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Transcripción:

TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE Fundamento y régimen Artículo 1. Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3.h) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/1988 citada. 2. Será objeto de este tributo: a) La entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares. b) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías a solicitud de entidades, empresas y particulares. Hecho imponible Artículo 2. Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualesquiera de los aprovechamientos enumerados en el número 2 del artículo 1 de esta Ordenanza, y la obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento sea concedido o desde que el mismo se inicie, aunque lo fuera sin la preceptiva autorización.

Devengo Artículo 3. El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, y anualmente elide enero de cada año. Sujetos pasivos Artículo 4. Están solidariamente obligados al pago en concepto de contribuyentes: a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal. b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes. c) Las empresas, entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en el apartado b) del artículo 1, número 2, de esta Ordenanza. Base imponible y liquidable Artículo 5. Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales de la entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio, distancia que se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento, esto es, la existente entre las placas de reserva a que hace referencia el artículo 8 del número 4 siguiente. Cuota tributaria Artículo 6. La tarifa a aplicar será la siguiente: Pesetas 1. Por cada metro lineal o fracción de 0,50 metros o superior de la entrada paso de vehículos y carruajes o reserva de aparcamientos, al año 1.500

La tarifa anterior ampara la entrada a los domicilios, locales o superficies de estacionamiento, hasta una extensión de 3 metros lineales de la acera; si excede de este límite, por cada metro o fracción que lo supere se pagarán 1.650 pesetas al año, que incrementarán las cantidades anteriormente señaladas para cada uno de los epígrafes previstos. Administración y cobranza 1. Las cuotas serán de carácter anual y se devengarán el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los casos de inicio y cese en el aprovechamiento, en donde se prorrateará la cuota por trimestres naturales. 2. Se formará a tales efectos un padrón comprensivo de las personas sujetas al pago de la tasa que, una vez aprobado por el órgano municipal competente, se expondrá al público durante el plazo de quince días para posibles reclamaciones. El referido padrón, previa la resolución de las reclamaciones interpuestas por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento o, en su defecto, la Alcaldía, constituirá la base de los documentos cobratorios. En el caso de no producirse reclamaciones o, una vez resueltas las formuladas, se pondrá al cobro el padrón comprensivo de las cuotas anuales que podrán satisfacerse mediante domiciliación bancaria o ingreso directo en la cuenta restringida de Recaudación Municipal, con la presentación del recibo correspondiente durante los dos meses siguientes a la fecha de puesta al cobro en período voluntario; durante el mes inmediatamente posterior podrá ser asimismo satisfecha la deuda en voluntaria con el recargo por ingreso efectuado fuera de plazo. 3. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario y su prórroga serán exigidas por la vía de apremio con arreglo al vigente Reglamento de Recaudación. 4. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, a tenor de lo dispuesto en el artículo; por la Administración se notificará a los sujetos pasivos la liquidación

correspondiente al alta en el padrón, con el prorrateo que, en su caso, proceda, y expresiva de: a) Los elementos esenciales de la liquidación. b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos contra aquélla, con indicación de los plazos y organismos ante los que habrán de interponerse. c) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. 5. En el caso de cese en el aprovechamiento, la devolución de la cantidad correspondiente a las cuotas prorrateadas indebidamente satisfechas deberá ser solicitada mediante instancia de los interesados para su resolución por el órgano municipal competente. Responsables Artículo 8. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia por el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o

adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades, en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Artículo 9. Normas de gestión 1. Las entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido, debiendo efectuar a su costa las obras necesarias de requerirse el rebaje de aceras y bordillo. Cuando la solicitud se refiera a reservas de aparcamiento en la vía pública se indicará la causa en que se funda, su extensión y tiempo, especialmente si desea permanente. 2. También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el último día del mes natural siguiente al en que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquel en que se formulen. 3. Los vados se autorizarán siempre discrecionalmente y sin perjuicio de terceros. El permiso no crea ningún derecho subjetivo, y su titular podrá ser requerido en todo momento para que lo suprima a su costa y reponga la acera a su anterior estado.

4. Las obras de construcción, reforma o supresión del vado serán realizadas por el titular del vado, bajo la inspección técnica del Ayuntamiento. El mantenimiento y conservación serán igualmente a costa del titular. 5. La presente tasa es compatible con la tasa de licencias urbanísticas. 6. Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma visible y permanente delimitando la longitud del aprovechamiento. 7. Asimismo, deberán señalizar el bordillo con pintura en toda la longitud del rebaje o zona de reserva del mismo, con franjas rojas y blancas de 30 centímetros de longitud cada una. La pintura será reflectante semejante a la utilizada en las señalizaciones viarias. 8. La falta de instalación de las placas o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento. 9. Los titulares de las licencias habrán de ajustar las placas reglamentarias de que han de proveerse al modelo en cuanto a dimensiones y estructura que el Ayuntamiento tenga establecido. Pudiendo adquirir las placas en donde estimen pertinente, si bien, el Ayuntamiento las facilitará a quien lo solicite, previo pago de su importe, según haya fijado el órgano municipal competente. 10. Las licencias se anularán: a) Por no conservar en perfecto estado su rebaje, acera o pintura. b) Por no uso o uso indebido. c) Por no destinarse plenamente el local o estacionamiento a los fines indicados en la solicitud.

d) Por cambiar las circunstancias en base a las que se concedió la licencia. e) Y, en general, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta Ordenanza o concesión. 11. Todo titular que realice un rebaje de bordillo, señalice de cualquier forma la entrada o puerta o el bordillo, exista uso de la entrada de carruajes sin haber obtenido la correspondiente licencia, será requerido por la Administración Municipal para que en el plazo de quince días reponga, a su costa, a su estado primitivo. Sin embargo, si el vado reúne los requisitos establecidos en esta Ordenanza, el infractor podrá dentro del plazo indicado solicitar la oportuna licencia, previo pago de los derechos dobles, con independencia de los que puedan existir por los levantamientos de actas de la inspección fiscal. 12. La Corporación podrá exigir una fianza como garantía del cumplimiento de las obligaciones que se establecen con las respectivas concesiones. 13. Los traslados, aunque fuera en el mismo edificio, ampliaciones, reducciones, bajas, cambios de uso o clasificación de las entradas de carruajes deberán solicitarse inexcusablemente por su titular. Los traslados serán considerados como otorgamiento de una nueva licencia de vado, considerando como baja la supresión del existente. Los cambios de titular deberán notificarse por los interesados. Las bajas se solicitarán adjuntando fotocopia de la solicitud de la elevación del bordillo. Para que se proceda a la tramitación de la misma y baja en el padrón debe realizarse previamente: a) Retirar toda señalización que determine la existencia de vado permanente. b) Retirar la pintura existente en el bordillo. c) Entregar la placa oficial en los servicios municipales competentes.

14. En tanto no se solicite expresamente la baja continuará devengándose la presente tasa. 15. Queda prohibida toda forma de acceso que no sea la autorizada por este municipio y, en general, rampas, instalaciones provisionales, colocación de cuerpos móviles, de madera o metálicos, ladrillos, arena, etcétera. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables Artículo 10. De conformidad con 10 dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios' públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Infracciones y sanciones tributarias Artículo 11. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. Partidas fallidas Artículo 12. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor con efectos de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. Nota adicional: esta ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 30 de octubre de 1998. Ordenanza publicada en el suplemento del BOCM nº 307, de 28 de diciembre de 1998