REGLAMENTO DE GUIAS OFICIALES DE TURISMO EN EL ESTADO DE COAHUILA TEXTO ORIGINAL. Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el sábado 19 de agosto de 1933. GUILLERMO BERCHELMANN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del mismo ha tenido bien a decretar lo siguiente: La Comisión Permanente del XXX Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en uso de las facultades que le concede el decreto número 279 de fecha 19 de noviembre de 1932, decreta: Número 485.- "REGLAMENTO DE GUIAS OFICIALES DE TURISMO EN EL ESTADO DE COAHUILA" ART. 1o.- Se designa con el nombre de Guías Oficiales de Turismo las personas que llenen los requisitos contenidos en esto Reglamento v desempeñen su cometido a satisfacción del Jefe del Departamento del Transito del lugar de su residencia. ART. 2o.- El C. Jefe del Departamento de Tránsito deberá proceder a la formación de un Departamento Especial de Turismo, el que quedará bajo sus órdenes, vigilancia y control, el cual deberá quedar integrado por un Jefe y el número de personas que actúen como GUIAS que sean necesarias para el mejor servicio de cada Población; los integrantes de este Departamento de Turismo no percibirán sueldo alguno y sólo se sujetarán a disfrutar de las cuotas que por sus servicios asigna este Reglamento. ART. 3o.- Las solicitudes de ingreso al Cuerpo de Guías se presentarán al Jefe del Departamento de Turismo quien las turnará al de Tránsito para su aprobación, debiendo contener los puntos siguientes: A.- Nombre, nacionalidad, edad, domicilio y sexo. B.- Certificado de Salud del S. Consejo de Salubridad. 09/01/2017 08:40 p.m. 1
C.- Credencial del Departamento de Tránsito para manejo de automóviles. D.- Certificación de persona honorable de conocer además del idioma español, cuando menos el inglés. E.- Tres cartas de recomendación de trabajo y buena conducta de comerciantes establecidos, a juicio del Jefe del Departamento de Tránsito. ART. 4o.- Aceptada la solicitud se sujetará el interesado, a un Jurado compuesto de un Representante de la H. Cámara Nacional de Comercio, otro de la Presidencia Municipal, siendo el tercero el mismo Jefe del Departamento Especial de Turismo, los cuales examinarán al interesado sobre datos generales del Estado, su capital, de la población donde radican, así como datos históricos comerciales e industriales geográficos y los demás que sean de interés al turismo, a juicio del Jurado. ART. 5o.- Aceptado el solicitante, el Jefe del Departamento de Tránsito le extenderá su correspondiente credencial que contenga lo siguiente: A.- Nombre, retrato y filiación del Guía. B.- Cuotas de servicio en español e inglés. C.- Cláusulas de este Reglamento de interés para el turista, en ambos idiomas. D.- Hoja en blanco para anotación de sus faltas. Esta credencial deberá ser renovada o resellada anualmente. ART. 6o.- Serán por cuenta del Guía, el valor de su placa, credencial y uniforme que se adopte. ART. 7o.- El Departamento Especial de Turismo, llevará un registro minucioso en el que anotará: A.- Fecha de inscripción del Guía. B.- Nombre, retrato y filiación. C.- Faltas cometidas. D.- Informe de sus trabajos. ART 8o.- Llevará también una estadística de turismo basada en los informes que sus miembros le presenten de su trabajo diario. ART. 9o.- Son obligaciones de los Guías: 09/01/2017 08:40 p.m. 2
A.- Procurar el buen comportamiento de los turistas en los lugares que visiten y cuidar estrictamente de que no tomen fotografías que denigren al País, así como que no mutilen o maltraten obras artísticas o materiales de cualquier naturaleza y procedencia. B.- Vestir pulcramente, usando el uniforme al haberlo (sic), guardando la debida compostura y aseo en su persona. C.- Dal aviso inmediato al tener conocimiento de algún hecho relacionado con turistas que a su juicio, pueda ser delictuoso. D.- Dar aviso inmediato al encontrar Agentes de Hoteles o personas sin credencial, actuando como Guías de Turismo. E.- Sujetar sus cobros a la tarifa Oficial que detalla el Artículo 11. F.- Prestar sus servicios gratuitos para el desempeño de lo mandado en los artículos 7o. y 8o., así como cuando hubiere excursiones Oficiales o de Cortesía. G.- Guardar extricta imparcialidad y veracidad en los informes que den a los turistas respecto a hoteles y demás Casa Comerciales. H.- Presentarse diariamente en la Oficina respectiva a las 9 hs. (nueve horas) para recibir órdenes así como para que se les designe el Hotel o lugar que les toque en turno para el desempeño de sus servicios. Al presentarse deberán llevar el informe de sus trabajos del día anterior y que constará de: Nombre del o de los turistas que hayan atendido. Marca del o de los automóviles que portan. Tiempo que dedicaron dichos turistas a la población que visitan. Impresión que llevan de su estancia en cada lugar. Probabilidades de inversión o iniciación de algún negocio, su clase y su cuantía, Hoteles y Garages usado en su viaje y servicios que en ellos recibieron. Demás datos que adquieran. ART. 10.- Queda extrictamente prohibido a los Guías; A.- Tomar bebidas alcohólicas durante sus servicios. B.- Usar los vehículos de los Turistas sin consentimiento por escrito de éstos. C.- Pedir o recibir propinas o comisiones de los Hoteles demás establecimientos por llevar a ellos a los turistas. D.- Detener o abordar los automóviles de los turistas en su tránsito por la ciudad. E.- Pasar al interior de los Hoteles sin autorización de sus propietarios. 09/01/2017 08:40 p.m. 3
ART. 11.- Las cuotas máximas autorizadas a los Guías son las siguientes: Por la primera hora. $ 1.00 Por cada hora extra. $ 0.50 Por jornada de ocho horas. $ 4.00 Por día fuera de la ciudad. $ 6.00 Por hora extra después de la jornada. $ 0.75 Por medio día fuera de la ciudad. $ 3.50 Estas cuotas no incluyen comidas, boletos de pasaje o entradas a Teatros o Diversiones, pues deberán ser cubiertos por el turista que los ocupe. SANCIONES. ART. 12.- Las faltas al presente reglamento serán juzgadas por el Jefe del Departamento de Tránsito, quien obrará de acuerdo con el presente Reglamento. ART 13.- Las faltas de cumplimiento al artículo 9o. serán castigadas como sigue: A.- A las fracciones A., B., C., D. y E con quince días o un mes de suspensión por la primera falta.- Uno a tres meses por reincidencia a la segunda y con suspensión definitiva a la tercera. B.- A las Fracciones F. G. y H., con suspensión de uno a tres meses, y cuando la falta sea grave con castigo corporal además de la suspensión definitiva. ART. 14.- Las faltas de cumplimiento al artículo 10, serán castigadas como en el articulo anterior, en su fracción B. TRANSITORIO Este Reglamento principiará a surtir sus efectos tres días después de publicado en el Periódico Oficial quedando sin efecto los expedidos con anterioridad por cualquier autoridad o Institución particular. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos treinta y tres. 09/01/2017 08:40 p.m. 4
Diputado Presidente, RODOLFO ZAMORA. Diputado Secretario. Antonio Garza Castro Diputado Secretario. Tomás R. de la Fuente. Imprimase Comuníquese y Obsérvese Saltillo, Coah., a 5 de agosto de 1933. 09/01/2017 08:40 p.m. 5