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Transcripción:

Tomo 102, Colima, Col., Sábado 01 de Abril del año 2017; Núm. 22, pág. 17. DECRETO No. 272 DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI, PASANDO LA ACTUAL FRACCIÓN VI A SER LA VII DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE COLIMA. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente: D E C R E T O EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, A N T E C E D E N T E S 1.- El Diputado Francisco Javier Ceballos Galindo, así como los demás diputados del Grupo Parlamentario Nuestro Compromiso por Colima, con fecha 31 de enero de 2017, presentaron ante la Asamblea Legislativa, la iniciativa de ley con proyecto de decreto, relativa a adicionar una fracción VI, pasando la actual fracción VI a ser VII del artículo 47 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima. 2.- Que mediante oficio número DPL/955/017 de fecha 31 de enero de 2017, los diputados secretarios de la mesa directiva del Honorable Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la iniciativa señalada en el punto anterior, para efectos de su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente. 3.- Es por ello que los integrantes de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, procedemos a realizar el siguiente: A N Á L I S I S D E L A I N I C I A T I V A I.- La iniciativa presentada por el Diputado Francisco Javier Ceballos Galindo y demás Diputados del Grupo Parlamentario Nuestro Compromiso por Colima, en la exposición de motivos que la sustenta, señala textualmente que: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución particular de nuestro Estado, en sus artículos 134 y 138, respectivamente, establecen el principio de imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos, principio que se utiliza para encauzar el actuar institucional de los servidores públicos de una manera institucional durante el ejercicio de su encargo, con el objeto de evitar promoción personalizada, o acciones directas o indirectas en favor de un determinado partido político y que los recursos públicos se ejerzan para satisfacer las necesidades de la población. Así, estas dos disposiciones constitucionales marcan la pauta para la regulación de conductas que impliquen de alguna forma el uso de recursos públicos, en dinero o en especie; el de servicios, programas, bienes y obras públicas; en general, el de recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tengan a su disposición los servidores públicos; los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o

televisión a que tengan derecho o que sean contratados con recursos públicos o cualquier conducta análoga a lo expuesto. Las anteriores conductas son más visibles en los tiempos de precampañas y campañas electorales, sin embargo, no son ajenas a los periodos interprocesos electorales, ya que es obligación de los servidores públicos en todo tiempo atender el principio de imparcialidad del ejercicio de los recursos públicos. Al respecto, es visible para la sociedad en general que con los cambios de gobierno, tanto estatal como municipal, las administraciones entrantes cambien el color de los edificios en los que prestan sus servicios a los habitantes del Estado o de sus municipios, según sea el caso. En el cambio de colores no deciden por la elección de colores institucionales con el objeto de que trasciendan administraciones futuras, sino que deciden por colores que identifican a los partidos políticos que los puso en el poder con el objeto, quiero pensar, de decirle a la sociedad que tal o cual partido político está ejerciendo el poder y que los servicios y beneficios que reciben se los deben a ellos. Para los suscritos iniciadores el ejercicio de los recursos públicos debe ser de manera imparcial, rigiendo en todo momento su actuar con una imagen institucional de gobierno, ya sea estatal o municipal; mediante la cual se genere empatía y confianza con la sociedad y no se politicen o partidicen las acciones gubernamentales. En el pasado 2015, tuvimos elecciones de Gobernador y Ayuntamientos, y mediante un recorrido por algunas presidencias municipales hemos podido advertir que se han invertido recursos públicos para cambiar la imagen de los edificios de gobierno con colores que identifican al partido político que los ayudó a llegar al poder. Las administraciones que ingresan a gobernar cada demarcación territorial, gastan considerables sumas de dinero en la renovación de su imagen pública, lo que incluye modificaciones como las siguientes: La redecoración de los edificios, incluyendo pintura y diseño de interiores; El cambio de símbolos y colores característicos de la administración en turno, lo que contempla pintar patrullas y vehículos oficiales, así como elaborar nuevos logotipos para los documentos emitidos; El rediseño de sitios web oficiales; El cambio de uniformes para los trabajadores; La colocación de nuevos anuncios en lugares públicos, para promover al servidor público o las acciones de todas las dependencias que conforman la administración. Con esas acciones se está provocando un ejercicio parcial de los recursos, incumpliendo con ello con lo dispuesto por los artículos 134 de la Constitución Federal y 138 de la Constitución Local. Lo anterior motiva a los suscritos iniciadores para promover la presente iniciativa y establecer en la Ley del Municipio Libre del Estado se prohíba el ejercido parcial de los recursos públicos y se eviten conductas que son contrarias a la constitución, máxime que en estos tiempos en los cuales los presupuestos son muy acotados, las distintas autoridades encargadas de su ejercicio debemos actuar bajo acciones que trasciendan administraciones, provocando el ahorro en imagen institucional y ponderando las necesidades de la población. En los municipios del estado de Colima es posible observar, con cada cambio de Ayuntamiento, una práctica constante, que es la modificación de la imagen municipal en función del nuevo cabildo que llega al poder y, específicamente, del partido político al que pertenece. II.