CAPÍTULO II. De los regímenes retributivos. Artículo 21. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

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Transcripción:

39. CAPÍTULO II De los regímenes retributivos Artículo 21. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario. Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2004, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas: a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2003, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 19.Dos de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2003, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación. c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma. d) Durante el año 2004 se destinará un 0,5 por 100 de la masa salarial de este personal, de acuerdo con la definición de masa salarial que a estos efectos

40. establece el artículo 19.Tres de la presente Ley para financiar las aportaciones previstas en el referido artículo a planes de pensiones o contratos de seguros que instrumenten compromisos por pensiones que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación respecto de los que la Administración General del Estado y sus organismos públicos actúen como promotores o tomadores. Dichas aportaciones serán distribuidas individualmente de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 19.Tres de esta Ley. Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente. Los referidos módulos en ningún caso se aplicarán ni utilizarán para la determinación de la asignación individual de las aportaciones correspondiente al personal funcionario y estatutario, a que se refiere la letra d) del apartado anterior. Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2003, sin perjuicio de la aplicación a este colectivo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2003, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado de consecución de sus objetivos, así como de la normativa que dicte el Gobierno para el desarrollo del régimen jurídico singular de dichos funcionarios. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

50. Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos. Artículo 25.- Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2004 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la letra d) de ese mismo artículo, serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros referidas a 12 mensualidades.

51. Grupo Sueldo Trienios A B C D E 12.583,44 10.680,00 7.961,16 6.509,64 5.942,88 483,48 386,88 290,40 194,04 145,56 B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 19.Dos párrafo segundo de la presente Ley, la cuantía que a continuación se señala, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba: Nivel Importe Euros 30 368,32 29 330,38 28 316,48 27 302,58 26 265,46 25 235,52 24 221,63 23 207,74 22 193,84 21 179,96 20 167,17 19 158,63 18 150,09 17 141,55

52. Nivel Importe Euros 16 133,03 15 124,49 14 115,96 13 107,41 12 98,87 11 90,34 10 81,80 9 77,54 8 73,26 7 69,00 6 64,73 5 60,46 4 54,06 3 47,67 2 41,27 1 34,87 Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe Euros 30 11.049,60 29 9.911,28

53. Nivel Importe Euros 28 9.494,40 27 9.077,52 26 7.963,80 25 7.065,60 24 6.648,84 23 6.232,30 22 5.815,08 21 5.398,92 20 5.015,16 19 4.758,96 18 4.502,76 17 4.246,56 16 3.990,96 15 3.734,64 14 3.478,68 13 3.222,36 12 2.966.04 11 2.710,20 10 2.454,12 9 2.326,20 8 2.197,80 7 2.070,00 6 1.941,84 5 1.813,68 4 1.621,80 3 1.430,16 2 1.238,04 1 1.046,16 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así

54. proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados. Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: 1ª.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. 2ª.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

55. Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados. Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.Dos y en el artículo 25.Uno.B) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto el el segundo párrafo del artículo 19.Dos y en el artículo 25.Uno.B), ambos de la presente Ley y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe. Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

56. Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias. Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos. Artículo 26.- Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2004 por los militares profesionales contemplados en

40. establece el artículo 19.Tres de la presente Ley para financiar las aportaciones previstas en el referido artículo a planes de pensiones o contratos de seguros que instrumenten compromisos por pensiones que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación respecto de los que la Administración General del Estado y sus organismos públicos actúen como promotores o tomadores. Dichas aportaciones serán distribuidas individualmente de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 19.Tres de esta Ley. Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente. Los referidos módulos en ningún caso se aplicarán ni utilizarán para la determinación de la asignación individual de las aportaciones correspondiente al personal funcionario y estatutario, a que se refiere la letra d) del apartado anterior. Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2003, sin perjuicio de la aplicación a este colectivo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2003, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado de consecución de sus objetivos, así como de la normativa que dicte el Gobierno para el desarrollo del régimen jurídico singular de dichos funcionarios. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.