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fundaciones u organizaciones no gubernamentales que realicen funciones de apoyo a los municipios de las comunas referidas en el artículo 13 de este reglamento, en ámbitos tales como el social, productivo, urbano o ambiental, y que se encuentren inscritas en el registro correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Título III del presente decreto. Artículo 4.- La Ley de Presupuestos respectiva determinará el número máximo de beneficiarios por año. Anualmente se dictará un decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior, visado por el Ministerio de Hacienda, que determinará el número máximo de beneficiarios por región. Este no podrá ser superior al 15% del número total de personas favorecidas para el año respectivo y, en todo caso, deberá ser proporcional al número de comunas elegibles. Artículo 5.- De acuerdo a lo que señala el artículo 2 de la Ley, los deudores que presten servicios remunerados conforme a los requisitos que señalan la Ley y el presente reglamento, podrán acceder a los beneficios que se indican a continuación: a) Por cada año de servicio prestado, con un máximo de tres años, podrán acceder a un beneficio de un monto equivalente al valor de la cuota anual del crédito que le correspondería pagar durante dicho año, o a un monto equivalente a la cantidad pagada de su crédito en el año calendario anterior, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Título IV del presente reglamento. Con todo, el beneficio a que se refiere esta letra, tendrá un tope anual de dieciséis unidades tributarias mensuales del mes de diciembre de cada año. b) Por el tercer año de servicio prestado de manera ininterrumpida, podrán acceder a un beneficio adicional por un monto equivalente a tres veces el valor de la cuota anual del crédito que le correspondería pagar durante dicho año o a tres veces la cantidad pagada de su crédito durante el año calendario anterior, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Título IV del presente reglamento. Con todo, el beneficio a que se refiere esta letra, tendrá un tope de cuarenta y ocho unidades tributarias mensuales del mes de diciembre del mismo año. Artículo 6º.- El beneficio señalado en la Ley y en el presente reglamento opera en forma anual. Para acceder a los beneficios antes señalados, los deudores deberán acreditar anualmente, en la forma que establece el reglamento, que cumplen los requisitos que a continuación se señalan. Artículo 7º.- Los beneficiarios deberán haber obtenido un título de una carrera, programa o especialidad impartido por una institución de educación superior, autónoma y reconocida oficialmente por el Estado. Lo anterior se deberá acreditar al momento de postular al beneficio, adjuntando copia simple del certificado de título técnico de nivel superior, el título profesional o el grado académico correspondiente. Artículo 8º.- Los beneficiarios deberán ser deudores del crédito solidario universitario regulado por la Ley N 19.287, sus modificaciones y reglamentos, o del crédito para estudios de educación superior a que se refiere la Ley Nº 20.027 y su reglamento y además encontrarse al día en el pago de las obligaciones derivadas de los respectivos créditos al momento de postular al beneficio y durante todo el período en que se presten los servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley y en el presente reglamento. Los requisitos señalados en el inciso precedente, en el caso del fondo de crédito solidario universitario regulado por la Ley Nº 19.287, se acreditarán adjuntando un certificado emitido por el respectivo Administrador General del Fondo de Crédito Solidario, en adelante "Administrador", el cual señalará la condición de deudor, la circunstancia de haber realizado la declaración anual de ingresos a que hace referencia el artículo 9 de la Ley N 19.287,el monto de la cuota que le corresponde pagar en el respectivo año, el saldo por pagar de la deuda y la circunstancia de estar al día en el

pago de las obligaciones derivadas del crédito. Se entenderá que dichos deudores se encuentran al día en el pago de las obligaciones derivadas de sus créditos si han pagado el monto total de la o las cuotas anuales exigidas, al momento de postular y acceder al beneficio y durante todo el periodo en que se presten los servicios. Por su parte, para el caso del crédito regulado en la Ley N 20.027, estos requisitos se acreditarán adjuntando un certificado emitido por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "Comisión Ingresa", el cual señalará la condición de deudor, el saldo por pagar de la deuda, las cuotas que falta por pagar y la circunstancia de estar al día en el pago de las obligaciones derivadas del crédito. Se entenderá que dichos deudores se encuentran al día en el pago de las obligaciones derivadas de sus créditos si han pagado todas las cuotas mensuales exigidas en razón del crédito, al momento de postular y acceder al beneficio y durante todo el periodo en que se presten los servicios. Artículo 9.