REGLAMENTO GENERAL PARA EL SISTEMA DE ORGANIZACIÓN Y CONTROL DEL TRÁFICO MARÍTIMO NACIONAL

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REGLAMENTO GENERAL PARA EL SISTEMA DE ORGANIZACIÓN Y CONTROL DEL TRÁFICO MARÍTIMO NACIONAL Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1988. Texto vigente. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 200 y 303 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 14, 53, 61 y 71 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y CONSIDERANDO PRIMERO.- Que conforme a las disposiciones legales vigentes, compete al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, regular la navegación marítima. SEGUNDO.- Que es absolutamente necesario establecer disposiciones legales de seguridad para la protección de la navegación marítima en áreas donde se efectúan exploraciones y explotaciones del mar adentro, estimándose necesario implantar un Sistema de Organización del Tráfico Marítimo en los puertos nacionales y zonas adyacentes, bajo las normas emanadas de la Organización Marítima Internacional (OMI). TERCERO.- Que con el fin de alcanzar el más alto grado de seguridad para las instalaciones marinas y submarinas; así como para las diversas embarcaciones es necesario que el Sistema de Organización del Tráfico Marítimo, cuente con zonas a evitar, zonas de precaución, eje de circulación y áreas de fondeo, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO GENERAL PARA EL SISTEMA DE ORGANIZACION Y CONTROL DEL TRAFICO MARITIMO NACIONAL ARTICULO 1o.- El presente Reglamento será de observancia general tanto en los puertos nacionales y zonas adyacentes, como en todas aquellas regiones donde opere un sistema de control de tráfico marítimo. ARTICULO 2o.- El Control del Tráfico Marítimo tiene como finalidad acrecentar la seguridad de la navegación, salvaguardar la vida humana y proteger todas las instalaciones marítimas, regulando el tráfico marítimo en las zonas de convergencia y en aquellas otras en que haya gran densidad de tráfico o en las que la libertad de

movimiento de los buques se vea disminuida por las restricciones de espacio, obstáculos para la navegación, limitaciones de profundidad o condiciones meteorológicas desfavorables, así como todos los casos de movimiento de embarcaciones en su arribo, estancia y salida del puerto. ARTICULO 3o.- El establecimiento de todo Sistema de Control de Tráfico Marítimo, dependerá de las circunstancias de peligro que se quieran evitar, lo cual quedará reflejado en el reglamento que se expida para cada caso. ARTICULO 4o.- Para los efectos del presente Reglamento se debe entender: a).- Por "Sistema de Organización del Tráfico Marítimo" todo sistema constituido por una o más derrotas y/o medidas de organización del tráfico, destinadas a reducir el riesgo de abordajes; comprende dispositivos de separación del tráfico, derrotas de dos direcciones, ejes de circulación recomendados, zonas a evitar, zonas de navegación costera, confluencias de giro, zonas de precaución, derrotas en aguas profundas y cualquier otro dispositivo destinado a incrementar la seguridad de la navegación en áreas que así lo requieran. b).- Por "Control de Tráfico Marítimo" el conjunto de medidas destinadas a evitar cualquier tipo de riesgos a toda embarcación que transite dentro de un área donde las condiciones de navegación sean desfavorables, así como también facilitar la fluidez del tráfico marítimo. c).- Por "Secretaría" la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. ARTICULO 5o.- Corresponde a la Secretaría, operar y ejercer el control de tráfico marítimo en todos los puertos nacionales y zonas adyacentes a éstos y en todas aquellas regiones donde dicho control opere. ARTICULO 6o.- Para efectos de este Reglamento y en todo lo relacionado con el control del tráfico, la Secretaría establecerá sistemas para la organización de dicho tráfico en aquellas áreas donde sea necesario incrementar la seguridad de la navegación, atendiendo las necesidades particulares de cada caso. ARTICULO 7o.- La Secretaría podrá concesionar la operación de un sistema de control de tráfico marítimo, en cuyos casos ejercerá una supervisión estricta para el buen funcionamiento de la Estación de Control de Tráfico Marítimo a que se hace referencia en el artículo 8o. ARTICULO 8o.- El control de tráfico marítimo en los puertos o regiones que lo requieran, funcionará mediante estaciones de control situadas estratégicamente y debidamente equipadas para tal fin. ARTICULO 9o.- Las Estaciones de Control de Tráfico Marítimo funcionarán ininterrumpidamente durante las 24 horas del día.

