Directrices sobre los umbrales para la activación de medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE

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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS

Transcripción:

Directrices sobre los umbrales para la activación de medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE (EBA/GL/2015/03) Esta guía, destinada a las autoridades competentes, desarrolla los criterios para determinar los umbrales que permitirían a éstas tomar la decisión de aplicar las medidas de actuación temprana recogidas en el artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE. La guía define tres tipos de umbrales: los basados en el resultado del proceso de revisión y evaluación supervisora, los vinculados al resultado del seguimiento de los indicadores financieros y no financieros clave de la entidad y los vinculados a hechos relevantes que pudieran tener incidencia significativa en la situación financiera de la entidad. Las autoridades competentes no se ven obligadas a activar de manera automática las medidas de actuación temprana una vez alcanzados los umbrales. Asimismo, la guía no impide que las autoridades competentes puedan activar medidas de actuación temprana si lo consideran necesario, aun cuando dichos umbrales no se alcancen. La Autoridad Bancaria Europea publicó la directriz el 29.07.2015. La Comisión Ejecutiva del Banco de España la adoptó como propia en su sesión del día 24.09.2015. 1

EBA/GL/2015/03 29.07.2015 Directrices sobre los umbrales para la activación de medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE 1

Índice Directrices de la ABE sobre los umbrales para la activación de medidas de actuación temprana 3 1. Obligaciones de cumplimiento y de notificación 3 Rango jurídico de las presentes Directrices 5 Requisitos de notificación 5 2. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones 5 Objeto 5 Definiciones 5 Destinatarios 6 3. Umbrales para la aplicación de medidas de actuación temprana 6 3.1 Umbrales basados en los resultados del PRES 7 3.2 Seguimiento de los indicadores clave con arreglo al PRES 8 3.3 Hechos significativos Error! Bookmark not defined. 4. Aplicación Error! Bookmark not defined. 2

Directrices de la ABE sobre los umbrales para la activación de medidas de actuación temprana 1. Obligaciones de cumplimiento y de notificación Rango jurídico de las presentes Directrices 1. El presente documento contiene directrices emitidas en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 1. De conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1093/2010, las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a ellas. 2. En las directrices se expone el punto de vista de la ABE sobre las prácticas de supervisión más adecuadas en el marco del Sistema Europeo de Supervisión Financiera o sobre cómo debería aplicarse el Derecho de la Unión en un determinado ámbito. Las autoridades competentes definidas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1093/2010 a las que sean de aplicación las directrices deberían cumplirlas incorporándolas a sus prácticas de la forma más apropiada (modificando, por ejemplo, su marco jurídico o sus procedimientos de supervisión), incluso en aquellos casos en los que las directrices vayan dirigidas principalmente a las entidades. Requisitos de notificación 3. De conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1093/2010, las autoridades competentes deberán notificar a la ABE, a más tardar el 29.09.2015, si cumplen o se proponen cumplir estas Directrices indicando, en caso negativo, los motivos para no cumplirlas. A falta de notificación en dicho plazo, la ABE considerará que las autoridades competentes no las cumplen. Las notificaciones se presentarán remitiendo el modelo que se encuentra disponible en el sitio web de la ABE a compliance@eba.europa.eu, con la referencia «EBA/GL/2015/03». Las notificaciones serán presentadas por personas debidamente facultadas para comunicar el cumplimiento en nombre de las respectivas autoridades competentes. Cualquier cambio en la situación de cumplimiento de las Directrices deberá notificarse igualmente a la ABE. 1 Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión nº 2009/78/CE de la Comisión, (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12). 3