- Que los integrantes de esta Comisión dictaminadora, solicitamos a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Colima, la emisión del criterio técnico respecto a la iniciativa señalada en la fracción que precede, ello mediante oficio DJ/075/017; lo anterior en observancia a lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios. De igual forma, dando cumplimiento a lo señalado por el artículo 58 de la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima, se encuentra que la iniciativa multicitada tiene relación con el Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, concerniente al marco normativo Estatal. III.- Leída y analizada la iniciativa en comento, los Diputados que integramos esta Comisión, mediante citatorio emitido por el Presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, con fecha 13 de febrero de 2017, sesionamos al interior de la Sala de Juntas "Francisco J. Mújica", a efecto de realizar el dictamen correspondiente, con fundamento en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, con base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que esta Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales es competente para conocer los asuntos relativos a la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, de conformidad a lo establecido en la fracción III del artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima. SEGUNDO.- Que una vez realizado el estudio y análisis de la iniciativa en comento, los diputados que integramos la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, consideramos su viabilidad en los siguientes términos: Así como lo argumentan los iniciadores, tanto el artículo 134 de la Constitución Federal y el artículo 138 de la Constitución Local, todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad toda propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los Poderes públicos del Estado, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, municipal y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Por lo tanto, es obligación de los servidores públicos respetar con apego y legalidad la Constitución Federal y la Constitución Local, no realizando actos mediante recursos humanos y materiales, para fines distintos a los establecidos en la Ley (para apoyar o favorecer a determinado Partido u Organización Política), ya que son pena de incurrir en actos de responsabilidad administrativa o en la comisión de delitos sancionados por la ley penal. En ese contexto, los servidores públicos no deben utilizar colores, símbolos, emblemas o leyendas que los identifiquen como publicidad política para sus fines personales, ni mucho menos utilizar los bienes, medios de transporte y las instituciones públicas, para pintarlas de algún color que los caracterice ó proyectar una imagen que los vincule o identifique a un determinado partido político. Es importante mencionar que las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, entre otros, son sujetos de responsabilidad por la comisión de infracciones al principio de imparcialidad previsto en las disposiciones constitucionales antes descritas. En este sentido, el incumplimiento del Principio de Imparcialidad en la aplicación de estos agravios, se encuentran establecidos en nuestra Carta Magna, ya que se efectúan cuando las acciones del servidor público tienen como finalidad promover o influir de cualquier forma, en el ánimo de la ciudadanía, para promover el color, la imagen de éste o del partido político, que lo ayudó a llegar al poder. Por lo tanto, el hecho de que en las administraciones municipales se vincule su imagen institucional con el partido político que los posicionó en el poder, incurren en una clara violación al multicitado principio de imparcialidad, toda vez que el actuar de los funcionarios públicos debe ser apegado a la legalidad, bajo un orden institucional, con un actuar incluyente, ya que el funcionario no es representante de unos cuantos, sino de toda la población que habita en su territorio. TERCERO.- Por lo tanto, los diputados que integramos esta Comisión, consideramos oportuna la iniciativa objeto del presente Decreto, ya que la imagen partidista que se le da a los edificios públicos de las diferentes administraciones municipales en la entidad, a través de colores, símbolos o imágenes que distinguen al partido político del que representa el titular del Ayuntamiento que corresponda, infringe la normatividad prevista en el artículo 134 de la Constitución Federal y su correlativo 138 de la Constitución Local, puesto que las acciones de todo servidor público deben de ser imparciales, institucionales, incluyentes, sin que se promocione la imagen del servidor público o de algún partido político. Asimismo, la fracción V del artículo 44 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala sustancialmente que " las obligaciones que deberá tener todo servidor deberán salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra " Aunado a ello la fracción V del citado artículo, muestra congruencia, ya que señala esencialmente que " los servidores públicos deberán observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación..."

