ALCALDIA DE ILOPANGO LEY DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
ALCALDIA MUNICIPAL DE ILOPANGO Título: LEY DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Materia: Derecho Administrativo Categoría: Ornanzas Municipales Origen: ORGANO EJECUTIVO Estado: Vigente (MINISTERIO DE GOBERNACION) A.M. No: D.L. Nº: 425 Fecha: 20/12/77 D. Oficial No: 238 Tomo: 257 Publicación DO: 22/12/1977 Reformas: S/R Comentarios: La presente Ley se crea con la finalidad explotar el sarrollo las comunidas a través la ayuda mutua y esfuerzo cada uno los habitantes l municipio, pero bido a las limitantes la Ley Fomento y Cooperación Comunal se hace necesario crear la presente Ley para que lleno atienda todas las necesidas y lograr así un mejor sarrollo económico, social y cultural ntro las municipalidas. DECRETO Nº 425. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que es obligación l Estado asegurar a los habitantes la República el goce l recho que constitucionalmente tienen al bienestar social y económico y a la participación activa en el sarrollo las comunidas, para lo cual se be adoptar las medidas necesarias al logro esas finalidas; II. Que ha habido en el país experiencias bastantes, con resultados positivos, en el sarrollo las comunidas a través la ayuda mutua y el esfuerzo propio sus habitantes, con la obtención marcadas transformaciones sociales, culturales, económicas y otra índole, por lo que esas experiencias ben ser aprovechadas; III. Que en razón ello se vuelve conveniente institucionalizar esos esfuerzos en el sarrollo las comunidas, dándole formas finidas organización y dotándolo los instrumentos legales necesarios que faciliten la consecución los propósitos consiguientes: IV. Que si bien la Ley Fomento y Cooperación Comunal contempla los aspectos tendientes a esa institucionalización l sarrollo comunal, lo hace en forma limitada, bido a que el órgano ejecución los programas relativos a ese sarrollo está encomendado a una dirección general adscrita al Ministerio la Presincia, cuando por la entidad esos programas be ser un Ministerio el que los atienda, y en razón su naturaleza, tiene que ser el l Interior al que le correspon; siendo por consiguiente necesario dar un nuevo ornamiento legal que sustituya a la existente Ley Fomento y Cooperación Comunal, pero que sea contentiva similares disposiciones para el sarrollo efectivo las comunidas. POR TANTO, en uso sus facultas constitucionales y a iniciativa l Presinte la República por medio l Ministro l Interior, DECRETA la siguiente:
LEY DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD TITULO I DESARROLLO DE LA COMUNIDAD CAPITULO I Órgano Ejecución Art. 1.- Los programas sarrollo las comunidas a que se refiere la presente ley, estarán a cargo l Ministerio l Interior, con las funciones y atribuciones que termina la misma, en coordinación con otros organismos l Estado, municipios y entidas privadas, en lo que fuere necesario. Art. 2.- El Ministerio l Interior estará encargado la disposición y actividas aprovechamiento los recursos financieros, técnicos y materiales stinados a la consecución los fines esta ley, provenientes las entidas particulares en los programas, y podrán invitar a cualquier organismo l Estado o a organizaciones privadas, servicio social a liberar en los asuntos que puedan tener interés por razón sus aportes o por razón la materia. CAPITULO II Naturaleza y Objetivos l Desarrollo la Comunidad Art. 3.- Declárase como objetivos los programas l sarrollo las comunidas: a) Contribuir a la política sarrollo tendiente a superar y eliminar las causas marginalidad en el nivel comunidas locales; b) Participar en el proceso sarrollo para el logro mejores condiciones vida las comunidas; c) Formar organizaciones comunitarias y coordinar sus actividas como medios efectivos participación en la planificación y ejecución los planes sarrollo locales y regionales; ch) Estimular la capacidad creadora las comunidas frente a las situaciones subsarrollo, fomentando entre ellas la ayuda mutua y el esfuerzo propio, con la participación los organismos l Estado, municipios y entidas privadas; d) Asegurar el mejor aprovechamiento los recursos institucionales mediante mecanismos acuados y evitar su dispersión y sub-utilización; e) Capacitar a las personas y a grupos comunitarios para generar su propio sarrollo. CAPITULO III Medios Art. 4.