4. Las notificaciones se publicarán en el sitio web de la ABE, tal y como contempla el artículo 16, apartado 3. 4

2. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Objeto 1. De acuerdo con el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, en aquellas situaciones en las que una entidad incumpla o resulte probable que en un futuro próximo incumpla los requisitos del Reglamento (UE) nº 575/2013, la Directiva 2013/36/UE, el Título II de la Directiva 2014/65/UE o cualquiera de los artículos 3 a 7, 14 a 17 y 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) nº 600/2014, incluidas las disposiciones nacionales de desarrollo de la Directiva 2013/36/UE o las normas técnicas elaboradas por la ABE con arreglo a la disposición correspondiente del Reglamento (UE) nº 575/2013 o la Directiva 2013/36/UE y aprobadas por la Comisión Europea, las autoridades competentes tendrán a su disposición, sin perjuicio de las facultades de supervisión mencionadas en el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, al menos las medidas de actuación temprana enumeradas en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. Con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, las presentes Directrices promueven la aplicación coherente de los umbrales para la decisión sobre la activación de dichas medidas de actuación temprana. 2. Con el fin de incrementar la coherencia de las prácticas de supervisión respecto a la aplicación de dichos umbrales, las presentes Directrices clarifican igualmente los requisitos que deben cumplir las autoridades competentes al fijar los umbrales relativos a los indicadores financieros y de riesgo que han de ser objeto de seguimiento periódico con arreglo al procedimiento de revisión y evaluación supervisora («PRES»), como se especifica en las Directrices sobre el PRES, y los procedimientos que deberán seguirse en caso de incumplimiento de los umbrales. 3. Las Directrices no abordan la interacción entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución en relación con los incumplimientos de los umbrales, aspecto ya regulado en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. 4. Las autoridades competentes determinarán si una entidad «incumple o es probable que en un futuro próximo incumpla» los requisitos del Reglamento (UE) nº 575/2013 o de la Directiva 2013/36/UE basándose en su evaluación exhaustiva, incluso mediante un PRES como se describe en el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE y se especifica con más detalle en las Directrices sobre el PRES. Definiciones 5. A los efectos de las presentes Directrices se aplicarán las siguientes definiciones: a. «Condiciones para una actuación temprana»: aquella situación en la que una entidad incumple o resulta probable que en un futuro próximo incumpla los requisitos del Reglamento (UE) nº 575/2013, la Directiva 2013/36/UE, el Título II de la Directiva 2014/65/UE o cualquiera de los artículos 3 a 7, 14 a 17, y 24, 25 y 26 del Reglamento 5

(UE) nº 600/2014 o de la legislación pertinente de la UE o de la legislación nacional que la desarrolla. b. «Medidas de actuación temprana»: las medidas de actuación temprana establecidas en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. c. «PRES»: el proceso de revisión y evaluación supervisora que se define en el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE y que se especifica con más detalle en las Directrices sobre el PRES. d. «Directrices sobre el PRES»: las Directrices de la ABE sobre procedimiento y metodologías comunes para el PRES, elaboradas de conformidad con el artículo 107, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE 2. e. «Evaluación general del PRES»: según se define en las Directrices sobre el PRES, la evaluación actualizada de la viabilidad general de una entidad basada en la evaluación de los elementos del PRES. f. «Puntuación global del PRES»: según se define en las Directrices sobre el PRES, el indicador numérico del riesgo global para la viabilidad de una entidad basado en la evaluación general del PRES. g. «Elemento del PRES»: según se define en las Directrices sobre el PRES, uno de los siguientes componentes del marco del PRES: análisis del modelo de negocio, evaluación del gobierno interno y de los controles globales de la entidad, evaluación de los riesgos para el capital, evaluación del capital del PRES, evaluación de los riesgos de liquidez y financiación, y evaluación de la liquidez del PRES. Destinatarios 6. Las presentes Directrices se dirigen a las autoridades competentes definidas en el artículo 4, apartado 2, letra i, del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 3. Umbrales para la aplicación de medidas de actuación temprana 7. Las presentes Directrices establecen los siguientes umbrales para la decisión de las autoridades competentes sobre la activación de medidas de actuación temprana: a. Puntuación global del PRES y combinaciones predefinidas de la puntuación global del PRES y de las puntuaciones de los elementos individuales del PRES; 2 EBA/GL/2014/13, de 19 de diciembre de 2014 6

