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ACUERDO GENERAL NÚMERO 17/2011, DE VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LOS AMPAROS EN REVISIÓN EN LOS QUE SUBSISTE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES Y DECRETOS QUE REFORMAN Y ADICIONAN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA RECONOCER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DESDE LA CONCEPCIÓN O LA FECUNDACIÓN; RELACIONADO CON EL DIVERSO 12/2010, DE DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ. CONSIDERANDO: PRIMERO. En términos de lo señalado en los Considerandos Primero a Noveno del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, el Tribunal Pleno cuenta con atribuciones para delegar su competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito con el fin de que éstos resuelvan los amparos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad de leyes respecto de las cuales exista jurisprudencia de este Alto Tribunal; SEGUNDO. Por Acuerdo General Plenario 12/2010, de diecisiete de agosto de dos mil diez, se determinó: -1-

PRIMERO. Se ordena a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito la suspensión del envío a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de los recursos de revisión en los que se impugnan las leyes y los decretos que reforman y adicionan las Constituciones Locales para reconocer el derecho fundamental a la vida desde la concepción o la fecundación, que se encuentren radicados y que se radiquen en lo subsecuente en los Tribunales Colegiados de Circuito. SEGUNDO. En los juicios de amparo en revisión a que se refiere el punto que antecede, los Tribunales Colegiados de Circuito deberán continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta, sin que corran los plazos de la caducidad, hasta en tanto este Alto Tribunal establezca los criterios respectivos, y les sean comunicados. ; TERCERO. En sesiones celebradas el veintidós de septiembre y trece de octubre de dos mil diez, así como el doce de enero y seis de abril de dos mil once, la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó sobreseer en los amparos en revisión 633/2010, 644/2010, 687/2010, -2-

712/2010, en los que se impugnó el Decreto número 514 mediante el que se reformó el artículo 1º, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, por el que se estableció el reconocimiento del derecho a la vida desde el momento de la concepción; 724/2010, en el que se combatió la Ley que reforma el Artículo 2 de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Querétaro, por la que se estableció el reconocimiento del derecho a la vida desde el momento de la fecundación; 877/2010, promovido en contra Decreto número 1383, mediante la cual se reformó el artículo 12, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por el que se estableció el reconocimiento del derecho a la vida desde el momento de la fecundación, así como respecto del diverso 543/2010, por el que se combatió el Decreto publicado el tres de junio de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de esa entidad para establecer el reconocimiento al derecho a la vida desde el momento de la concepción. Lo anterior, por revestir las normas impugnadas respectivas el carácter de heteroaplicativas y haber sido combatidas con motivo de su entrada en vigor; -3-

CUARTO. En sesiones celebradas el veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil once, se desestimaron las acciones de inconstitucionalidad 11/2009, en la que se impugnó el Decreto 175 mediante el cual se reformó el párrafo primero del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California para incluir el reconocimiento del derecho a la vida desde el momento de la concepción, y 62/2009, en la que se controvirtió el Decreto 833, por el que se reformaron y adicionaron diversas porciones normativas del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, para incluir el reconocimiento del derecho a la vida desde el momento de la concepción, al no haberse alcanzado la mayoría de ocho votos prevista en el artículo 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; QUINTO. En términos de lo previsto en el Punto Quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los amparos en revisión cuando en la demanda respectiva se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o -4-

local, o cualquier disposición de observancia general, salvo en aquéllos casos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que en dichos amparos en revisión los Tribunales Colegiados de Circuito deban pronunciarse sobre los aspectos de procedencia de los juicios de amparo y de los recursos de revisión respectivos, por aplicación analógica de lo establecido en el Punto Décimo Primero, fracciones I y II, de dicho instrumento normativo, y SEXTO. Al haber sido resueltos por este Alto Tribunal los asuntos referidos en los Considerandos Tercero y Cuarto que anteceden, ha dejado de existir la razón que motivó el aplazamiento decretado en el Acuerdo General Plenario 12/2010 que se cita en el diverso Considerando Segundo, por lo que deben resolverse los amparos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad antes mencionado. -5-

En consecuencia, con fundamento en lo antes citado, así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide siguiente: ACUERDO: PRIMERO. Se levanta el aplazamiento dispuesto en el Acuerdo General Plenario 12/2010, de diecisiete de agosto de dos mil diez, del dictado de la sentencia en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que subsista el problema de constitucionalidad de leyes y decretos que reforman y adicionan las constituciones locales para reconocer el derecho fundamental a la vida desde la concepción o la fecundación. SEGUNDO. Los amparos en revisión a que se refiere el punto anterior pendientes de resolución en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos únicamente en los aspectos de su competencia delegada, en términos de lo previsto en los Puntos Quinto, fracción I, inciso B) y Décimo Primero, fracciones -6-

I y II, este último aplicado por analogía, del referido Acuerdo General Plenario 5/2001, por lo que una vez agotada aquélla, de ser necesario el análisis de constitucionalidad de los decretos señalados en el Punto Primero que antecede, deberán remitirlos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. TRANSITORIOS: PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito. -7-

EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS LIC. RAFAEL COELLO CETINA El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A:- - - - - - - - - - - - - - - Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 17/2011, DE VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LOS AMPAROS EN REVISIÓN EN LOS QUE SUBSISTE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES Y DECRETOS QUE REFORMAN Y ADICIONAN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA RECONOCER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DESDE LA CONCEPCIÓN O LA FECUNDACIÓN; RELACIONADO CON EL DIVERSO 12/2010, DE DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Juan N. Silva Meza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil once.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -8-