DECRETO N 1398/ Decreto reglamentario de la LEY N y la LEY N sobre el Régimen de la energía eléctrica.

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Transcripción:

Decreto Nº 1398/1992 Estado de la Norma: Vigente DATOS DE PUBLICACIÓN Fecha de Emisión: 06 de Agosto de 1992 Boletín Oficial: 11 de Agosto de 1992 ASUNTO DECRETO N 1398/1992 - Decreto reglamentario de la LEY N 24.065 y la LEY N 15.336 sobre el Régimen de la energía eléctrica. Cantidad de Artículos: 4 Resumen de ModificacionesListado de anexos articulados modificados: Modificado por: Decreto Nº 804/2001 Articulo Nº 12 (Artículo sustituído.) Reglamenta a: Ley Nº 24065 Articulo Nº 1 Ley Nº 24065 Articulo Nº 1 DECRETO REGLAMENTARIO-ENERGIA ELECTRICA-SERVICIOS ELECTRICOS-SERVICIO PUBLICO -DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA-TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA -GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA-CENTRALES HIDROELECTRICAS-ENERGIA TERMICA -DESPACHO NACIONAL DE CARGAS-SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION -MERCADO ELECTRICO MAYORISTA-FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA -ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD -SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES-AGUA Y ENERGIA ELECTRICA -HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA -SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA-IMPUESTO AL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA -AGENTES DE RETENCION-REGALIAS HIDROELECTRICAS VISTO la sanción de la Ley N 24.065 y el Expediente N 751.034/92 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, y Que resulta imprescindible reglamentar algunos de los preceptos contenidos en dicha ley a los efectos de su inmediata aplicación. 1/6

Que, a su vez, dados los criterios de regulación contenidos en la Ley N 24.065 y el carácter complementario que la citada norma tiene de la Ley N 15.336, corresponde precisar los alcances de su contenido, en particular, en lo referente a las características de la concesión del servicio público de distribución así como a la base de cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por el Artículo 43 de la Ley N 15.336, modificado por Ley N 23.164, dada la derogación que el Artículo 90 de la Ley N 24.065 dispusiera del Artículo 39 de la Ley N 15.336. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 67 de la Ley N 23.696, por el Artículo 91 de la Ley N 24.065 y por el Artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL. Ley Nº 15336 Articulo Nº 43 Ley Nº 24065 Articulo Nº 91 Constitución de 1853 Articulo Nº 86 Ley (CONSTITUCION Nº 24065 NACIONAL DE 1853) Ley Nº 23696 Articulo Nº 67 Ley Nº 23164 Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1 - Apruébase la "Reglamentación de la Ley N 24.065", que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto. Reglamenta a: ARTICULO 2 - Apruébase la "Reglamentación del Artículo 18 y del Artículo 43 de la Ley N 15.336, modificada en este último caso por la Ley N 23.164", que como Anexo II forma parte integrante del presente Decreto. Ley Nº 23164 Reglamenta a: Ley Nº 15336 Articulo Nº 43 Ley Nº 15336 Articulo Nº 18 ARTICULO 3 - El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. ARTICULO 4 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ARTICULO 1 - Atribúyese el carácter de servicio público a la actividad de distribución de energía eléctrica por su condición de monopolio natural. Su regulación deberá consistir en la fijación de las tarifas a aplicar y en el control de la calidad de la prestación del servicio. 2/6

Caracterízase a la actividad de transporte como un servicio público por su naturaleza monopólica. No obstante lo cual, comparte las reglas propias del mercado por las particularidades que presenta en lo atinente a su expansión. Tales condiciones deberán ser tenidas en cuenta por la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA al establecer la regulación específica de tal actividad y por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD al ejercer las funciones que le asigna la Ley N.24.065. La actividad de generación de energía eléctrica por responder al libre juego de la oferta y la demanda debe ser sólo regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general. ARTICULO 2 - Sin reglamentación. ARTICULO 3 - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá tomar los recaudos necesarios a los efectos de que se produzca en el menor plazo posible la transferencia al Sector Privado de la actividad de transporte y distribución de electricidad actualmente a cargo de las empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, conforme a los términos de la Ley N 23.696 y de la Ley N 24.065. La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberán implementar los mecanismos que fuere menester, a los efectos de asegurar que las actividades descriptas en el párrafo precedente permanezcan a cargo del Sector Privado. Ley Nº 23696 Ley Nº 15336 Articulo Nº 14 Ley Nº 24065 Articulo Nº 35 Ley Nº 24065 Articulo Nº 3 Ley Nº 24065 Articulo Nº 12 Ley Nº 24065 Articulo Nº 93 3/6

Ley Nº 24065 Articulo Nº 33 Ley Nº 24065 Articulo Nº 37 Ley Nº 24065 Articulo Nº 41 Ley Nº 24065 Articulo Nº 95 Ley Nº 24065 Articulo Nº 42 Ley Nº 24065 Articulo Nº 47 Decreto Nº 994/1991 Ley Nº 24065 Articulo Nº 59 Ley Nº 24065 Articulo Nº 70 Ley Nº 24065 Articulo Nº 72 Ley Nº 24065 Articulo Nº 45 Ley Nº 24065 Articulo Nº 84 4/6

Ley Nº 15336 ARTICULO 18.- Inciso 1) Sin reglamentación. Inciso 2) Sin reglamentación. Inciso 3) Sin reglamentación. Inciso 4) La obligación del distribuidor de atender el incremento de demanda en su zona de concesión, atribuyéndole la responsabilidad exclusiva de determinar las inversiones necesarias a tales efectos. Inciso 5) La facultad del distribuidor de determinar el plazo de iniciación y terminación de las obras e instalaciones que, en los términos del inciso precedente, considere necesarias para atender el abastecimiento e incremento de la demanda en su zona. Inciso 6) Sin reglamentación. Inciso 7) Sin reglamentación. Inciso 8), modificado por Artículo 89 de la Ley N.24065). Las condiciones en que el Estado asegurará la sucesiva transferencia de los bienes afectados a la prestación del servicio público de distribución y comercialización a nuevos concesionarios privados en los casos de caducidad, revocación o falencia. Inciso 9) Sin reglamentación. Inciso 10) Sin reglamentación. Inciso 11) La obligación del distribuidor de asumir todos los costos de expansión de sus redes de distribución. Inciso 12) El criterio de valuación del capital de la sociedad distribuidora. Inciso 13) Sin reglamentación. Inciso 14) Sin reglamentación. Inciso 15) Sin reglamentación. Inciso 16) Sin reglamentación. Inciso 17) Sin reglamentación. 5/6

Inciso 18) Sin reglamentación. Inciso 19) Sin reglamentación. ARTICULO 43.- El cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por el Artículo 43 de la Ley N 15.336, modificada por la Ley N 23164, se efectuará sobre el importe que resulte de valorizar la energía generada por la fuente hidroeléctrica al precio que corresponda al concesionario de tal fuente de generación en el Mercado Spot. FIRMANTES MENEM - CAVALLO 6/6