- Los programas para el sarrollo la comunidad se llevarán a la práctica con la aplicación acuada métodos y técnicas diversa naturaleza, y medios para alcanzarlos son: a) La participación las personas en el análisis y solución los problemas y necesidas locales con el esfuerzo mancomunado sus recursos y potencialidas; b) La formación organizaciones comunitarias a nivel local y regional, eminentemente funcionales ntro un sistema bidamente estructurado; c) La acción las entidas estatales y privadas canalizadas por vías cooperación, apoyo mutuo, complementación y coordinación, evitando la duplicación esfuerzos y facilitando el mejor uso los recursos disponibles; ch) La acción los órganos l gobierno local; d) El equipamiento necesario para atenr las necesidas básicas l lugar mediante aportes l esfuerzo comunal;
e) El incremento los proyectos que generen mayores ocupaciones y empleos, inicien y perfeccionen la administración empresas pequeñas y superen los atrasos en la tecnología para el trabajo y la producción; f) La estructuración orgánica y funcional las unidas administrativas y técnicas necesarias para ejecutar los planes y programas sarrollo la comunidad. CAPITULO IV Funciones y Atribuciones Art. 5.- En la ejecución los programas sarrollo las comunidas, el Ministerio l Interior tendrá las funciones y atribuciones siguientes: a) Planificar, organizar, dirigir y administrar los planes sarrollo la comunidad en el país, conforme el programa fomento y cooperación comunal por esfuerzo propio y ayuda mutua; b) Promover y dirigir un sistema coordinado trabajo con las entidas públicas y privadas para lograr el sarrollo la comunidad; c) Promover, asesorar y participar en la organización y establecimiento las asociaciones sarrollo comunal a que se refiere la presente ley; ch) Gestionar a nivel nacional e internacional la obtención recursos humanos, económicos y técnicos para ser aprovechados en los programas sarrollo la comunidad; d) Promover la creación e incremento fuentes financiamiento, tanto para las asociaciones sarrollo comunal como para sus programas y proyectos específicos; e) Llevar el Registro Asociaciones Desarrollo Comunal que contempla la presente ley; f) Participar en la coordinación los programas públicos y privados que se ocupen la promoción y la capacitación comunitaria, tanto en áreas rurales como urbanas; g) Evaluar las acciones conjuntas entre organismos participantes y las comunidas locales, en la aplicación la presente ley; h) Elaborar los proyectos reglamentos esta ley; i) Ejecutar conforme a un plan trabajo previamente aprobado por el Ministerio l Interior, obras beneficio económico y social en las comunidas con la cooperación otras penncias l Estado, instituciones oficiales autónomas, municipios y entidas privadas; j) Elaborar estudios con relación a la adopción políticas acuadas para el sarrollo económico y social en el nivel comunidas y regiones; k) Apoyar y fomentar el estudio y la aplicación planos y programas intersectoriales, especialmente don la interrelación servicios mann mecanismos eficaces y permanentes coordinación; l) Obtener el financiamiento más acuado a los programas sarrollo, para el crecimiento las asociaciones sarrollo comunal; m) Promover la creación comisiones regionales consulta y coordinación y apoyar el funcionamiento las mismas; n) Las más que establezca la ley. Art. 6.- Para el cumplimiento los fines esta ley, se adoptará la estructura
administrativa y técnica que el Ministerio l Interior señale. CAPITULO V Creación Centros Capacitación Desarrollo la Comunidad Art. 7.- El Ministerio l Interior podrá, si lo creyere conveniente, crear centros capacitación l sarrollo la comunidad que estarán bajo su administración, con el fin dar mayor organización y extensión a la preparación l elemento humano, que habrá sarrollar algunos objetivos la presente ley. TITULO II ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL CAPITULO I Narutaleza y Constitución Art. 8.- El Ministerio l Interior acuerdo a las necesidas cada comunidad propiciará la formación y protección asociaciones sarrollo comunal, las cuales se organizarán y funcionarán como personas jurídicas acuerdo con lo establecido en la presente ley. Art. 9.