ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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Resolución 34/2016, de 20 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICADE LA COMUNIDAD DE MADRID

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RESOLUCIÓ N. PRESIDENCIA N/REF: RT/ FECHA: 1 O de enero de ANTECEDENTES

ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICADE LA COMUNIDAD DE MADRID

Antecedentes de hecho.

RESOLUCIÓN Nº: R/00325/2015

Asunto: Información relativa a Colegio. De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos:

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Antecedentes de hecho.

R Palabras clave: Cabildo. Servicios Generales. Información institucional, Publicidad institucional. Participación. Sentido: Estimatoria

Palabras clave: Ayuntamiento. Información de los contratos. Contratos menores. Sentido: Terminación del procedimiento.

RESOLUCIÓN 52/2016, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

se nos facilite relación y ubicación de los soportes autorizados por los servicios técnicos municipales y fecha de autorización municipal.

Resolución 6/2017, de 23 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

RESOLUCIÓN 105/2016, de 16 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

Resolución 26/2018, de 9 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Resolución 13/2018, de 19 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

RESOLUCIÓN I. ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN 54/2017, de 12 de abril, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

R Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, Santa Cruz de Tenerife Tel transparenciacanarias.

RESOLUCIÓN I. ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN Nº.: R/01466/2018 HECHOS

Consideraciones jurídicas: El Club Baloncesto Gran Canaria Claret S.A.D es una sociedad constituida al amparo de lo dispuesto por la Ley del Deporte 1

Resolución 121/2018, de 1 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Resolución 10/2018, de 19 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Antecedentes de hecho

RESOLUCIÓN 445/2018, de 20 de diciembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

RESOLUCIÓN I. ANTECEDENTES

Resolución 180/2018, de 8 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

En respuesta a la reclamación con número de referencia RT/0082/2018 presentada por

Resolución 36/2018, de 23 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

RESOLUCIÓN 76/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

RESOLUCIÓN Nº.: R/00723/2018

RESOLUCIÓN Nº.: R/00294/2008

ransparenc1a y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

RESOLUCIÓN 438/2018, de 12 de diciembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0487/2017 presentada por

Asunto: Información relativa a Colegio. De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos:

Resolución 110/2017, de 19 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

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Resolución 2/2018, de 5 enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

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Resolución 148/2018, de 10 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

CIRCULAR DE SECRETARÍA: 3/2016

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Resolución 209/2018, de 26 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

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RESOLUCIÓN I. ANTECEDENTES

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ORGAN/ BOCCYL, n.º 522, de 8 de abril de 2015

R Palabras clave: Gobierno de Canarias. Sanidad. Servicio Canario de Salud. Estadística hospitalaria. Sentido: Estimación

Antecedentes. Prado, GASTEIZ Tel.: Faxa: a:

Antecedentes de hecho.

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Palabras clave: Cabildo. Información pública. Contratación. Gastos protocolarios. Facturas.

RESOLUCIÓN 88/2017, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ANTECEDENTES

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Resolución 11/2017, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

RESOLUCIÓN I. ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN Nº.: R/03315/2015

RESOLUCIÓN 332/2018, de 5 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

RESOLUCIÓN 222/2018, de 6 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

RESOLUCIÓN I. ANTECEDENTES. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera procedente el acceso a la información.

Resolución 127/2018, de 22 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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ANTECEDENTES DE HECHO

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R RESOLUCIÓN POR DISCONFORMIDAD CON EL ACCESO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

RESOLUCIÓN 86/2017, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

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del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 47 5 del TRLCSP.

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R Palabras clave: Cabildo. Información pública. Agendas. Sentido: Estimatoria

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

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Transcripción:

Reclamación AIP nº 41/2016 Resolución AIP nº 33/2016 ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID En Madrid, a 8 de junio de 2016. VISTA la Reclamación presentada por don A.F.M., en representación de la empresa Arpinum Asociados, S.L., contra la denegación presunta del Ayuntamiento de Coslada de su solicitud de acceso a determinada información, este Tribunal ha adoptado la siguiente RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Don A.F.M., en representación de la empresa Arpinum Asociados, S.L., en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIPBG) solicitó el 10 de marzo de 2016 al Ayuntamiento de Coslada el acceso a la siguiente documentación: Relación de las licencias para instalación de vallas o estructuras publicitarias concedidas por el Ayuntamiento de Coslada (dado que la instalación de vallas y estructuras publicitarias está sujeta a licencia municipal de conformidad el artículo 151, 1 O) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid) actualmente en vigor así como las renovaciones de licencias concedidas que se hayan producido a nombre de las siguientes mercantiles: 1