b. cambios significativos o anomalías detectados en el seguimiento de los indicadores financieros y no financieros clave en el marco del PRES, que pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones para una actuación temprana; c. hechos significativos que indiquen que se cumplen las condiciones para una actuación temprana. 8. El incumplimiento de los umbrales identificados en las presentes Directrices inducirá a las autoridades competentes a: a) seguir investigando la situación, si todavía no se conoce la causa del incumplimiento, y b) teniendo en cuenta la urgencia de la situación y la magnitud del incumplimiento en el marco de la situación general de la entidad, decidir si activan medidas de actuación temprana. 9. Las autoridades competentes documentarán claramente los incumplimientos de los umbrales, los resultados de las investigaciones adicionales relacionadas y las decisiones sobre la activación de medidas de actuación temprana, incluidas las razones para no adoptar una medida. 10. Cuando se incumplan los umbrales y las autoridades competentes decidan aplicar medidas de actuación temprana, elegirán la medida o las medidas más adecuadas para dar una respuesta proporcionada a las circunstancias concretas. A este fin, las autoridades competentes tendrán en cuenta las medidas de reestructuración o las medidas detalladas en el plan de reestructuración que la entidad haya adoptado o haya decidido adoptar en un futuro inmediato. 11. Cuando la puntuación global del PRES que las autoridades competentes asignen a una entidad sea «4», considerarán recabar información para la valoración de los activos y pasivos de la entidad, como estipula el artículo 27, apartado 1, letra h) de la Directiva 2014/59/UE. 3.1 Umbrales basados en los resultados del PRES 12. Se considerarán umbrales los resultados de la evaluación general del PRES y combinaciones específicas predefinidas de los resultados de la evaluación general del PRES y de la evaluación de los elementos individuales del PRES, como se definen en las Directrices sobre el PRES. 13. En particular, si, como resultado del PRES, las autoridades competentes asignasen a una entidad una puntuación global de «4», conforme a la metodología establecida en las Directrices sobre del PRES, adoptarán sin demora una decisión sobre la activación de medidas de actuación temprana. 14. Además, en determinadas circunstancias, las autoridades competentes también considerarán la evaluación de elementos individuales del PRES que resulten en una puntuación de «4». Dichas circunstancias pueden plantearse cuando no exista un riesgo elevado para la viabilidad de la entidad y la puntuación global del PRES sea «3», pero la evaluación de los elementos del PRES que cubren las áreas específicas mencionadas en el artículo 27, apartado 1, de la 7

Directiva 2014/59/UE indique que es posible que una entidad cumpla las condiciones para una actuación temprana, resultando en la asignación de una puntuación de «4» a los elementos correspondientes del PRES. 15. En particular, las autoridades competentes decidirán si activar medidas de actuación temprana cuando los resultados del PRES aplicado conforme a las Directrices sobre el PRES adopten las siguientes combinaciones de puntuación global del PRES de «3» y puntuación de elementos individuales del PRES de «4»: a. la puntuación global del PRES es «3» y la puntuación correspondiente al gobierno interno y los controles globales de la entidad es «4»; b. la puntuación global del PRES es «3» y la puntuación correspondiente al modelo de negocio y la estrategia es «4»; c. la puntuación global del PRES es «3» y la puntuación correspondiente a la adecuación del capital es «4»; o d. la puntuación global del PRES es «3» y la puntuación correspondiente a la adecuación de la liquidez es «4»; 16. Al decidir si activar medidas de actuación temprana basadas en las anteriores puntuaciones del PRES y elegir la medida más adecuada, las autoridades competentes abordarán las deficiencias concretas detectadas y puestas de manifiesto en la evaluación general del PRES o de un elemento particular del PRES. 3.2 Seguimiento de los indicadores clave del PRES 17. El PRES que establecen las Directrices sobre el PRES requiere que las autoridades competentes realicen un seguimiento periódico de los indicadores financieros y no financieros clave de todas las entidades. A efectos de este seguimiento, las autoridades competentes deben identificar los indicadores y establecer umbrales que sean relevantes dadas las características específicas de cada entidad o de los grupos de entidades con características similares (grupos de entidades comparables). 18. Al definir los umbrales para los indicadores relativos a los requisitos prudenciales, como estipula el Reglamento (UE) nº 575/2013, las autoridades competentes considerarán los requisitos mínimos y los requisitos adicionales, es decir, los requisitos mínimos de fondos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) nº 575/2013, y los requisitos adicionales de fondos propios con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a, de la Directiva 2013/36/UE, sin tener en cuenta los requisitos de colchones de capital establecidos en el Capítulo 4 del Título VII de la Directiva 2013/36/UE; o los requisitos mínimos de liquidez conforme a lo establecido en la Parte Sexta del Reglamento (UE) 575/2013 y el Reglamento 8