- Para los efectos esta ley se consiran "Asociaciones Desarrollo Comunal" los conjuntos habitantes una terminada localidad urbana o rural, como ciudas, pueblos, villas, barrios, cantones, caseríos, etc., que integran una entidad permanente y aúnan iniciativas, voluntas, esfuerzos y acciones en la persecución l objetivo común elevar las condiciones económicas y sociales la comunidad. Art. 10.- Las Asociaciones sarrollo comunal berán: a) Ser abiertas a la incorporación y participación todos los sectores la población; b) Ser medios para facilitar las relaciones interpersonales e intergrupales, con el objeto fortalecer el espíritu comunidad y el principio la ayuda mutua; c) Servir formación para dirigentes comunales, sobre bases funcionales y mocráticas; ch) Cooperar con los distintos organismos l Estado, los municipios y el sector privado para el mejor aprovechamiento sus recursos en beneficio las comunidas. Art. 11.- Las asociaciones sarrollo comunal estarán integradas por un número no menor veinte personas, quienes berán reunir los requisitos que señale esta ley. CAPITULO II Atribuciones Art. 12.- Son atribuciones principales las asociaciones sarrollo comunal: a) Promover el progreso la respectiva localidad conjuntamente con los organismos públicos y privados que participen en los correspondientes programas; b) Fomentar el espíritu comunidad, solidaridad y cooperación mutua entre los vecinos, sus grupos y entidas representativas; c) Coordinar y cooperar con otros grupos comunitarios organizados en la localidad en la mayor integración sus miembros y la mejor organización sus actividas; ch) Impulsar y participar en los programas capacitación los dirigentes y los grupos comunales con el fin contribuir al mejoramiento la organización la comunidad, la administración proyectos sociales y económicos y la elevación los niveles educativos; d) Trabajar en el establecimiento y mejora los servicios la comunidad con el equipamiento y los medios indispensables para solucionar los distintos problemas que existieren en la localidad;
e) Promover las organizaciones juveniles, haciéndolas partícipes la responsabilidad los programas sarrollo local; f) Incrementar las actividas comunitarias a fin obtener recursos propios que sirvan para impulsar el mejoramiento la comunidad; g) Participar en los planes sarrollo local, regional y nacional, especialmente en la terminación los proyectos para el mejoramiento sus comunidas y en cuanto a los recursos locales que ban utilizarse; h) Las otras que contemple esta ley. CAPITULO III Gobierno y Atribuciones las Asociaciones Desarrollo Comunal Art. 13.- El gobierno cada asociación sarrollo comunal estará constituido por: a) La asamblea general, que será el órgano máximo la asociación y estará formada por todos sus afiliados; b) La Junta Directiva, que será el órgano ejecutivo, integrado por el número miembros que terminen los estatutos respectivos con base en lo señalado en los reglamentos esta ley. Art. 14.- Son atribuciones la asamblea general: a) Elegir y dar posesión a los miembros la junta directiva; b) Aprobar los estatutos la asociación; c) Aprobar el plan anual trabajo y su respectivo presupuesto; ch) Recibir los informes trabajo y aprobar o improbar el estado financiero la asociación. Art. 15.- Son atribuciones la junta directiva: a) Elaborar los proyectos estatutos la asociación y proponerlos a la asamblea general; b) Tramitar el reconocimiento legal la asociación, conforme a la presente ley; c) Determinar, juntamente con las instituciones que colaboran, el plan anual trabajo y el presupuesto correspondiente; ch) Constituir comisiones trabajo la asociación y encauzar su mejor organización y senvolvimiento; d) Convocar a la asamblea general a reuniones ordinarias y extraordinarias; e) Vincularse con los organismos l Estado, las municipalidas y con las entidas privadas que tengan que trabajar en la región en proyectos sarrollo la comunidad; f) Participar, en su caso, en las investigaciones, planeamiento, ejecución y evaluación los programas y proyectos mejoramiento la localidad; g) Informar periódicamente a la asamblea general las actividas que sarrolla y presentarle el plan anual trabajo y el presupuesto respectivo e informar igualmente a los organismos que cooperaron en el sarrollo sus programas; h) Velar que el patrimonio la asociación sea aplicado en la consecución sus fines; i) Ejercer las más actividas que se terminan en esta ley y en sus reglamentos. Art. 16.- Los miembros la junta directiva cada asociación berán renovarse en forma alterna y periódicamente según lo terminen los estatutos respectivos. Art. 17.- La Junta Directiva la asociación pue distribuir sus funciones en comisiones especiales trabajo, conforme a los programas y proyectos sectoriales. CAPITULO IV