ARTICULO 10.- Las Estaciones de Control de Tráfico Marítimo proporcionarán a las embarcaciones toda la información que ellas requieran referente a los sistemas de organización del tráfico marítimo, estado del tiempo y todas aquellas indicaciones que se estimen necesarias para la seguridad de las embarcaciones. ARTICULO 11.- El idioma español, será preferentemente el oficial para todas las comunicaciones con las Estaciones de Control de Tráfico Marítimo, debiendo utilizarse el vocabulario marítimo emanado de la Organización Marítima Internacional, para la comunicación con embarcaciones nacionales y extranjeras. ARTICULO 12.- Las embarcaciones que se encuentren en áreas de control de tráfico marítimo, tendrán la obligación de proporcionar a las Estaciones de Control de Tráfico Marítimo los datos siguientes: a).- Nombre y nacionalidad de la embarcación. b).- Puerto de matrícula. c).- Numeral. d).- Nombre del capitán de la embarcación. e).- Arqueo bruto de registro. f).- Arqueo neto. g).- Desplazamiento total. h).- Calado. i).- Nombre y nacionalidad de la empresa naviera propietaria. j).- Agente consignatario (nombre, denominación y razón social). k).- Destino. l).- Puerto de salida. m).- Tipo de carga. n).- Muelle de atraque. o).- Tiempo de estancia. p).- Hora de entrada y salida. ARTICULO 13.- Las Estaciones de Control de Tráfico Marítimo comunicarán a la

Capitanía de Puerto y a la Pilotía de Puerto, los datos de las embarcaciones que naveguen en el área de control de tráfico marítimo. ARTICULO 14.- Las embarcaciones deberán respetar las instalaciones submarinas delimitadas en las cartas náuticas evitando fondear anclas o efectuar actividades pesqueras que puedan dañarlas. ARTICULO 15.- En los casos de emergencia en los que una embarcación necesite efectuar maniobras diferentes a las autorizadas dentro de los sistemas de organización del tráfico marítimo deberá, solicitar el permiso correspondiente a las estaciones de control. ARTICULO 16.- Las embarcaciones que naveguen dentro de los sistemas de organización del tráfico marítimo, acatarán las instrucciones que les den las estaciones de control y deberán cumplir con lo estipulado en el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar de 1972 (COLRG/72) de la Organización Marítima Internacional (OMI). ARTICULO 17.- Todas las embarcaciones al ser despachadas por la Capitanía de Puerto y que en su trayecto naveguen por alguna zona donde opere un control de tráfico marítimo deberán contar con el equipo de telecomunicaciones señalado en esa zona específica, así como con el equipo de posicionamiento, independientemente de que cumpla con el Reglamento para la Instalación y Operación de Estaciones de Radiocomunicación de Embarcaciones. ARTICULO 18.- Las embarcaciones que naveguen en alguna zona donde opere un control de tráfico marítimo y que por su tonelaje dificulte su detección, deberán contar con los reflectores de radar que se señalen en los requerimientos del Reglamento en cada zona específica. ARTICULO 19.- Las Estaciones de Control de Tráfico Marítimo contarán con embarcaciones adecuadas, que tengan equipo de posicionamiento a fin de auxiliar a las embarcaciones que así lo requieran, cuando naveguen dentro de los sistemas de Organización de Tráfico Marítimo. ARTICULO 20.- Las embarcaciones que representan un peligro para instalaciones submarinas, ya sea por fondeo, anclaje u operación, deberán contar con equipo de posicionamiento geográfico, bien sea radioeléctrico o lo que a futuro se desarrolle por la tecnología en la materia o el requerido por el Reglamento de una zona determinada. ARTICULO 21.- Las Estaciones de Control de Tráfico Marítimo contarán con el apoyo de embarcaciones para la identificación o intercepción de los posibles infractores de este Reglamento. ARTICULO 22.- Las infracciones al presente Reglamento, serán sancionadas por la Secretaría, en términos de las Leyes de Vías Generales de Comunicación, de Navegación y Comercio Marítimos y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 23.- Las embarcaciones nacionales o extranjeras que se encuentren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, están obligadas a cumplir con todos los requisitos que exijan las Leyes y Reglamentos que estén en vigor. ARTICULO 24.- La Secretaría por conducto de la Dirección General de Marina Mercante, determinará las posiciones geográficas que limiten las zonas a evitar, zonas de precaución, zonas de fondeo y ejes de circulación en las zonas o puertos que consideren necesario establecer el Control de Tráfico Marítimo. ARTICULO 25.- Los concesionarios y permisionarios de muelles, oleoductos, balnearios y otras explotaciones que ocupen zona federal, tendrán la obligación de informar a la Secretaría la existencia de sus instalaciones indicando en forma exacta las posiciones geográficas dentro de la cual se encuentran instaladas proporcionando los planos y dimensiones, a efecto de que la Secretaría adopte las medidas pertinentes para el Control de Tráfico Marítimo. ARTICULO 26.- Los concesionarios y permisionarios a que se refiere el artículo anterior serán responsables de los accidentes que sufran las embarcaciones, cuando no cumplan con la obligación señalada en el mismo, así como también por el mal funcionamiento de las señales marítimas a su cargo. ARTICULO 27.- Los concesionarios y permisionarios podrán instalar sus propias señales marítimas siempre y cuando cuenten con autorización de las autoridades competentes. En todos los casos sin excepción, la instalación de señales marítimas deberá estar supervisada por la autoridad competente. ARTICULO 28.- Para la obtención de la autorización para emplear e instalar su exclusivo servicio de Ayuda a la Navegación Marítima deberán acompañar a su solicitud el plano de localización, dibujos descriptivos del sistema que vayan a instalar y una memoria del funcionamiento para que se registren e incluyan en el estado de iluminación y en los avisos a los marinos. Todas las señales quedan sujetas a la previa inspección de la Secretaría. TRANSITORIOS PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.