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Disposición Orden ORDEN PRE/2744/2006, de 5 de septiembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos). BOE núm. 214 de 7 de septiembre BOE n. 214 7-8-2006 Órgano emisor: Ministerio de Presidencia Fecha de aprobación: 5-8-2006 Fecha de publicación: 7-8-2006 Análisis de la disposición Afecta a Afectada por Página 1

Índice Exposición de motivos El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, estableció una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos. Se dictó en base a la normativa de la Unión Europea que regula esta materia, que la constituye fundamentalmente la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, y sus posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso técnico. El citado real decreto ha experimentado numerosas modificaciones en su anexo I, como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud humana y del medio ambiente. Recientemente se ha publicado la Directiva 2005/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, por la que se modifica por vigésima séptima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos). En la fabricación de los neumáticos se utilizan aceites diluyentes que pueden contener hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), los cuales se incorporan a los neumáticos. Como consecuencia de su uso, éstos liberan HAP al medio ambiente. Los HAP, entre los cuales está el Benzo(a)pireno, se han clasificado como sustancias carcinogénicas, mutagénicas y tóxicas para la reproducción (sustancias C/M/R). Por consiguiente, y con el fin de lograr un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, así como para contribuir a la reducción de las emisiones anuales totales de HAP, tal como se establece en el Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, se ha hecho necesario restringir la comercialización y el uso de aceites diluyentes con un contenido elevado en HAP y de las mezclas utilizadas como aceites diluyentes en la fabricación de neumáticos. Estas medidas son objeto de la Directiva 2005/69/CE antes citada. Mediante esta disposición se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2005/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005. En su tramitación han sido oídos los sectores afectados. Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: Artículo único. Modificación del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. Se añade al anexo I-parte 1 del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, el punto 50 (hidrocarburos aromáticos policíclicos, HAP) que figura a continuación, con sus correspondientes limitaciones: Página 2

limitaciones Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones 50. Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP): 1. Benzo(a)pireno (BaP) Nº. CAS 50-32-8. 2. Benzo(e)pireno (BeP) Nº. CAS 192-97-2. 3. Benzo(a)antraceno (BaA) Nº. CAS 56-55-3. 4. Criseno (CHR) Nº. CAS 218-01-9. 5. Benzo(b)fluoranteno (BbFA) Nº. CAS 205-99-2. 6. Benzo(j)fluoranteno (BjFA) N. Cas 205-82-3. 7. Benzo(k)fluoranteno (BkFA) Nº. CAS 207-08-9. 8. Dibenzo(a, h)antraceno (DBAhA) Nº. CAS 53-70-3. Página 3

1. Los aceites diluyentes no se podrán comercializar ni usar para la fabricación de neumáticos o partes de neumáticos si contienen: - más de 1 mg/kg de BaP, o - más de 10 mg/kg de la suma de todos los HAP incluidos en la lista. Se considerará que se respetan dichos límites si el extracto de aromáticos policíclicos (PCA) es inferior al 3% en masa, medido con arreglo a la norma del Instituto del Petróleo IP346:1998 (Determinación de PCA en aceites lubricantes de base no utilizados y fracciones de petróleo sin asfalteno-método del índice de refracción de la extracción del dimetil sulfóxido), siempre que la observancia de los valores límite de BaP y de los HAP incluidos en la lista, así como la correlación de los valores medidos con el extracto de PCA sean objeto de control por parte del fabricante o del importador cada seis meses o después de introducirse un cambio operativo de primer orden, optándose por la fecha más temprana. 2. Además, no podrán comercializarse los neumáticos ni las bandas de rodadura para el recauchutado fabricadas con posterioridad al 1 de enero de 2010 que contengan aceites diluyentes por encima de los límites indicados en el punto 1. Se considerará que se respetan dichos límites si los compuestos de caucho vulcanizado no superan el límite del 0,35% de protones de concavidad (Bay protons), medido y calculado mediante el método ISO 21461 (Caucho vulcanizado-determinación de la aromaticidad de los aceites en los compuestos de caucho vulcanizado). 3. A modo de excepción, el punto 2 no será aplicable a los neumáticos recauchutados cuya banda de rodadura no contenga aceites diluyentes en una cantidad superior a los límites indicados en el punto 1. Disposición transitoria única. Plazo de aplicación. Las limitaciones establecidas en el artículo único no se aplicarán hasta el 1 de enero de 2010. Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante esta orden se transpone al derecho español la Directiva 2005/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica por vigésima séptima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos). Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 5 de septiembre de 2006. Página 4

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia María Teresa Fernández de la Vega Sanz. Documento de carácter informativo. Únicamente se consideran auténticos los textos legales publicados en las ediciones impresas del Boletín Oficial del Estado (BOE) o del Diario Oficial de la Unión Europea. Página 5