- Los beneficiarios deberán efectuar la prestación de servicios remunerados en alguna de las municipalidades, corporaciones y fundaciones municipales, asociaciones municipales o establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, según el caso, o en corporaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales que presten funciones de apoyo a los municipios, en comunas con menores niveles de desarrollo del país. En el caso de profesionales o técnicos que ejerzan labores en una municipalidad, corporación o fundación municipal, o en corporaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales que presten funciones de apoyo a las municipalidades, se entenderá por servicio remunerado aquel que se efectúe bajo cualquier forma jurídica que contemple a lo menos 44 horas semanales, o bien la prestación de un determinado servicio equivalente. En el caso de profesionales que ejerzan labores en dos o más municipalidades o en una asociación de éstas, se entenderá cumplido lo dispuesto en el inciso anterior si a lo menos 22 horas semanales de trabajo se desarrollan en el municipio de una comuna que reúna las condiciones señaladas en el artículo 13 del presente Reglamento. Por su parte, en el caso de profesionales que se desempeñen en establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, se entenderá cumplido lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo si desempeñan sus labores por, a lo menos, 22 horas semanales de trabajo en dichos Servicios Lo señalado en el presente artículo se acreditará mediante certificado emitido por el representante legal de la respectiva institución en que se prestan los servicios. TÍTULO II De las Comunas con Menor Nivel de Desarrollo Artículo 10.- Para efectos de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, se determinarán las comunas con menor nivel de desarrollo en el país considerando los siguientes factores, de acuerdo a lo que dispone el artículo 11 : a) Nivel de dependencia de los ingresos municipales del Fondo Común Municipal, dando preferencia a aquellas comunas más dependientes; b) Porcentaje de población rural de la comuna, dando preferencia a aquellas con un mayor porcentaje; c) Proporción de profesionales en relación al total del personal municipal, dando preferencia a aquellas comunas con menor proporción de profesionales en relación al total de funcionarios que prestan funciones remuneradas en la municipalidad respectiva, y d) Cantidad de habitantes de la comuna, dando preferencia a aquellas de menor población, en particular las de menos de 30 mil habitantes. Artículo 11.- Para determinar el orden de precedencia entre las comunas de acuerdo con lo que disponen las letras a), b), c) y d) del artículo 3 de la Ley N 20.330, cada comuna recibirá un puntaje por cada uno de los factores señalados en el artículo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Tantos puntos como sea el porcentaje de dependencia del Fondo Común Municipal de la

comuna; b) Tantos puntos como sea el porcentaje de población rural de la comuna; c) Si la respectiva municipalidad tiene una proporción de profesionales en relación al total del personal municipal menor que el promedio nacional, recibe tantos puntos como sea la diferencia con dicho promedio nacional, llevado a una escala de 1 a 100 puntos. En el caso que la municipalidad tenga una proporción de profesionales en relación al total del personal municipal mayor que el promedio nacional, recibe puntaje igual a 1; d) De acuerdo a la población, las comunas se dividirán en cuatro grupos: i) Primer Grupo: entre 1 y 29.999 habitantes; ii) Segundo Grupo: entre 30.000 y 49.999 habitantes; iii) Tercer Grupo: entre 50.000 y 99.999 habitantes; iv) Cuarto Grupo: 100.000 o más habitantes. A cada una de las comunas a que se refiere esta letra se le asignará puntaje, correspondiéndole a las comprendidas en el primer grupo cien puntos, a las del segundo cincuenta puntos, a las del tercer grupo veinticinco puntos y a las comunas del cuarto grupo, les corresponderá un puntaje equivalente a diez. El puntaje anual de cada comuna será el equivalente a la suma aritmética de los puntajes en cada uno de los factores. Artículo 12.- Para efectos de determinar lo dispuesto en los artículos precedentes, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior calculará los indicadores para cada comuna, sobre la base de la información oficial remitida por las respectivas municipalidades y por el Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 13.