ORDENANZA LOCAL SOBRE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DEDICADOS A LA PROSTITUCIÓN

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Transcripción:

CAPITULO I.- Preliminar ORDENANZA LOCAL SOBRE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DEDICADOS A LA PROSTITUCIÓN Aprobada Definitivamente por Acuerdo Plenario 12.05.99. B.O.B.: 4.06.99 Corrección errores B.O.B.: 11.06.99 y 16.07.99 Modificada por Acuerdo Plenario 26.06.02, B.O.B. nº 137 de 18.07.02 (Expte. 97 1020 000002) CAPITULO I.- PRELIMINAR. Artículo 1. Objeto. 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto fijar las distancias mínimas que deben guardarse entre aquellos establecimientos o locales abiertos al público en los que se ejerza habitualmente la prostitución, de modo parcial o total, así como el régimen jurídico que de ello se deriva. 2.- Asimismo, la Ordenanza indica los requisitos mínimos de orden higiénico-sanitario que deben observar dichos establecimientos. Artículo 2. Ambito. 1.- Están sometidos a la Ordenanza todos los establecimientos o locales abiertos al público en los que, de forma declarada o no, se desarrolle habitualmente una actividad de prostitución, en cualquiera de sus variedades o fórmulas, o se concierte la misma, sean cuales sean el nombre comercial bajo el que operen y, en su caso, la naturaleza de la actividad principal que se ejerza en los mismos. 2.- Por tanto, queda expresamente excluida de esta regulación la práctica de la prostitución en domicilios o viviendas particulares que no sean establecimientos públicos. Artículo 3. Normativa concurrente. Esta regulación es independiente de la legislación penal que, en su caso, sea de aplicación, e, igualmente, de la normativa en materia de espectáculos públicos, o de cualquier otra sectorial que corresponda. 1

CAPITULO II.- Condiciones urbanísticas de implantación CAPITULO II.- CONDICIONES URBANISTICAS DE IMPLANTACION. Artículo 4. Distancias. (*) 1.- La distancia mínima entre dos establecimientos en los que se desarrolle habitualmente la actividad de prostitución será de quinientos (500) metros, medidos en línea recta, por el sistema radial (Anexo) y sobre una misma rasante, entre las respectivas proyecciones a la línea de fachada de cualesquiera puntos de los locales en cuestión. 2.- En consecuencia, no podrá autorizarse el ejercicio de dicha actividad en un local situado a distancia inferior, a la señalada en el apartado anterior, respecto de otro en el que se esté desarrollando la misma con licencia. 3.- Esta distancia mínima regirá al margen de las que hayan de aplicarse reglamentariamente por razón de las demás actividades existentes en el establecimiento. Artículo 5. Ampliación de la actividad. 1.- La implantación de cualquier fórmula de prostitución en un establecimiento preexistente se entiende como ampliación del mismo, por lo que precisa de nueva licencia de apertura y, en su caso, de actividad clasificada. 2.- De conformidad con el punto anterior, cuando se trate de un establecimiento que se halle en situación de fuera de ordenación, a tenor de la Ordenanza Local correspondiente o de la normativa urbanística aplicable, queda prohibida dicha ampliación. (*) Párrafo modificado por Acuerdo Plenario de 26.06.02, B.O.B. nº 137 de 18.07.02. Expte. 97.1020.000002 2

CAPITULO IV.- Régimen jurídico CAPITULO III - CONDICIONES SANITARIAS DE IMPLANTACION Artículo 6. Requisitos de las estancias. Las habitaciones de los establecimientos públicos destinadas a la prestación de servicios de naturaleza sexual, deberán cumplir los siguientes requisitos higiénicosanitarios: la altura mínima será de doscientos cincuenta (250) centímetros; la superficie mínima será de nueve (9) metros cuadrados, incluida la destinada al aseo; tanto los paramentos, como el equipamiento y el mobiliario deberán ser de fácil limpieza y desinfección; cada una contendrá un espacio independiente destinado al aseo, de superficie no inferior a tres (3) metros cuadrados, con paredes alicatadas hasta el techo, y dotado de lavabo y de ducha o bidé; tanto la habitación, como el local de aseo, dispondrán de ventilación natural o forzada; y no podrán ser destinadas a un uso diferente del autorizado. Artículo 7. Requisitos de las piscinas y bañeras de hidromasaje. 1.- Las piscinas y bañeras de hidromasaje que se instalen en los establecimientos públicos afectados por esta Ordenanza habrán de cumplir las condiciones siguientes: Las piscinas de hidromasaje deberán contar, obligatoriamente, con sistemas de filtración rápida y de clorificación, y con control automático de desinfectante y PH. Además habrán de ser vaciadas, limpiadas y desinfectadas, al menos, una vez al día, mientras que sus parámetros de tratamiento se controlarán con una frecuencia mínima de tres (3) veces diarias. Las bañeras de hidromasaje deberán ser vaciadas, limpiadas y desinfectadas después de cada uso. Artículo 8. Requisitos generales. Los locales donde, además de la prostitución, se ejerzan otras actividades (pub, restaurante, hotel, etc.) deberán reunir todos los requisitos sanitarios específicos correspondientes a cada una de ellas. 3

