Ordenanza Municipal 4/2012 reguladora de explotaciones de ganado porcino, vertidos de purines y estercolero

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Serán responsables tributarios los sujetos recogidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Transcripción:

Ordenanza Municipal 4/2012 reguladora de explotaciones de ganado porcino, vertidos de purines y estercolero La responsabilidad de las distintas Administraciones públicas en la protección del medio ambiente y, en particular, en lo que se refiere a actividades, que pueden incidir en la calidad de las aguas, además de estar catalogadas entre las actividades molestas e insalubres exige que el vertido de purines, así como la formación de estercoleros, quede regulado por una ordenanza municipal. Esta ordenanza toma como base otras ya vigentes en municipios de características similares. Capítulo I Ámbito y condiciones generales de emplazamiento y capacidad Artículo 1. Ámbito de aplicación La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Bernardos. Artículo 2. Emplazamiento y capacidad máxima de las explotaciones 1. La distancia de las explotaciones de ganado porcino al suelo urbano, de explotaciones entre sí y a los montes catalogados de utilidad pública, será como mínimo de 1.000 metros. Capítulo II Prohibiciones Artículo 3.- Estacionamiento y circulación de las cubas de purines y remolques de estiércol 1. Queda prohibido el estacionamiento de cubas de purín y remolques de estiércol en la vía pública. 2. El transporte de purín o estiércol se realizará de tal manera que se garantice que no se verterá restos de los residuos orgánicos transportados tanto en los viales urbanos como en los caminos rurales. El infractor de está prescripción, además de responder a la responsabilidad de infracción administrativa, deberá proceder a la limpieza de los viales ensuciados. Artículo 4.- Red de saneamiento Queda totalmente prohibido el vertido de purines por la red general de saneamiento del municipio. Artículo 5.- Distancias mínimas de vertido y condiciones meteorológicas

1. Queda prohibido el vertido de purines y la acumulación de estiércol dentro de los siguientes límites: a) A menos de 10 metros de vías de comunicación de la red viaria provincial o local. b) A menos de 25 metros de montes catalogados de utilidad pública. c) A menos de 200 metros de cauces de agua, calificados como tales por la Confederación Hidrográfica del Duero. d) A menos de 700 metros de conducciones y depósitos de almacenamiento de agua potable del municipio. e) A menos de 800 metros de pozos y manantiales de abastecimiento para la población. 2.- Queda prohibido el vertido de purines: a) Durante los períodos en que llueva abundantemente. b) Sobre los terrenos con acusada pendiente que no dispongan de cubierta vegetal que impida el deslizamiento de los residuos. c) Queda prohibido el vertido en fincas sembradas, en las que no puedan realizarse las labores de enterrado. Artículo 6.- Balsas de decantación Queda prohibido el vertido en balsas de decantación que no hayan sido previamente autorizadas. Artículo 7.- Fosas de purines Quedan prohibidas las fosas de purines sin el aislamiento adecuado. Artículo 8.- Procedencia de los purines Queda prohibido en el término municipal de Bernardos el vertido de purines procedentes de explotaciones ganaderas de otros términos municipales. Artículo 9.- Procedencia de los estiércoles Queda prohibida en el término municipal de Bernardos la acumulación de basuras en estercolero procedentes de explotaciones ganaderas de otros términos municipales. Capítulo III Otras limitaciones Artículo 10.- Por distancias y días de la semana 1. Con carácter general, no se podrá verter purines o estiércol en terrenos situados a menos de 1.000 metros del suelo urbano calificado como tal en las Normas Urbanísticas Municipales.