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, se determinará anualmente un puntaje de corte, de manera que todas aquellas comunas que estén por sobre dicho puntaje, serán clasificadas como de menor nivel de desarrollo del país para el solo efecto de lo dispuesto en la Ley 20.330 y el presente reglamento. El decreto deberá ser dictado en el mes de diciembre del año anterior al de su aplicación. La lista de las comunas con menor nivel de desarrollo en las que los deudores pueden acceder al beneficio señalado en la ley, deberá ser publicada en diciembre de cada año en un lugar destacado de los respectivos sitios Web institucionales del Ministerio de Educación, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, de los respectivos Administradores Generales de Fondo Solidario y de la Comisión Ingresa. TÍTULO III Del Registro de Instituciones que Prestan Funciones de Apoyo a las Municipalidades Artículo 14.- Establécese un registro de las corporaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales que presten funciones de apoyo a las municipalidades de las comunas de menor nivel de desarrollo a que se refiere el presente Reglamento. El registro será dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, será público y estará sostenido por medios computacionales. Artículo 15.- Se considerarán corporaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales aquellas reguladas por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Artículo 16.- Las corporaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales que, cumpliendo los requisitos descritos en la Ley, deseen estar inscritas en el registro,

deberán completar el formulario que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior tendrá disponible en su sitio electrónico, el cual deberán remitir a ésta adjuntando un certificado emitido por la respectiva secretaría municipal que acredite que la corporación, fundación u organización no gubernamental se encuentra prestando funciones de apoyo a la municipalidad y un certificado que acredite la vigencia de su personalidad jurídica. Artículo 17.- El Registro deberá encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, y en el sitio Web de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con el propósito de facilitar su fiscalización. TÍTULO IV De la Postulación y Pago de los Beneficios Artículo 18.- Para postular a acceder al beneficio, el deudor, al momento de cumplir un año ininterrumpido de la prestación de alguno de los servicios a que hace referencia el artículo 9, deberá acreditar ante la respectiva Intendencia regional que cumple con los requisitos señalados en los artículos 7, 8 y 9, presentando los certificados señalados en dichos artículos. Respecto del certificado señalado en el artículo 8, para el caso de deudores de ambos sistemas de créditos, deberán presentarse ambos certificados. El certificado señalado en el artículo 9 debe establecer que el servicio remunerado se ha prestado de manera ininterrumpida durante el último año. La Intendencia regional respectiva, previa verificación de la presentación de los certificados señalados en el presente artículo, así como que la prestación de servicios del postulante se realiza en una comuna de menor nivel de desarrollo del país, de acuerdo al decreto supremo señalado en el artículo 13 que esté vigente al momento de la postulación, y que existe disponibilidad de cupos, de acuerdo el número máximo de beneficiarios de la respectiva región determinado en el decreto supremo señalado en el artículo 4, certificará el hecho que el postulante cumple con los requisitos para acceder al beneficio y hará entrega al beneficiario de un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios señalados en la letra a) del artículo 5, correspondiente al primer año de servicio prestado. Artículo 19 - Para recibir los beneficios señalados en las letras a) o b) del artículo 5, según corresponda, al momento de cumplir el segundo y tercer año ininterrumpido de servicio, según sea el caso, el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la respectiva Intendencia regional que cumple con los requisitos señalados en los artículos 8 y 9 del presente reglamento, presentando los certificados señalados en dichos artículos. Los deudores de ambos sistemas de crédito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, deberán presentar ambos certificados. El certificado señalado en el artículo 9 deberá acreditar que el servicio remunerado se ha prestado de manera ininterrumpida durante los últimos dos o tres años, según corresponda. La Intendencia regional respectiva, previa verificación de la presentación de los certificados señalados en el presente artículo, certificará el hecho que el postulante cumple con los requisitos para acceder a los beneficios señalados en las letras a) o b) del artículo 5, según corresponda. Artículo 20.- El deudor deberá presentar la certificación de la Intendencia regional correspondiente al respectivo Administrador o a la Comisión Ingresa, según corresponda, para que éstos comuniquen a la Tesorería General de la República que proceda al pago del beneficio de acuerdo a los siguientes criterios: a) En el caso de los deudores del Crédito Solidario Universitario que estén en la

