Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Documentos relacionados
Ciudad de México, a once de agosto de dos mil diecisiete. ACUERDO ÍNDICE ANTECEDENTES

ACUERDO que se dicta en el sentido de reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

ACUERDO DE SALA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-32/2018 RECURRENTE: MORENA

Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho

ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1139/2017

GUARNERO. Ciudad de México, a treinta de junio dos mil dieciocho. Sentencia que desecha la demanda porque se presentó fuera del plazo de cuatro días.

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. A C U E R D O

Ciudad de México a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete. A C U E R D O:

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. A C U E R D O

En la Ciudad de México, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil diecisiete. SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-482/2018 ACTOR: LUIS MANUEL ARIAS PALLARES

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

ÍNDICE ANTECEDENTES...2

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a once de julio de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho. S E N T E N C I A:

Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

1. Interposición del medio de impugnación. Mediante escrito presentado el primero de julio de dos mil

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-782/2017.

R E S U L T A N D O S

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

OLVERA ACEVEDO. Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. ACUERDO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1210/2017 ACTOR: MIGUEL ÁNGEL QUECHOL GÓMEZ

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a dos de septiembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil diecisiete.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a uno de noviembre de dos mil diecisiete.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

CIUDADANO. Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, marzo veinte de dos mil dieciocho. En este ACUERDO, la Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver el presente juicio.

JUICIO ELECTORAL. Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil diecisiete. ACUERDO ÍNDICE

EXPEDIENTE: SUP-JDC-136/2018 ACTORA: ROSARIO CAROLINA LARA MORENO SECRETARIO: Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-226/2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-983/2017 ACTOR: RAFAEL GIL BLANCO

711/2017. Ciudad de México, siete de noviembre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. I. RESULTANDO

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. A C U E R D O

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil dieciocho. A C U E R D O

Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete

Ciudad de México, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete

MEDIO DE IMPUGNACIÓN: MI-10/2017 RECURRENTE: JOSÉ OBED SILVA SÁNCHEZ TERCERO INTERESADO: NINGUNO

VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.

Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

ACUERDO DE COMPETENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-457/2017

México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.

Ciudad de México, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. S E N T E N C I A

Ciudad de México, veinte de junio de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-465/2013 ACTOR: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ REA

Ciudad de México, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, veintidós de marzo de dos mil dieciocho. S E N T E N C I A

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-238/2018

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil

Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho

RESULTANDO: 2. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la

Ciudad de México, a doce de julio de dos mil diecisiete. A C U E R D O

Antecedentes. De la narración que los accionantes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte:

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil catorce.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: RECURRENTE:

México, Distrito Federal, dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-81/2018 ACTORA: LUZ MARÍA FLORES GUARNERO AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIOS: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. ACUERDO mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que es improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y se reencauza al medio de impugnación competencia de la justicia intrapartidista. I. ANTECEDENTES 1. Presentación de la demanda en Sala Regional. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho, Luz María Flores Guarnero,

quien se ostenta como militante del Partido Revolucionario Institucional 1 promovió, per saltum, ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Monterrey, Nuevo León 2, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. A través de éste, impugna La constancia de validez que acredita el C. José Antonio Meade Kuribreña como candidato oficial del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República que le fue otorgada por la Comisión Nacional de Procesos Internos, durante la pasada elección interna de este partido político, el día 18 de febrero del año 2018, en la Convención de Delegados y Delegadas en la Ciudad de México. El mismo veintidós de febrero, la Sala Regional Monterrey remitió el asunto a esta Sala Superior, donde fue recibido el veintiséis siguiente. 2. Recepción del juicio. La Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el juicio ciudadano con la clave de identificación SUP-JDC-81/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 3. 1 En adelante, PRI. 2 En adelante, Sala Regional Monterrey. 3 En adelante Ley de Medios. 2

10. Recepción y radicación. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido y radicado el juicio ciudadano. II. CONSIDERACIONES PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Esto, pues se debe determinar la vía idónea para resolver el medio de impugnación promovido por la actora, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que debe ser la Sala Superior, en actuación colegiada, la que emita la determinación que corresponda. SEGUNDA. Improcedencia y reencauzamiento. A juicio de esta Sala Superior, el juicio ciudadano es improcedente, pues no se colma el requisito de definitividad previsto en la Ley de 3