Afiliados Art. 18.- Puen ser afiliados las asociaciones sarrollo comunal todas las personas mayores dieciocho años edad, resintes ntro los límites la unidad vecinal correspondiente o en unidas vecinales colindantes inmediatas. Sin embargo, cuando las personas provengan asociaciones juveniles, el requisito edad a que se refiere el inciso anterior será el quince años. Art. 19.- La condición afiliado se pier por renuncia expresa o tácita; la renuncia tácita tiene lugar cuando el afiliado no cumple las obligaciones que le imponen los estatutos correspondientes. Art. 20.- La junta directiva la asociación pue cretar el retiro alguno los socios cuando establezca fehacientemente que el afiliado la daña en alguna forma, previa audiencia l interesado. Art. 21.- La junta directiva, con aprobación la asamblea general, pue clarar como asociados honorarios a personas o instituciones que le hayan prestado servicios relevantes, aún cuando no sean vecinos la misma jurisdicción territorial. Art. 22.- Podrán afiliarse a la asociación, sin perr ni bilitar su individualidad institucional, los grupos organizados la localidad, dicados a actividas cívicas, culturales, portivas, gremiales o económicas empeñadas en el progreso local. Estas organizaciones afiliadas estarán representadas por dos sus miembros ante la junta directiva la asociación sarrollo comunal, a cuyas sesiones podrán concurrir con recho a voz y voto. CAPITULO V Estatutos y Personería Jurídica Art. 23.- Las asociaciones sarrollo comunal que cumplan con los requisitos esta ley y sus reglamentos ben solicitar su reconocimiento legal e inscripción en el Registro Asociaciones Desarrollo Comunal, a efecto obtener su personalidad jurídica y gozar los privilegios que les confiere la ley. Art. 24.- Cada asociación sarrollo comunal tendrá sus estatutos que ben contener: a) Denominación y domicilio; b) Finalidas; c) Nómina sus afiliados; ch) Gobierno la asociación y duración funciones las directivas; d) Recursos humanos y económicos con que cuenta; e) Plan general sus actividas; f) Los más requisitos que establezcan los reglamentos esta ley. Los estatutos ben ser presentados al Ministerio l Interior para su aprobación por el Por Ejecutivo y su correspondiente inscripción en el Registro Asociaciones Desarrollo Comunal indicado en el Artículo precente. CAPITULO VI Exenciones y Privilegios y Régimen Económico Art. 25.- Las asociaciones sarrollo comunal están exentas todo impuesto fiscal, municipal, tasas y más contribuciones sobre su establecimiento u operaciones. Podrán amás, usar papel común en sus escritos y diligencias. En lo relativo a la adquisición equipo, maquinaria, materiales y otros insumos que sean necesarios para el cumplimiento sus fines, estos privilegios se otorgarán total o parcialmente a solicitud la
asociación interesada, mediante Decreto Ejecutivo en el Ramo Economía, por un plazo terminado, previa justificación con audiencia l Ministerio Hacienda. El Ministerio l Interior organizará un sistema acuado inspección y auditoría para llevar control minucioso las operaciones cada asociación y berá informar al Ministerio Economía, l uso inbido cualquiera los privilegios concedidos a fin que sean revocados, suspendidos o restringidos. Art. 26.- El patrimonio las asociaciones estará constituido por: a) Las cuotas sus afiliados, cualquier clase que sean; b) Las subvenciones y los aportes extraordinarios que provengan diversas fuentes; c) Los ingresos provenientes cualquier actividad realizada para allegar fondos a la asociación ch) Sus bienes muebles o inmuebles y las rentas que se obtengan con la administración los mismos, así como los provenientes donaciones, herencias y legados. Art. 27.- El Ministerio l Interior, si lo estimare conveniente, estudiará y planificará con otras autoridas y las asociaciones sarrollo comunal las formas que permitan la obtención fondos para su capitalización y su bido incremento, stinados a facilitar las disponibilidas económicas las asociaciones referidas. CAPITULO VII Relación con las Autoridas Locales Art. 28, Para el mejor cumplimiento sus funciones las asociaciones sarrollo comunal berán coordinar sus actividas con las municipalidas y las gobernaciones partamentales en cuya jurisdicción realicen sus operaciones. Art. 29.