ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza

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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, CONTENEDORES, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 y siguientes, 20.3.g) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la «tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas», que se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 2. Hecho Imponible Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, mediante la ocupación de terrenos de dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. ARTÍCULO 4. Responsables Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los

obligados tributarios 1 del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. subsidiaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 5. Exenciones y Bonificaciones No se concederán exenciones o bonificaciones de esta tasa: No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos Territoriales o Institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1999, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos) ARTÍCULO 6. Base Imponible Se tomará como base para calcular la cuota, el tiempo de duración del aprovechamiento que habrá de ser en todo caso superior a un dia y los metros cuadrados de vía pública objeto de ocupación. ARTÍCULO 7. Cuota Tributaria Se exigirán las siguientes tarifas: EUROS 1 Vallas, elevadores, andamios y otras instalaciones semejantes colocadas en la vía pública, cuota diaria por m2 o fracción 0,75 1 Son obligados tributarios, entre otros: Los contribuyentes. Los sustitutos del contribuyente. Los obligados a realizar pagos fraccionados. Los retenedores. Los obligados a practicar ingresos a cuenta. Los obligados a repercutir. Los obligados a soportar la retención. Los obligados a soportar los ingresos a cuenta. Los sucesores. Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

2 Grúas, siempre que la ocupación sea igual o inferior a tres meses 0,50 3 Las grúas que permanezcan instaladas por período superior a tres meses, a partir del primer día posterior a dicho término, cuota diaria por m2 o fracción 1,00 4 Ocupaciones con mercancías, materiales de construcción, escombros u otros elementos similares, incluso cuando se depositen en vagones, contenedores y análogos, y cualquier otro concepto no contemplado en los apartados anteriores, cuota diaria por m2 o fracción 0,75 5 Con carácter mínimo y siempre que por aplicación de las anteriores tarifas no se alcance dicho importe, se exigirá por liquidación la cantidad de 5,00 *Se entenderá por fracción todo la cantidad igual o superior a la mitad de la unidad. ARTÍCULO 8. Gestión La utilización del aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberá solicitarse por escrito al Ayuntamiento con carácter previo a aquella. En dicha solicitud se especificará, como mínimo: sujeto pasivo, situación exacta del lugar donde tendrá lugar la ocupación, superficie a ocupar, tipo de materiales o instalaciones y razones de la ocupación. El Ayuntamiento, previos los trámites oportunos, autorizará o no la ocupación. ARTÍCULO 9. Devengo y Nacimiento de la Obligación La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial con cualquiera de los conceptos que constituyen el objeto de la presente Ordenanza, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado. ARTÍCULO 10. Normas de Gestión 1. Se exigirá el depósito previo del importe de la Tasa a que se refiere esta Ordenanza. Se establece la obligación de auto liquidar el importe e ingresar simultáneamente la cantidad resultante. 2. Las licencias para realizar estos aprovechamientos se solicitarán por medio de instancia por triplicado dirigida a la Alcaldía, acompañada de los documentos que haya de presentar el interesado. Tramitado el expediente se dictará resolución que será notificada al interesado y a los servicios encargados de su ejecución. En esta resolución se revisará la liquidación practicada realizando los abonos o exigiendo las diferencias que procedan. No se devolverá la fianza constituida hasta que se acredite el cumplimiento de las obligaciones de toda índole. 3. Las solicitudes de prórroga de los plazos inicialmente concedidos se tramitarán como una nueva licencia, debiendo constituirse nuevo depósito por el plazo de prórroga que se solicita. La falta de solicitud de prórroga provocará que se considere el aprovechamiento realizado como falto de autorización con aplicación de las sanciones que procedan. Las liquidaciones serán aprobadas con una periodicidad mensual. Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro 2. El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria. ARTÍCULO 11. Infracciones y Sanciones 2 A tenor del artículo 27.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, «las Entidades Locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación».

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor y comenzará a aplicarse el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.