Medios, además, tampoco se justifica el conocimiento per saltum del asunto. Sin embargo, se considera que el presente medio de impugnación debe reencauzarse a juicio para la protección de los derechos partidarios del militante del PRI, cuya competencia corresponde a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto político, como en adelante se explica. 1. Principio de definitividad El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, establece que corresponde a este Tribunal Electoral resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales de la ciudadanía de votar, ser votado, así como de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país. Además, prevé que para que una persona pueda acudir a este órgano jurisdiccional por violaciones a sus derechos atribuidas a un partido político, debe haber agotado previamente las instancias previstas en la legislación correspondiente. Por su parte, el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la legislación aplicable. 4

Los artículos 79, apartado 1, 80, apartados 1, inciso f), y 2, así como 86, apartado 1, incisos a) y f), de la propia Ley de Medios, prevén que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y haya llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad. 2. Principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos El artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos 4, prevé que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos por medio de los cuales se rija la justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, para que se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones. En el artículo 43, párrafo 1, inciso e), de la misma ley, se les impone el deber de que entre los órganos internos de los partidos políticos se establezca uno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia partidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo. En ese sentido, se prevé que los partidos políticos deben regular procedimientos de justicia partidaria que incluyan mecanismos 4 En adelante, LGPP. 5

alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deben prever los supuestos de procedencia, así como los plazos y las formalidades del procedimiento. Una vez que se agoten esos medios internos de defensa, la militancia tendrá la posibilidad de acudir ante los órganos de justicia electoral. Además, se debe tener en cuenta que conforme con los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la LGPP, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en la LGPP, así como en sus Estatutos y reglamentos, entre los cuales están expresamente previstos los procedimientos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Asimismo, a las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral se les impone el deber de observar ese principio constitucional, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus decisiones. Así, en el artículo 2, párrafo 3, de la Ley de Medios, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos. 3. Excepción al principio de definitividad (per saltum) 6

Esta Sala Superior ha considerado que cuando la exigencia del cumplimiento al principio de definitividad conlleva un grave riesgo para los derechos que son objeto en el litigio, deberá tenerse por cumplido. Esto, pues los trámites de esos procedimientos pueden implicar retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas. Este criterio quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. 4. Aplicación de los criterios de esta Sala Superior al caso concreto Al aplicar los criterios descritos en anteriores apartados, se concluye que el presente juicio ciudadano es improcedente y debe reencausarse para que sea resuelto en sede de justicia intrapartidista. En el caso, la actora acude al presente juicio a impugnar la constancia de validez que acredita a José Antonio Meade Kuribreña como candidato del partido en el que ella dice militar, esto es, el PRI. 7

Así, en su escrito de demanda, la actora aduce que el proceso de selección interno de candidatos para la presidencia de la república de su partido se encuentra afectado de nulidad absoluta, pues hubo simulación de participación política entre hombres y mujeres y simpatizantes en ese proceso interno. Por estas razones, la actora señala que se han violado sus derechos humanos y políticos, entre los cuales se encuentra el principio de paridad de género. A juicio de esta Sala Superior, las razones expuestas por la ciudadana no son suficientes para justificar el ejercicio de la acción per saltum, pues existe un sistema de justicia intrapartidista que debe agotar previamente, es decir, debe cumplir con el requisito de definitividad como requisito de procedencia del juicio ciudadano. Así, en el caso, existe un medio de impugnación intrapartidista en el cual la actora puede exponer las violaciones que plantea, éste es el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante del PRI. A través de este juicio interno es posible impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del PRI vinculados con los procesos internos de selección de candidatos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 231, 233 y 234 de los Estatutos del PRI; mismos que se encuentran reglamentados en el Código de Justicia Partidaria del mismo instituto político. Este código, en lo que interesa, dispone que: 8