EXTERION MEDIA SPAIN, S.A. (anteriormente BCS OUTDOOR SPAIN) CIRCULO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L. ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A. TORRES Y LLAVONA, S.L. PUBLIDAMA, S.L. SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA, S.L. JC DECAUX (AVENIR). Segundo.- Con fecha 19 de mayo de 2016, transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIPBG y en uso del artículo 24 de la misma norma, se recibió Reclamación en este Tribunal, presentada por don A.F.M., en representación de la empresa Arpinum Asociados S.L., en la que expone que el 18 de abril el Ayuntamiento le ha denegado la información, por no acreditar interés legítimo, además de exigirle la autoliquidación de una tasa, denegación que considera improcedente y por tanto solicita que le sea reconocido el derecho de acceso a la información, en los términos expuestos en la solicitud presentada. El contenido de la resolución del Ayuntamiento es el siguiente: En contestación a su escrito de fecha 11-3-2016 con nº de registro de entrada en este Ayuntamiento 4647 en el que solicita relación de licencias para instalación de vallas o estructuras publicitarias concedidas por este Ayuntamiento. le comunico que deberá acreditar el interés legítimo y directo según lo preceptuado en el Art. 37.3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal de este Ayuntamiento deberá, con carácter previo al inicio de la tramitación de su petición, efectuar autoliquidación de las tasas e impuestos que se determinan en la Ordenanza citada, requisito imprescindible para el inicio del expediente que interesa. Asimismo le comunico que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.1 y 2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por el art. l de la Ley 2

4/99, de 13 de enero, dispone de un plazo de quince días para aportar la documentación referida, advirtiéndole que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, con los efectos previstos en el art. 42.1 de la misma Ley 30/92, modificado igualmente por la Ley 4/99. Igualmente le comunico que, hasta tanto complete y/o subsane su petición queda interrumpido el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, de conformidad con lo previsto en el art. 42.5 a) de la Ley 30/92, anteriormente citada, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 71 del mismo texto legal, conforme a la nueva redacción dada a dichos preceptos por la Ley 4/99. Una vez efectuada la autollquidación y dentro del plazo de quince días señalado, deberá ponerlo en conocimiento de esta Área de Política Territorial mediante escrito dirigido a la misma y adjuntando fotocopia del documento justificativo del pago. Tercero.- Este Tribunal procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al órgano afectado por la solicitud, a los efectos de que se informara y realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron recibidas el 1 de junio de 2016 y en ellas el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Coslada argumenta lo siguiente: Procede reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información solicitada, salvo que se entienda que existe algún límite de los previstos en los artículos 14 y 15 o alguna causa de inadmisión del artículo 18 de la norma -lo que no se aprecia por este Ayuntamiento-, reconociendo la existencia de un error en la actuación municipal objeto de reclamación en el expediente AIP 41/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El artículo 24.6 de la LTAIPBG atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno salvo en aquellos supuestos en que las comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición 3

adicional cuarta de esta Ley. Esta disposición adicional establece: 1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de la Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas ( ). De conformidad con lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, Corresponderá al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la LTAIPBG, cuando se interpongan, potestativamente, contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley. En consecuencia, este Tribunal es competente para la resolución de la reclamación presentada. Segundo.- Como requisito de admisibilidad de la reclamación es la existencia de un acto expreso o presunto en materia de acceso a la información pública. El artículo 20.1 establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En este caso se ha dictado resolución expresa a la petición formulada, de fecha 5 de abril de 2016, siendo recibida la notificación de la misma, el 18 de abril. 4

Tercero.- En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar de acuerdo con el artículo 24.2 de la LTAlPBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación tuvo entrada en el Tribunal el día 19 de mayo de 2016, habiendo sido recibida la resolución de la denegación el 18 de abril, se planteó en tiempo y forma, dentro del plazo de un mes desde el día siguiente a aquel en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIPBG. Cuarto.- La LTAlPBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Quinto.- La Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Siendo información pública de acuerdo con la definición contenida en el artículo 13 de la LTAIPBG, facilitar esa información a terceros constituye una obligación legal. El Ayuntamiento no opone ninguna de las causas de inadmisibilidad reguladas en la LTAIPBG y reconoce que se debió a un error la actuación municipal respecto a la reclamación de información analizada. El Tribunal a la vista de las alegaciones del Ayuntamiento y entendiendo que no existen causas de inadmisión o denegación de la petición de información 5

cursada, considera que de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIPBG, procede reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid: ACUERDA Primero.- Estimar la Reclamación presentada por don A.F.M., en representación de la empresa Arpinum Asociados, S.L., contra la denegación del Ayuntamiento de Coslada de acceso a la información pública, reconociendo el derecho de acceso. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Coslada a que en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha en los términos de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución. Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento; publicarla, previa disociación de los datos de carácter personal, por medios electrónicos en la página web de este Tribunal y comunicarlo al Defensor del Pueblo. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 6