización de actividades administrativas para la apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades económicas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 1º. Naturaleza y Hecho Imponible. 1.- Constituye el hecho imponible el desarrollo de la actividad municipal, técnica y administrativa de control y comprobación, necesaria para la tramitación de la correspondiente Licencia Municipal de Apertura y, en su caso, de las Actuaciones Comunicadas o sujetas al régimen de Declaración Responsable, a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean de la actividad o del titular de la actividad, al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualesquiera otras exigidas por las normas reguladoras de licencias de instalación y de apertura o funcionamiento. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 5 y 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955, modificado por Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre. 2.- Estarán sujetas a esta Tasa todos los supuestos, regulados en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Apertura de Establecimientos para el Ejercicio de Actividades Económicas, en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o, en su caso, la presentación de Declaración responsable de inicio de actividad o comunicación previa y, entre otros, los siguientes: a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios. b) Ampliación de superficie de establecimientos con licencia de apertura. c) Ampliación de actividad en establecimientos con licencia de apertura. d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie en establecimientos con licencia de apertura. e) Reforma de establecimientos con licencia de apertura, sin cambio de uso. f) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado. g) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las licencias temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas de la ciudad, los que se habiliten para la celebración de fiestas

especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos. h) La puesta en conocimiento de la Administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable. i) Cambio de titularidad de establecimientos con Licencia de Apertura. Tendrá la consideración de cambio de titularidad la solicitud para ejercer determinada actividad en un establecimiento que tuviese concedida licencia de apertura para la misma, siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la licencia concedidad en su día. j) Cambio de titular en las actividades en las que ya se realizó la preceptiva declaración responsable, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la administración de dicho cambio por persona distinta que seguirá ejerciéndola en un establecimiento siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal. 3 A los efectos de esta Tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado habitual o temporalmente al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia, para cuya apertura o funcionamiento sea necesaria en virtud de norma jurídica, la obtención de licencia municipal, o la declaración responsable. Artículo 2º. Sujetos Pasivos. 1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de Licencia o similar para la misma, o en su caso, que presenten Declaración Responsable o Comuicación Previa de inicio de actividad. 2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, propietarios de los inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general. Artículo 3º. Exenciones. Estarán exentos del abono de la Tasa los siguientes supuestos de traslado de local, siempre que se mantenga en el nuevo establecimiento la actividad anterior al traslado: a) Como consecuencia de derribo. b) Declaración de estado ruinoso. c) Expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento. Artículo 4º. Cuota Tributaria.

1.- La cuota a satisfacer consistirá en la aplicación de las siguientes tarifas en función de los procedimientos o tramitaciones exigibles: A) TASA POR TRAMITACION DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL EN ACTIVIDADES QUE ESTÉN SUJETAS A ELLA. Superficie del establecimiento Importe ( ) De 0 hasta 100 m2...200 De más de 100 hasta 500 m2...275 De más de 500 hasta 1.300 m2...315 De más de 1.300 hasta 2.500 m2...465 La Tarifa a aplicar a los establecimientos con una superficie superior a 2.500 m2 será la resultante de incrementar la correspondiente al último tramo reseñado en un 25 % adicional por cada módulo suplementario de 1.000 metros cuadrados o fracción que comprenda la superficie del establecimiento. B) TASA POR DECLARACIONES RESPONSABLES O POR LICENCIAS DE APERTURA. B. 1).- Cuando se refieran a Inicio de Actividad ó a Modificaciones Sustanciales en actividades ya iniciadas: Superficie del establecimiento Importe ( ) De 0 hasta 100 m2...235 De más de 100 hasta 500 m2...310 De más de 500 hasta 1.300 m2...350 De más de 1.300 hasta 2.500 m2...400 La Tarifa a aplicar a los establecimientos con una superficie superior a 2.500 m2 será la resultante de incrementar la correspondiente al último tramo reseñado en un 25 % adicional por cada módulo suplementario de 1.000 metros cuadrados o fracción que comprenda la superficie del establecimiento. Notas a este Apartado: 1ª.-Cuando la actividad sea de carácter temporal, la tasa a abonar será el 50% de la cuota correspondiente a locales de hasta 100 m2, siempre que no se supere el periodo de actividad de 6 meses. En caso contrario se abonará la totalidad de la cuota exigible. 2ª.-Cuando la actividad se refiera a fiestas o celebraciones esporádicas o extraordinarias, como por ejemplo, cotillones, espectáculos ocasionales, conciertos, etc., se abonará el 100 % de la tarifa. B. 2).- Cuando se refieran a Modificaciones No sustanciales en actividades ya iniciadas: Se abonará una cuota de 100. C).- TASA POR COMUNICACIÓN DE CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA ACTIVIDAD: Se abonará una cuota de 50. D).- TASA POR COMUNICACIÓN DE REAPERTURA DE PISCINAS: Se abonará una cuota de 50.

E).- TASA POR CONSULTA PREVIA: Se abonará una cuota de 15. F).- TASA POR INSPECCIONES O COMPROBACIONES LLEVADAS A CABO POR EL AYUNTAMIENTO A POSTERIORI DE LA INICIAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE DE DECLARACIÓN RESPONSABLE O LICENCIA MUNICIPAL, BIEN DE OFICIO O BIEN A INSTANCIA DE PARTE (DENUNCIA DE TERCEROS): 1.- La cuota total a abonar por este Apartado estará integrada por la correspondiente a los trabajos o actividades administrativas de los funcionarios municipales intervinientes, que ascenderá a 100 ;más, en su caso, el coste de los informes y/o servicios externos al Ayuntamiento que fueren necesarios recabar, por ejemplo, en caso de medición de ruidos; inspecciones sanitarias, etc. Artículo 5º. Devengo. 1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la Licencia de Apertura, Declaración Responsable o Comunicación Previa al inicio de la actividad, momento en el que deberá ingresarse la totalidad del importe de la misma mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento a tal efecto, de forma que si no se acredita su ingreso en tal momento no podrá tramitarse el procedimiento que corresponda. 2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, o en su caso por la clausura del mismo. 3. No obstante, si una vez iniciado el procedimiento se produce desistimiento por escrito por parte del solicitante con anterioridad a la fecha en que se dicte resolución, se abonará el 50% de la cuota tributaria. Artículo 6º. Gestión. 1. Las personas que solicitaren licencia de apertura de una actividad, o realicen Comunicación o Declaración Responsable de inicio de actividad, deberán presentar conjuntamente con ella en la Oficina Ciudadana del Ayuntamiento, justificante de haber realizado el ingreso de la tasa correspondiente. 2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura y practicada la autoliquidación y su ingreso, se variase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior. 2. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución que proceda sobre la licencia de apertura,

o emitido el informe o acta que determine la verificación del cumplimineto de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, en relación con las actividades no sujetas a autorización o control previo, se practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal cuya aprobación provisional fue adoptada en sesión del Pleno de esta Corporación Municipal celebrada con fecha 4 de febrero de 2014, habiéndose expuesto a información pública en virtud de anuncio publicado en B.O.P. de 27 de febrero de 2014, número 39 de dicho año y habiéndose seguido la tramitación prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, entrará en vigor en el momento de su publicación definitiva en el B.O.P., al amparo de lo previsto en el artículo 107.1 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.