Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones.

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Transcripción:

DECRETO 691 DE 1994 (marzo 29) Diario Oficial No. 41289 de 30 de marzo de 1994 Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones. Resumen de NOTAS DE VIGENCIA: - Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. 2. Modificado por el Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003, 'Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades'. 1. Modificado por el Decreto de 1158 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994, 'Por el cual se modifica el artículo 6o. del Decreto 691 de 1994.' EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 100 de 1993. DECRETA: ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.12.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.

- Artículo compilado en el artículo 2.2.12.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de ARTICULO 2o. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.12.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1o. de este Decreto, el 1o. de abril de 1994. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. - Artículo compilado en el artículo 2.2.12.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de ARTICULO 3o. DISPOSICIONES APLICABLES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.12.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo anterior, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobreviviencia de los servidores públicos referidos en el artículo 1o., se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten. Los servidores públicos del orden departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1o. de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones. - Artículo compilado en el artículo 2.2.12.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo no compilado en el Decreto Único

Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten. ARTICULO 5o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003> - Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003. Legislación Anterior Texto original del Decreto 691 de 1994: ARTÍCULO 5. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen. ARTICULO 6o. BASE DE COTIZACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Notas de vigencia - Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. - Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994 Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra el texto original este artículo y el texto modificado por el Decreto 1158 de 1994. Negada. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2739-08 de 28 de febrero de 2013, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Legislación anterior Texto original del Decreto 691 de 1994: ARTICULO 6o. BASE DE COTIZACION. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos que por el presente Decreto se incorporan, estará constituido por los siguientes factores: a). La asignación básica mensual; b). Los gastos de representación; c). La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario; d). La remuneración por trabajo dominical o festivo; e). La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; f). La bonificación por servicios. ARTICULO 7o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 29 días del mes de marzo de 1994. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales ISSN 2256-182X Última actualización: 15 de septiembre de 2018