CAPITULO IV.- Régimen jurídico CAPITULO IV.- REGIMEN JURIDICO. Artículo 9. Art. 9.-Solicitudes. (*) 1.- Las solicitudes de licencia municipal, o de su ampliación, para el ejercicio del negocio de la prostitución, o de cualquier otra actividad cuando también lleve previsto este comercio, habrán de venir acompañadas, además de por los documentos señalados en la Ordenanza sobre Licencias Urbanísticas y su Tramitación, por un plano a escala 1:1000, en el que se indiquen los locales públicos existentes en un radio de quinientos (500) metros desde la proyección a la línea de fachada de cualquier punto del establecimiento, con indicación de sus respectivos nombres comerciales y de las actividades desarrolladas. 2.- Asimismo se acreditará el cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en el Capítulo III. Artículo 10. Actividad de prostitución sin licencia. 1.- En caso de que se acredite el ejercicio habitual de la actividad de prostitución en un establecimiento público, se requerirá del titular de la licencia solicite la ampliación o actualización de ésta en el plazo de quince (15) días, con apercibimiento de sanción en caso contrario. 2.- Si no se solicita la licencia o no se elimina, de modo efectivo, dicho ejercicio en el plazo indicado, le podrá ser impuesta al titular del establecimiento la sanción correspondiente a la implantación de un uso antirreglamentario, a tenor de la normativa urbanística vigente. 3.- La sanción es independiente de las medidas que proceda adoptar para el restablecimiento de la legalidad, cuando deba cesar la actividad en cuestión, pudiendo llegarse al cierre del establecimiento cuando fuera necesario para la efectividad de tales medidas. Artículo 11. Medidas cautelares disciplinarias. La Autoridad Municipal, con independencia de lo establecido en el artículo precedente, podrá ordenar cautelarmente el cese del negocio de la prostitución no amparado en licencia, o, en caso necesario, el cierre del establecimiento, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su regularización, o bien imponer sucesivas multas coercitivas a los mismos efectos. Artículo 12. Actividad no legalizable. 1.- Si se comprueba de entrada la imposibilidad de legalizar una actividad de prostitución por incumplimiento de la distancia mínima reglamentaria fijada en el art. 4, (*) Párrafo modificado por Acuerdo Plenario de 26.06.02, B.O.B. nº 137 de 18.07.02. Expte. 97.1020.000002 4

CAPITULO IV.- Régimen jurídico o por razón derivada de la actividad principal, se ordenará el cese de aquélla, previa audiencia al interesado por un período de diez (10) días. 2.- En el supuesto de que se persista en dicho negocio de la prostitución, se adoptarán las medidas de ejecución necesarias para la efectividad de la orden de cese, mediante el cierre parcial o total, en su caso, del local. Artículo 13. Actividades clasificadas. Cuando en el establecimiento en cuestión se desarrolle una actividad clasificada, la implantación antirreglamentaria del negocio de la prostitución podrá acarrear la retirada temporal o definitiva de la licencia municipal otorgada para el ejercicio de aquélla. 5

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA.- Las solicitudes para la regularización o autorización de la actividad de prostitución se tramitarán como nuevas peticiones de licencia de apertura, o de su cambio o ampliación, cuando hubiera una actividad principal distinta que estuviera legalizada de antemano, y se sustanciarán conforme a lo dispuesto en la Ordenanza sobre Licencias Urbanísticas y su Tramitación. SEGUNDA.- Cuando se soliciten dos licencias municipales para desarrollar el negocio de la prostitución, así como cualquier otra actividad que lo lleve aparejado, en locales con una distancia entre sí inferior a la señalada en el art. 4.1 de la Ordenanza, gozará de preferencia, a los efectos de su apartado 2, la que se hubiese presentado formalmente con anterioridad. TERCERA.- Al Area de Urbanismo le corresponde únicamente la tramitación de las licencias solicitadas y lo relativo a su régimen jurídico, mientras que las labores de comprobación de la actividad de prostitución y de las condiciones de su ejercicio, a los departamentos municipales competentes en materia de seguridad ciudadana y de salud, respectivamente. 6

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS UNICA.- 1. Los establecimientos donde, sin licencia municipal para ello, se venga ejerciendo la prostitución, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, de forma comprobada y habitual, y que no cumplan con la distancia mínima a que se refiere el art. 4, podrán no obstante disponer de autorización para continuar con la actividad durante un plazo no superior a treinta (30) meses, siempre que lo soliciten en el plazo máximo de tres (3), y garanticen suficientemente la desaparición de dicha práctica de prostitución en el local respectivo, o bien el cierre de éste, en el término fijado en el permiso temporal que se le conceda, si procede. 2. Ambos plazos se contarán desde la entrada en vigor de la Ordenanza. 3. En los supuestos en que, o bien no se solicite dicha licencia en el plazo indicado, o bien haya de denegarse ésta o, en su caso, transcurra el término fijado en la autorización sin proceder a su cese efectivo, se aplicarán las medidas disciplinarias previstas en el Capítulo IV de esta Ordenanza. 7

DISPOSICIONES DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS UNICA Quedan derogados, a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el apartado 2 del artículo 4 de la reguladora de Establecimientos de Hostelería, así como el homólogo de su Disposición Final Unica. 8

DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIONES FINALES UNICA La Ordenanza entrará en vigor a los quince (15) días de la publicación íntegra de su texto definitivo en el Boletín Oficial de Bizkaia. 9

ANEXO GRÁFICO (*) ANEXO GRÁFICO (*) Anexo gráfico modificado por Acuerdo Plenario de 26.06.02, B.O.B. nº 137 de 18.07.02. Expte. 97.1020.000002 10