a. El Partido Revolucionario Institucional, cuenta con un sistema de Justicia Partidaria, el cual se integrará con un sistema de medios de impugnación y un sistema de medios alternativos de solución de controversias. b. El sistema de medios de impugnación tiene por objeto, entre otros, garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos del Instituto Político y la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticoelectorales de la militancia y simpatizantes. c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos con motivo de los procesos internos de selección de candidatos a través de la resolución del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. d. Los medios de impugnación se resuelven dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, mismo que deberá dictarse de manera inmediata, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción. e. El juicio del militante puede tener por objeto confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada y proveer lo necesario a fin de restituir a la militancia en el 9

goce y ejercicio de los derechos que le hayan sido violados. f. El órgano del partido que reciba un medio de impugnación en contra del acto emitido o resolución dictada por él, de inmediato, debe publicitarlo por un plazo de cuatro días, tratándose de la comparecencia de terceros interesados en un juicio militante. g. Vencido el plazo, el órgano partidario responsable del acto o resolución deberá mandar a la Comisión de Justicia, en un término de veinticuatro horas, el escrito de demanda y los anexos que lo acompañen, así como el documento en que conste el acto o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado a los mismos y el informe circunstanciado. h. Una vez recibida la documentación, la Comisión de Justicia dictará el auto de admisión y sustanciado el expediente, declarará cerrada la instrucción, formulará el proyecto de resolución, sometiéndolo a consideración del Pleno. Por lo tanto, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a través del juicio para la protección de los 10

derechos partidarios del militante, pues la pretensión de la actora está vinculada con la validez de la constancia de candidato a la Presidencia de la República emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, emitida con base en sus atribuciones previstas en el artículo 159, fracción IX, de sus estatutos. Así, al tratarse de un asunto del ámbito nacional, la resolución de dicho medio de impugnación corresponde a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria. En estas circunstancias, no puede ser procedente, como aduce la actora, el conocimiento del asunto per saltum, pues el agotamiento de la instancia intrapartidista no supone riesgo de irreparabilidad para sus derechos. Esta Sala Superior ha sostenido que los actos intrapartidistas son, de suyo, reparables. Por el contrario, la irreparabilidad que se le atribuye a ciertos actos se define a partir de normas constitucionales o legales, por ejemplo, un acto irreparable lo será cuando la etapa de determinado proceso esté por concluir de acuerdo a un plazo legalmente establecido. En el caso, el Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG508/2017, en el cual se estableció que el plazo para el registro de las candidaturas a la Presidencia de la República correrá del once al dieciocho de marzo de dos mil dieciocho. En tales circunstancias, el órgano de justicia partidista competente tendrá tiempo suficiente para resolver el presente asunto. Sin 11

embargo, esta resolución debe ser en un plazo breve para evitar afectar el derecho de la militante. En este sentido, y en aras de garantizar el principio de autodeterminación y autoorganización del PRI, es necesario que la militante agote el juicio para la protección de los derechos partidarios, competencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho instituto político. Por lo tanto, lo procedente es que esta Sala Superior ordene el reencauzamiento del presente medio de impugnación al sistema de justicia intrapartidista del PRI, pues esa es la vía idónea para combatir el acto. Por su parte, el órgano de justicia intrapartidista deberá resolver el juicio en cuestión en un plazo breve. Además, deberá informar sobre dicha resolución a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la misma. Finalmente, se apercibe a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que, en caso de incumplir, se le impondrá una medida de apremio, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios. Así, previa copia certificada de la totalidad de las constancias que integran este expediente, remítanse el escrito de impugnación y sus anexos a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI. 12

5. Decisión Al no haberse agotado el principio de definitividad y en atención a que existe un sistema de justicia interno en el PRI, lo procedente es reencauzar el presente juicio a la justicia intrapartidista. Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1115/2017 y SUP-JDC- 63/2018. En estos términos, este tribunal: III. ACUERDA PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, competencia de la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional para que conozca, sustancie y resuelva lo que corresponda en un plazo breve. Una vez resuelto el medio de impugnación, informe a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes. 13

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el archivo jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíense las constancias originales al órgano de justicia partidista. NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO 14

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADA MAGISTRADO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS 15

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 16