situación prevista por la letra a) del artículo 5, la Tesorería General de la República, de acuerdo a los procedimientos que establezca, deberá pagar al respectivo Administrador la cantidad que éste le señale, la cual será imputada a la cuota anual que corresponda pagar al deudor, o bien, en caso que esta cuota haya sido pagada, el deudor podrá optar entre imputar el monto del beneficio para el pago de la cuota del próximo año, o bien para amortizar el remanente de su deuda. En caso que el monto del beneficio sea mayor que el remanente de la deuda por el total del crédito que le corresponde pagar, el excedente se pagará directamente al beneficiario. b) En el caso de los deudores del Crédito Solidario Universitario que estén en la situación prevista por la letra b) del artículo 5, la Tesorería General de la República deberá pagar, de acuerdo a los procedimientos que establezca, al respectivo Administrador la cantidad que éste le señale, la cual será imputada al remanente de la deuda del beneficiario, disminuyendo el monto del capital total adeudado a la respectiva Universidad. En caso que el monto del beneficio sea mayor que el remanente de la deuda por el total del crédito que le corresponde pagar, el excedente se pagará directamente al beneficiario. Asimismo, en caso que producto del pago del beneficio por el tercer año, correspondiente a la letra a) del artículo 5 del presente reglamento, se extinga la deuda de crédito, igualmente tendrá derecho al beneficio establecido en la letra b) del artículo 5, caso en el cual Tesorería General de la República pagará dicho monto directamente al beneficiario. c) En el caso de los deudores del crédito para estudios de educación superior a que se refiere la Ley Nº 20.027 y su reglamento, que estén en la situación prevista por la letra a) del artículo 5 del presente reglamento, la Tesorería General de la República, de acuerdo a los procedimientos que establezca, deberá pagar al respectivo beneficiario la cantidad que le indique la Comisión Ingresa, la cual será un reembolso de lo pagado durante el año por concepto del crédito del cual es deudor. d) En el caso de los deudores del crédito para estudios de educación superior a que se refiere la Ley Nº 20.027 y su reglamento, que estén en la situación prevista por la letra b) del artículo 5 del presente reglamento, la Tesorería General de la República, de acuerdo a los procedimientos que establezca, deberá pagar a la respectiva institución financiera la cantidad que le indique la Comisión Ingresa, la cual será un prepago de su deuda de crédito, de acuerdo a lo que señalen las respectivas bases de licitación. e) En caso que el monto del beneficio sea mayor que el remanente de la deuda por el total del crédito que le corresponde pagar, el excedente se pagará directamente al beneficiario; asimismo, en caso que producto del pago del beneficio por el tercer año, correspondiente a la letra a) del artículo 5 del presente reglamento, se extinga la deuda de crédito, igualmente tendrá derecho al beneficio establecido en la letra b) del artículo 5, caso en el cual la Tesorería General de la República pagará dicho monto directamente al beneficiario. Para los efectos señalados en este artículo, las sumas pagadas del crédito comprenderán las cantidades correspondientes al servicio de deuda pactado, excluido cualquier pago extraordinario. Para el caso de deudores de ambos sistemas de créditos, el beneficiario podrá acceder a los beneficios correspondientes a ambas deudas, imputándose el monto de los beneficios proporcionalmente a los montos adeudados, sin embargo, la suma de ambos beneficios por concepto de las letras a) y b) del artículo 5 no podrá superar las dieciséis y cuarenta y ocho unidades tributarias mensuales, respectivamente. Artículo 21.- La Tesorería General de la República efectuará el pago de los beneficios que señala el artículo 5 del presente reglamento dentro del plazo de 60 días contado desde la comunicación a que se refiere el artículo 20, de acuerdo a los procedimientos que ella misma establezca. Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDMUNDO PÉREZ YOMA, Vicepresidente de la República.- Patricio Rosende Lynch, Ministro del Interior (S).- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Cristián Martínez Ahumada, Ministro de Educación (S). Lo que transcribe a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.