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Ref: Expte. MJSyDH Nº178.218/08 Dictamen DNPDP N 27/08 BUENOS AIRES, 2 de octubre de 2008 SEÑOR VICEPRESIDENTE: Me dirijo a Ud. con relación a su nota de fecha 23 de setiembre ppdo., en la que solicita que este Órgano de Control emita dictamen acerca de las cláusulas referidas a transferencia internacional de datos personales contenidas en el ACUERDO COOPERATIVO INTERNACIONAL, a suscribirse entre el, corporación sin fines de lucro de los Estados Unidos de Norte América y el, organismo actuante en la órbita del Ministerio de Salud de la República Argentina. A través de dicho Acuerdo, las Partes desean cooperar entre sí en el intercambio de datos de pacientes y de los donantes necesarios para coordinar la colecta del donante y las actividades del trasplante, así como la coordinación de la procuración de Células Progenitoras Hematopoyéticas en la Red de Centros de EEUU y en los Centros Asociados con el fin de su entrega para Trasplante de Médula Ósea. Para ello, y en lo que es materia de la competencia de esta Dirección Nacional, se resalta que las Partes contemplan mantener los registros de donantes tipificados; la obtención del consentimiento informado de los donantes y los pacientes en diversas etapas del proceso de donación y la adopción de medidas de seguridad para que los registros mantengan la confidencialidad de la información. En el Anexo # 2, se regula el Acceso a los datos y publicación de resultados expresándose que los datos que se transmitan como resultado del Acuerdo tienen carácter confidencial y limitado al y al y toda excepción debe hacerse de conformidad con acuerdo previo por escrito entre las autoridades de ambos organismos. Asimismo, se establece que las Partes podrán compartir los datos con la Red de Centros de donantes de los EEUU y los respectivos Centros Asociados del que requieran 1

los datos necesarios para determinar la viabilidad concreta de los procedimientos de trasplante. Tales datos son proporcionados a la Asociación de Centros de los EEUU y la Red de Centros para este fin y están sujetos a las restricciones de privacidad y confidencialidad aplicables a esos datos. - I Con relación al contexto legal aplicable, cabe señalar que la Ley Nº 25.326, de Protección de Datos Personales tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, tercer párrafo de la Constitución Nacional (artículo 1º). En su artículo 2º define a los datos sensibles como aquellos datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. El artículo 4º de la Ley Nº 25.326 dispone que la recolección de los datos no puede hacerse en forma contraria a las disposiciones de esa ley y que los datos que se recolecten deberán ser no excesivos en relación al ámbito o finalidad para el que se hubieren obtenido. Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal dispone que ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles (inciso 1), pudiendo los mismos sólo ser objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley o con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares (inciso 2). En consecuencia, este tipo de datos no pueden en principio- ser tratados, salvo excepciones muy concretas, como la respectiva autorización legal. Esta autorización está establecida especialmente para los datos relativos a la salud en el artículo 8º de la Ley Nº 25.326, el que expresa que los 2

establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieran estado bajo tratamiento de aquellos, respetando los principios del secreto profesional, entendido éste como una forma de respetar y asegurar la intimidad de los pacientes. Con relación a las transferencias internacionales de información, situación que va a darse en el presente caso a tenor de los términos del Acuerdo, rige lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 25.326 y su similar del Anexo I del Decreto reglamentario Nº 1558/01. Dichas normas disponen que cuando se pretenda realizar una transferencia internacional que tenga como destino un país u organismo internacional que no proporcione niveles de protección adecuados a los fines de determinar la legitimidad de la transferencia, se deberá evaluar la existencia de una protección adecuada atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad del su tratamiento, el lugar de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país de que se trate, así como las normas profesionales, códigos de conducta y las medidas de seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten aplicables a los organismos internacionales o supranacionales. Se entiende que un Estado u organismo internacional proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente o de sistemas de autorregulación o del amparo que establezcan las cláusulas contractuales que prevean la protección de datos personales. Para el caso bajo análisis cabe tener presente que EEUU no posee una legislación específica sobre protección de datos personales directamente aplicable al tratamiento de datos a efectuar como consecuencia del presente Acuerdo, sin perjuicio de lo cual éste actuará a modo de autorregulación. Por tales motivos, la licitud de la transferencia internacional 3

dependerá del amparo que establezcan las cláusulas establecidas. Al respecto y según surge del texto adjunto, la transferencia de datos personales prevista en el Acuerdo se hará utilizando procedimientos de disociación, razón por la cual se configura una de las excepciones del artículo 12, inciso 2, de la Ley Nº 25.326, que expresa que la transferencia internacional puede efectuarse, aún cuando el país receptor no proporcione niveles adecuados de protección, si se trata de del intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado o una investigación epidemiológica, en tanto se realice mediante la aplicación de un procedimiento de disociación que impida que los titulares de los datos sean identificados (artículos 12, inciso 2, apartado b) y 11, inciso 2, apartado e) de la Ley Nº 25.326. Sin perjuicio de ello y a fin de no dejar sin previsión ninguna, aquellas etapas en que la información podría no estar disociada, sería conveniente, a los fines de una mejor previsión de las pautas que regirán estas transferencias internacionales de datos personales, que las Partes establezcan que cuando la información se dirija a EEUU,... se comprometa a que los datos recibidos serán protegidos en los términos de la Ley Nº 25.326. En ese contexto sería necesario también prever el ejercicio por parte de los titulares de los datos personales, de los derechos de acceso, rectificación, supresión y demás derechos contenidos en la Ley Nº 25.326, en los casos que correspondan. Finalmente, sería adecuado efectuar una declaración de las Partes de haber verificado que la legislación local de... no impide el cumplimiento de las obligaciones convenidas en el contrato de transferencia, en particular las relativas al tratamiento de los datos personales. -II- Conclusión En virtud de lo expresado precedentemente, desde el punto de vista de la competencia específica de esta Dirección Nacional, el Acuerdo no merece observaciones, en tanto la transferencia internacional de la información se hará bajo la aplicación de procedimientos de disociación, lo que configura 4

la una de las excepciones previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 25.326. No obstante, se han sugerido algunos aspectos que sería conveniente incorporar entre las cláusulas del Acuerdo para una mejor protección de los datos personales de los nacionales para que no queden sin previsión las etapas en que la información podría no estar disociada. Saluda a Ud. atentamente. AL SEÑOR S / D 5