De igual forma, la fracción XV del mismo artículo, señala sustancialmente que " todo Servidor Público deberá abstenerse durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto, esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión " De lo anterior se desprende que jurídicamente, está prohibido aceptar o recibir cualquier donación en recursos, que provenga de cualquier persona física o moral y que lo donado tenga como finalidad influir de forma representativa del servidor público, utilizando colores o símbolos en las instituciones públicas, con el objeto de pintarlas de algún color que los caracterice ó traten de proyectar una imagen que los vincule o identifique a un determinado partido político. Debe precisarse que todo acto de violación a cualquier disposición legal en que incurra un servidor público, a efecto de promover su imagen o la del partido del cual emanó, deberá ser sancionado con fundamento en el artículo 49 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en cualquiera de las siguientes modalidades: I. Apercibimiento privado o público. II. Amonestación privada o pública. III. Suspensión. IV. Destitución del puesto. V. Sanción económica; e VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargoso comisiones en el servicio público. Del estudio y análisis de la iniciativa en comento, los diputados que integramos esta Comisión, vemos oportuna la reforma propuesta, ya que esto permitirá que los servidores públicos, ajusten su actuar a parámetros de institucionalidad de forma responsable y realicen el uso y ejercicio de sus facultades apegándose al principio de imparcialidad, para una mejor prestación de los servicios públicos. Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente D E C R E T O No. 272 ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona una fracción VI pasando la actual fracción VI a ser la fracción VII del artículo 47 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, para quedar como sigue: Artículo 47.... I a V.... VI.- En materia de imagen institucional: a) Cumplir con el principio de imparcialidad establecido en los artículos 134 de la Constitución Federal y 138 de la Constitución Local, en cuanto a la aplicación de recursos públicos que estén bajo su responsabilidad; b) Conservar una imagen oficial que sea libre de todo contenido que promueva algún partido político, misma que deberá respetar el escudo oficial que identifica a cada municipalidad, así como los colores y lema del mismo; c) Abstenerse de utilizar en los documentos e informes oficiales, símbolos, lemas o colores que se relacionen con algún partido o asociación política. Cada municipalidad deberá emplear únicamente su Escudo oficial en los mencionados instrumentos; d) Respetar la imagen institucional en los anuncios oficiales que difundan información gubernamental, evitando emplear colores o símbolos de algún partido político; e) Abstenerse de emplear en los vehículos utilizados como patrullas o para asuntos oficiales, colores o signos asociados con algún partido o asociación política;

f) Mantener en los edificios que correspondan a entidades de los gobiernos municipales, un diseño exterior e interior, acorde a la imagen tradicional del municipio y ajeno a cualquier partido o asociación política; g) Evitar la utilización en las páginas web oficiales de los Ayuntamientos, los colores o símbolos que impliquen la promoción del partido político que represente el poder. Estos sitios web deberán limitarse a proporcionar la información de interés público; h) Proporcionar a los trabajadores del gobierno municipal, uniformes libres de logotipos o colores que surgieran de alguna afiliación partidista; y i) Las demás que le señalen las leyes federales, estatales y los reglamentos municipales. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO.- Los titulares de las administraciones de los Ayuntamientos de la entidad, en un plazo no mayor a noventa días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, deberán establecer dentro de sus reglamentos internos y demás normatividad aplicable, lo relativo al cuidado y protección de la imagen institucional de los municipios. TERCERO.- Los titulares de las administraciones de los Ayuntamientos que actualmente incurran en alguna falta de los supuestos señalados en cualquiera de los incisos de la fracción VI del artículo 47 del presente documento, deberán subsanar, enmendar, adecuar, cambiar o sustituir la irregularidad, en un plazo no mayor a noventa días naturales a la entrada en vigor del presente documento. Asimismo, dentro del mismo plazo, tendrán la obligación de informar por escrito al H. Congreso del Estado, a través de Oficialía Mayor, la reparación del daño cometido. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 22 veintidós días del mes de febrero del año 2017 dos mil diecisiete. DIP. NICOLÁS CONTRERAS CORTÉS, PRESIDENTE. Rúbrica. DIP. JUANA ANDRES RIVERA, SECRETARIA. Rúbrica. DIP. JOSE GUADALUPE BENAVIDES FLORIAN, SECRETARIO. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, el 01 primero de marzo de 2017 dos mil diecisiete. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima. Rúbrica. ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ, Secretario General de Gobierno. Rúbrica.