[Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

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En su comunicación realiza una serie de preguntas relacionadas con la garantía de productos remanufacturados, que se transcriben a continuación:

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Respecto al concepto de Entidad Pública, este despacho se pronunció mediante el Oficio No del 15 de diciembre de 2014, así:

Contenido D E D A T O S P E R S O N A L E S DES-POL

TRIANA, URIBE & MICHELSEN

INFORMATIVO SOCIETARIO. COMPAÑIAS No

Consulta con radicado CREG TL Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual efectúa la siguiente consulta:

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1673 de 2013, en relación con la autorregulación de la actividad del avaluador, establece que:

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Fecha de Aprobación Julio 29 de 2013 Versión 00 Página 1 de 6

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POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES

SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD VERSIÓN: 1 CODIGO: POL- SOP-GTI-201 POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. 1. Definiciones.

Transcripción:

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 17-95037 - 1 Trámite: 113 Evento: 0 Actuación: 440 Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer: 1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud en la cual se consulta: Puede el sector de la joyería informar públicamente los precios en dólares detallando de forma visible dentro del establecimiento de comercio la tasa representativa del día (dólar)? Nos permitimos realizar las siguientes precisiones: 2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. 1 Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue: 3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, fijar términos de garantía, entre otras. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998. 4. COMPETENCIA SUPLEMENTARIA 1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, MP: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

En relación con la aplicación de la Ley 1480 el artículo 2, establece que [l]as normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Expresa enseguida que [l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley, lo que nos evidencia que la norma regula, de manera exclusiva, lo relativo a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de productores y proveedores respecto de quien es considerado consumidor final. Igualmente, la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial. Al tenor del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. ARTICULO 1o. ( ) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:( ) 22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes... 2 De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza supletiva, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad. 5. PRECIO EN MONEDA EXTRANJERA Acorde con lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011, toda información que se suministre a los consumidores respecto de bienes y servicios, debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan. 2 Decreto 4886 de 2011, artículo 1, numeral 22.

De la misma manera, dispone que todo proveedor debe fijar los precios en la moneda legal colombiana. Al respecto, el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 dispone que: INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. ( ) 3 La posibilidad de indicar el precio en moneda diferente a pesos colombianos será regulada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Es importante tener en cuenta que el Título II, Capítulo II, de la Circular Única de esta Superintendencia prevé en el numeral 2.3.2.4 que "[p]ara la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal". Es de anotar que la mencionada circular se expidió antes de que entrara a regir la Ley 1480 de 2011. 6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA. En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar. Atendiendo la competencia supletiva arriba explicada, todos aquellos que son objeto de vigilancia por esta Superintendencia en relación con la fijación pública de precios deberán tener en cuenta lo aquí expuesto frente a la posible fijación de precios en moneda diferente a pesos. En opinión de esta oficina, no resulta vinculante frente al consumidor en fijar precio en moneda extranjera y, por tanto, debe procederse a su fijación en pesos colombianos. La fijación de precios en moneda diferente al peso por parte de empresas vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio solo será legal cuando esta Entidad haya impartido instrucciones al respecto, lo que aun no ha ocurrido. 3 Ley 1480 de 2011, artículo 26.

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente, JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Elaboró: José González Revisó: Rocío Soacha Aprobó: Rocío Soacha