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Transcripción:

LEY 215 de 1995 (noviembre 7) DIARIO OFICIAL NO. 42.081, DE 08 DE NOVIEMBRE DE 1995. PAG. 1 por medio de la cual se aprueba el protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Managua-, suscrito en Managua el 10 de junio de 1993. El Congreso de Colombia, Visto el texto del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos _"Protocolo de Managua"_, suscrito en Managua el 10 de junio de 1993. Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Managua". En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el Decimonoveno Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, reunida en Managua, Nicaragua, convienen en suscribir el siguiente Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos. ARTICULO I.

Se incorporan los siguientes nuevos artículos a los Capítulos XIII y XVII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerados: Artículo 94. Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá: a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea General; b) Formular directrices para elaborar el programa_presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo; c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como: 1. Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente. 2. Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, y

3. Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana. Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General; d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica; e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General. Artículo 96. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se establezca en el Estatuto del Consejo.

Artículo 97. La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo. Artículo 122. El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral. ARTICULO II. Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que quedarán redactados así: Artículo 69. El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo 92. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo. Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.

Artículo 93. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados Americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico. Artículo 95. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el artículo 36 de la Carta. ARTICULO III. Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 122. ARTICULO IV. Se modifica el título del actual Capítulo XIII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el que se denominará "El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral".

Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, se modifica la numeración de los actuales Capítulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual Capítulo XV y así sucesivamente. ARTICULO V. Se modifica la numeración de los actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos a partir del artículo 98, que pasará a ser el actual artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del articulado de la Carta. ARTICULO VI. La Secretaría General preparará un texto integrado de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta original, las reformas en vigencia introducidas por los Protocolos de Buenos Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introducidas por Protocolos posteriores cuando éstos entren en vigencia. ARTICULO VII. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán

depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho deposito a los Gobiernos signatarios. ARTICULO VIII. El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden que depositen sus instrumentos de ratificación. ARTICULO IX. El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. En fe de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo, que se llamará "Protocolo de Managua", en la ciudad de Managua, Nicaragua, el diez de junio de mil novecientos noventa y tres. El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos "_Protocolo de Managua_", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Héctor Adolfo Sintura Varela Jefe de la Oficina Jurídica RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santafé de Bogotá, D. C. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos Protocolo de Managua", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, Protocolo de Managua", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República (E.), José Antonio Gómez Hermida. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Rodrigo Rivera Salazar. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y publíquese. Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de noviembre de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García_Peña.