- Los funcionarios o empleados penncias l Estado o instituciones scentralizadas l mismo, cuyas actividas se realicen en localidas urbanas o rurales, las mencionadas en el artículo 17, procurarán formar entre ellos un grupo organizado que coordine sus actividas en la promoción l sarrollo la localidad o la región, a fin evitar cualquier interferencia entre sus respectivas labores o innecesaria duplicación las mismas. Las municipalidas podrán incorporarse a dicha organización, la cual será una entidad apoyo para las asociaciones sarrollo comunal. CAPITULO VIII Registro Asociaciones Desarrollo Comunal Art. 30.- Habrá en el Ministerio l Interior una penncia nominada "Registro Asociaciones Desarrollo Comunal" a cargo un abogado la República el cual se regirá por esta ley y sus reglamentos y las disposiciones que emanen dicho ministerio. CAPITULO XI Disolución y Liquidación las Asociaciones Desarrollo Comunal Art. 31.- Las asociaciones sarrollo comunal podrán ser disueltas mediante acuerdo tomado en asamblea general convocada especialmente para este fin, en sesión extraordinaria, a la cual berán asistir por lo menos las dos terceras partes los asociados, con base en las causas siguientes: a) Por la disminución l número sus miembros en un cincuenta por ciento l mínimo establecido por esta ley para su constitución;
b) Por la imposibilidad realizar los fines para los cuales fue constituido. El acuerdo disolución berá tomarse por mayoría absoluta los socios presentes y será comunicado al Ministerio l Interior por la junta directiva, ntro los ocho días siguientes a la fecha en que fue tomado, remitiéndole amás una certificación l acta respectiva. Art. 32.- Las asociaciones serán disueltas, amás por las causales siguientes: a) Cuando su funcionamiento no se ajuste a los preceptos legales; b) Cuando no cumpla los fines para los cuales fue organizada; c) Cuando sarrolle actividas proselitismo político o religioso o anárquicas o contrarias a la mocracia, al orn público, a la moral o a las buenas costumbres. Al tener conocimiento, por cualquier medio, la existencia alguna dichas causales, el Ministerio l Interior dispondrá que el jefe l Registro Asociaciones Desarrollo Comunal constate, mediante información sumaria seguida con audiencia la asociación interesada, tal existencia. Establecida la causal, el registrador jefe, pasará las diligencias consiguientes, acompañadas un dictamen, al Ministro l Interior para que resuelva lo conveniente. La resolución que acuer la disolución la asociación no admite más recurso que el revocatoria para ante el propio Ministro l Interior, el cual berá interponerse ntro tercero día notificada la resolución. El Ministro l Interior resolverá el recurso, sin ningún trámite ni diligencia, ntro los ocho días siguientes interpuesto. Art. 33.- La disolución la asociación por cualquiera las causas mencionadas en los Artículos que antecen implica la cancelación su inscripción en el Registro Asociaciones Desarrollo Comunal. La asociación continuará en sus funciones en tanto no se cancele su inscripción en el referido registro. Cancelada la inscripción, la asociación conservará su personería jurídica únicamente para fines liquidación. Art. 34.- Hecha la cancelación a que se refiere el Artículo anterior, se integrará una comisión liquidadora con dos representantes la asociación en liquidación y dos legados l Ministerio l Interior. Los primeros serán nombrados por la última junta directiva la asociación en el término perentorio tres días, contados s el recibo l oficio en el cual el Ministerio l Interior solicite dicho nombramiento: si este no fuere hecho, se procerá a la liquidación con solo los legados l Ministerio relacionado. Art. 35.- Integrada la comisión, se les fijará el plazo en que la liquidación be terminar, el cual en ningún caso, podrá excer noventa días. Art. 36.- Concluida la liquidación, la comisión la someterá a la aprobación l Ministerio l Interior, acompañada los documentos que fuere pertinente y dé un informe tallado su gestión. Aprobada la liquidación, se mandará a publicar en el Diario Oficial y se dará conocimiento ella a las autoridas locales a cuya jurisdicción haya pertenecido la asociación disuelta.
