Decreto 1/1994, de 13 enero de reordenación del régimen retributivo.

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Decreto 1/1994, de 13 enero de reordenación del régimen retributivo. BO. Castilla y León, 17 de enero de 1994. Por Decreto 209/1988, de 10 de noviembre, se desarrolló el régimen retributivo establecido en el título V de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad de Castilla y León. Las circunstancias nuevas que se han producido desde esa fecha en la Administración de la Comunidad Autónoma hacen aconsejable dar una nueva configuración a determinados conceptos retributivos regulados en la Ley, con la finalidad de adecuar las retribuciones a la normativa vigente y a los objetivos que pretende la misma, en total armonía y de conformidad con los preceptos básicos dispuestos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y de la Comunidad de Castilla y León. En su virtud, previo informe preceptivo del Consejo de la Función Pública, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Economía y Hacienda y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 13 de enero de 1994, dispongo: Funcionarios de carrera Artículo 1. Retribuciones básicas. 1. Sueldo: Lo devengarán todos los funcionarios, salvo en las situaciones administrativas excluyentes o de disfrute de licencias sin derecho a retribuciones, en la cuantía que para el grupo funcionarial de su respectiva pertenencia fija anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. Trienios: Se devengará un trienio por cada tres años de servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas, o en distintos grupos funcionariales, y se percibirá en las cuantías que para cada grupo se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio. 3. Pagas extraordinarias: Las pagas extraordinarias serán dos al año, devengándose el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos: a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y cada día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo. b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional. c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computará como un mes completo. 1

Artículo 2. Retribuciones complementarias. 2.1. Complemento de destino: Su cuantía, en función del nivel se que figure en la Relación de Puestos de Trabajo para el puesto desempeñado, será la fijada para el respectivo nivel en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León. 2.2. Complemento específico: Retribuye las condiciones particulares de cada puesto de trabajo en atención a su responsabilidad y dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad y peligrosidad o penosidad. Este complemento es único para cada puesto que lo tenga asignado en las Relaciones de Puestos de Trabajo. Su cuantía se determinará en función de los factores que configuren el puesto de trabajo. a) Por Responsabilidad y Dificultad Técnica: retribuye el desempeño de cada puesto de trabajo en función de la actividad a desarrollar, y de la configuración de que él se haga en la Relación de Puestos de Trabajo. b) Por Incompatibilidad: se asigna a aquellos puestos de trabajo en los que por su contenido y competencias sus titulares deban quedar sujetos a la exclusiva prestación de servicios a la Administración Pública de Castilla y León. c) Por Libre Disponibilidad: retribuye el desempeño de aquellos puestos de trabajo en los que sus características exijan una especial dedicación. d) Por Peligrosidad y Penosidad: retribuye el desempeño de aquellos puestos de trabajo en los que se den circunstancias de riesgo o especiales características de penosidad, siempre que afecten a los mismos de forma continuada y no esporádica. 2.3. Complemento de Productividad: Retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el art. 58.3.c) de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León aprobada por Decreto Legislativo 1/1990 de 25 de octubre, cuya valoración se establece sobre una base media de productividad. 2.4. Gratificaciones por Servicios Extraordinarios, que se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin, con carácter excepcional y solamente por servicios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijos en su cuantía ni periódicos en su devengo. 2.5. Complementos Personales y Transitorios, Los complementos personales y transitorios se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad. Artículo 3. Devengo de las retribuciones. 1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes al que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días: a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución. b) En el mes de inicio sin derecho a retribución. 2

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho. 2. Cuando con sujeción a la normativa vigente el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida, experimentarán una reducción proporcional a la duración de la jornada efectiva que se observare, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas. Artículo 4. marzo. Los funcionarios en prácticas serán retribuidos de acuerdo con el Decreto 29/1989, de 9 de Artículo 5. El personal interino percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que está incluido el Cuerpo en que ocupe vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera. DISPOSICIÓN ADICIONAL. La adecuación de los conceptos retributivos efectuados por el presente Decreto comporta la modificación de las cuantías de los complementos específicos y la determinación de la base de productividad. Las cuantías anuales para la valoración de la productividad media reguladas en el art. 2.º2.3) serán las siguientes: Grupo A: 559.152 Grupo B: 403.860 Grupo C: 379.596 Grupo D: 247.476 Grupo E: 239.712 Las cuantías que figuran como Anexo I del presente Decreto constituirán el complemento específico de los puestos de trabajo correspondientes al factor a) del artículo 2. 2.2) del presente La inclusión de dichas cuantías suponen la modificación de las vigentes relaciones de puestos de trabajo en lo referente al importe del complemento específico, al objeto de asegurar que su retribución global guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del puesto que se desempeña. 3

Las cuantías que figuran como complemento específico en las relaciones de puestos de trabajo vigentes corresponde a todos o alguno de los factores b), c) y d) regulados en el artículo 2. 2.2) del presente DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Queda derogado el Decreto 209/1988, de 10 de noviembre, por el que se desarrollaba el régimen retributivo previsto en la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de la Función Pública, así como todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo regulado en el presente DISPOSICIONES FINALES. Primera. Se faculta a las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y aplicación del presente Segunda. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto de la Junta de Castilla y León, por el que se fijen las cantidades retributivas para 1994 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. (Modificada por art. único de Decreto núm. 7/1994, de 20 enero). ANEXO I COMPLEMENTO ESPECIFICO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO POR EL FACTOR "A" Códigos A AB B BC C CD D E 30 A 751.536 751.536 29 A 704.940 704.940 28 A 658.368 658.368 27 A 611.820 611.820 26 A 565.176 565.176 484.752 25 A 518.568 518.568 438.144 24 A 472.032 472.032 391.608 23 A 425.388 425.388 344.904 22 A 378.810 378.816 298.392 414.852 414.852 21 A 332.258 332.256 251.832 368.292 368.292 20 A 285.636 285.636 151.212 321.672 321.672 19 A 120.144 290.604 290.804 18 A 89100 259.560 259.560 259.560 223.152 17 A 228.492 228.492 192.084 16 A 197.448 197.448 161.040 15 A 166.380 166.380 129.972 14 A 135.300 135.300 98.892 13 A 67.836 12 A 36.768 61.032 11 A 23.688 30.000 10 A 23.668 30.000 (Ampliado en cuanto que adiciona magnitudes al Complemento 4

Específico de los puestos de trabajo por el factor "A" por Anexo de Decreto núm. 292/1994, de 22 diciembre, según establece el art. 1) 5