2. La acumulación de estiércol no podrá efectuarse en terrenos situados a menos de 1.000 metros del mencionado suelo urbano. 3. Queda prohibido realizar el vertido de purines o estiércol en sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, así como durante el transcurso de las fiestas tradicionales. Capítulo IV Buenas prácticas en los vertidos Artículo 11.- Terrenos donde se permite el vertido o la acumulación de estiércol Únicamente podrán verterse purines en fincas rústicas en explotación y, en todos los casos, se procederá al enterrado de los residuos ganaderos mediante las oportunas labores agrícolas a continuación del vertido. Las fincas rústicas que con ocasión de los diferentes programas de la Unión Europea se hayan dejado o estén en retirada no podrán ser utilizadas para los vertidos mientras permanezcan en esa situación. Igualmente la acumulación de estiércol se llevará a cabo en fincas rústicas y se procederá al enterrado de esos residuos ganaderos mediante las oportunas labores agrícolas a continuación de su vertido. Artículo 12.- Recogida del purín El purín se recogerá en las explotaciones ganaderas en fosas construidas con sujeción a la normativa exigida y autorizadas previo informe de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental. Artículo 13.- Disponibilidad de terrenos rústicos para vertidos Las explotaciones ganaderas habrán de contar con una superficie agraria útil, de forma exclusiva, para la correcta utilización de los residuos ganaderos. Los titulares de explotaciones de porcino deberán presentar en el Ayuntamiento declaración jurada de los propietarios de los terrenos, donde deberá constar que no tienen autorizada a ninguna otra explotación para depositar los purines en la misma finca. Artículo 14.- Otras situaciones 1. Todos los ganaderos que tengan autorización de la licencia de actividades a llevar los purines a otro término, será obligatorio verterlos al referido término. 2. Las explotaciones, que traten los purines en galerías y fosas con bacterias desnitrificantes, están autorizados a proceder al enterrado de los purines entre las 24 y 48 horas, después del vertido.

Capítulo V Régimen sancionador Artículo 15.- Régimen sancionador: base legal, competencia y procedimiento 1. Con independencia de otro tipo de responsabilidades en que puedan incurrir las personas que infrinjan las normas establecidas en la presente Ordenanza, toda infracción de las disposiciones de que consta la presente norma será sancionada conforme al capítulo VI de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de actividades clasificadas. 2. La incoación del procedimiento corresponde al Alcalde en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.1, de la Ley 5/1993. 3. El procedimiento sancionador será el establecido en el Reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 189/1994, de 25 de agosto. Artículo 16.- Sanciones y autoridad competente para su imposición 1. Las sanciones de las infracciones leves y graves serán competencia del Alcalde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.a) de la Ley 5/1993. La cuantía máxima de la multa ascenderá a 12.000,00 euros. 2. La sanción de las infracciones muy graves corresponderá en todo caso a los órganos correspondientes de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 5/1993. 3. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas, que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño. 4. La reparación tendrá como objeto lograr en la medida de lo posible recuperar el estado previo al momento de producirse la agresión. Artículo 17.- Responsables 1. A los efectos de la presente Ordenanza, serán considerados responsables directos todas las personas que conduzcan los vehículos con los que se infrinjan las normas. 2. Igualmente serán responsables los agricultores que exploten las tierras donde se produzcan vertidos ilegales. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los vehículos y tierras citados, así como los titulares propietarios de las explotaciones productoras de los purines. En el caso de vertido de residuos ganaderos por la red general de saneamiento del municipio, será responsable el titular de la explotación que infrinja la norma, e igualmente la persona que lo realice.

Disposición transitoria primera.- A las peticiones de licencias de explotaciones de ganado porcino, cuyas solicitudes, acompañadas de la totalidad de la documentación técnica y demás preceptiva y exigible, se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza, no les será de aplicación lo previsto en el artículo 13. Disposición transitoria segunda.- Las explotaciones ubicadas en otro término municipal que en su plan de gestión tengan incluidas fincas rústicas del término municipal de Bernardos, deberán poner en conocimiento dicha circunstancia en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, presentando declaración responsable de su titular, en la que indicará los datos catastrales de las fincas afectadas. En este caso, el Ayuntamiento eximirá a estas explotaciones de lo señalado en los artículos 8 y 9 de la presente ordenanza para esas fincas. Disposición final.- La presente Ordenanza entrará en vigor a los a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia. (Publicada en el BOP de Segovia, núm. 150, de 14 de diciembre de 2012)