Art. 37.- Si spués realizado el activo y cancelado el pasivo hubiera un remanente, el Ministerio l Interior lo stinará a programas sarrollo comunal a realizarse preferentemente en la localidad don tenía su domicilio la asociación liquidada. Mientras no se realice su inversión, el remanente estará bajo control l Ministerio l Interior. CAPITULO X Disposiciones Generales Art. 38.- Las compras materiales, maquinarias, equipo, los arrendamientos y gastos generales, stinados a programas generados por esta ley, a través l Ministerio l Interior, los efectuará el Ministerio con cargo a las asignaciones presupuestarias que termine la ley respectiva, sin la intervención presupuestaria la Dirección General l Presupuesto, Proveeduría General la República y Proveeduría Específica Obras Públicas y tampoco estará sujeta a la Ley Suministros, pero si a lo que disponga un Reglamento Especial. Las compras por valor DIEZ MIL COLONES o superiores a esta suma serán aprobadas por un comité especial integrado por funcionarios que signe el Ministerio l Interior, presidido por el Ministro l Interior y en su fecto por el Subsecretario. Art. 39.- Toda inversión que haga el Ministerio l Interior berá efectuarse en terrenos nacionales o municipales o las asociaciones sarrollo comunal, salvo casos especiales aprobados previamente por el Ministerio l Interior. Art. 40.- El Ministerio l Interior, podrá concer anticipos mediante el fondo circulante para actividas que otra manera no puen sarrollarse. La concesión estos anticipos se hará contra recibos firmados con autorización cualquiera los titulares l Ramo, a propuesta l funcionario encargado l Programa Desarrollo la Comunidad y contra reserva crédito global cuando se trate ejecución obras. Estos anticipos no podrán ser en ningún caso mayores UN MIL COLONES y su liquidación berá efectuarse a más tardar sesenta días a partir su otorgamiento. Art. 41.- Los servicios asistencia técnica que el Ministerio l Interior proporcione a las asociaciones sarrollo comunal serán gratuitos. Art. 42.- En todas las leyes, Decretos o más disposiciones en que se mencione Dirección General Fomento y Cooperación Comunal, berá entenrse Ministerio l Interior. CAPITULO XI Disposiciones Transitorias Art. 43.- Con el fin darle continuidad a las acciones Desarrollo la Comunidad, el Ministerio l Interior, asume las acciones y atribuciones que sean necesarias para sus fines y acuará su estructura y dirección en relación al programa sarrollo la comunidad, en la forma que lo crea más conveniente. Art. 44.- El Ministro l Interior podrá hacer uso los recursos crédito aprobados con aplicación a las asignaciones presupuestarias l presente año y anteriores autorizadas a la Dirección General Fomento y Cooperación Comunal. Los compromisos l Programa la Dirección General Fomento y Cooperación
Comunal que por cualquier causa no fueren cancelados antes l treinta y uno diciembre l presente año, los absorverá como sus propios compromisos el Ministerio l Interior, y los cancelará con aplicación a la asignación que le fuere autorizada en su presupuesto. Art. 45.- Mientras no se creten los reglamentos la presente ley, el Ministerio l Interior, emitirá las órnes, resoluciones e instructivos que sean necesarios a fin que entre en funcionamiento el Programa Desarrollo la Comunidad. Art. 46.- Quedan rogadas las leyes y más disposiciones legales que se opongan a la presente ley, el Decreto Legislativo No. 442, fecha 27 septiembre 1973, publicado en el Diario Oficial No. 180, Tomo 240 la misma fecha y la Ley Fomento y Cooperación Comunal contenida en el Decreto Legislativo No. 135, fecha 28 octubre 1976, publicado en el Diario Oficial No. 209, Tomo 253 l 15 noviembre l mismo año. Art. 47.- El presente Decreto entrará en vigencia el primero enero mil novecientos setenta y ocho. DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días l mes diciembre mil novecientos setenta y siete. Rubén Alfonso Rodríguez, Presinte. Alfredo Morales Rodríguez, Vice Presinte. Benjamín Wilfrido Navarrete, Vice Presinte. Mario S. Hernánz Segura, Primer Secretario. José Mauricio Velásquez Arévalo, Primer Secretario. Matías Romero, Primer Secretario. Pablo Mateu Llort, Segundo Secretario. Víctor Manuel Mendoza Vaquedano, Segundo Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días l mes diciembre mil novecientos setenta y siete. PUBLIQUESE. CARLOS HUMBERTO ROMERO, Presinte la República. Armando Leonidas Rojas, Ministro l Interior. PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Julio Ernesto Astacio, Ministro la Presincia la República. D.L. Nº 425, l 20 diciembre 1977, publicado en el D.O. Nº 238, Tomo 257, l 22 diciembre 1977.