Delegado (UE) nº 2015/61 de la Comisión 3, así como los requisitos adicionales de liquidez aplicados con arreglo al artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE. 19. Cuando las autoridades competentes, con la finalidad de realizar un seguimiento de los indicadores clave, establezcan los umbrales para los indicadores de la adecuación del capital en un nivel que podría ser de 1,5 puntos porcentuales por encima de los requisitos de fondos propios de la entidad, según se establece en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otro umbral, considerarán los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) nº 575/2013, y los requisitos adicionales de fondos propios establecidos de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a, de la Directiva 2013/36/UE, como se determina en las Directrices sobre el PRES, sin tener en cuenta los requisitos de colchones de capital establecidos en el Capítulo 4 del Título VII de la Directiva 2013/36/UE. 20. Cuando las autoridades competentes identifiquen cambios significativos o anomalías en los indicadores, incluido el incumplimiento de los umbrales, lo considerarán una indicación de la necesidad de seguir investigando y, cuando proceda, revisarán la evaluación del elemento pertinente del PRES a la luz de la nueva información disponible. En particular, las autoridades competentes: 1) determinarán la causa y evaluarán la materialidad del posible impacto prudencial en una entidad, cuando proceda, entablando un diálogo con la entidad; 2) documentarán las causas y los resultados de la evaluación (con el fin de garantizar que todo el personal de las autoridades competentes sigua los procedimientos del PRES y de dejar constancia de los resultados de investigaciones previas); y 3) revisarán la evaluación de riesgos y la puntuación del PRES, cuando proceda, a la luz de cualquier nuevo resultado significativo, de conformidad con los requisitos establecidos en las Directrices sobre el PRES. 21. Cuando la situación financiera y las perspectivas de riesgos de una entidad, así como la puntuación de un elemento concreto del PRES, registren un deterioro significativo y afecten a uno de los umbrales basados en la combinación de la puntuación global del PRES y la puntuación de elementos individuales del PRES (es decir, se cumplen las condiciones descritas en los apartados 14 y 15), las autoridades competentes tomarán una decisión sobre la activación de medidas de actuación temprana. 22. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 21, en determinadas circunstancias los cambios significativos o las anomalías en los indicadores pueden utilizarse directamente como umbrales para la decisión de aplicar medidas de actuación temprana. En particular, en función de la materialidad de los cambios o de las anomalías en los indicadores, de sus causas y de la 3 Reglamento Delegado (UE) nº 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, DO L 11 de 17.01.2015, p. 1. 9

materialidad del posible impacto prudencial en la entidad, y siempre que la entidad cumpla las condiciones para una actuación temprana, las autoridades competentes, por razones de tiempo, podrán decidir activar medidas de actuación temprana tan pronto como se determinen la causa y el impacto global, sin necesidad de actualizar la evaluación del elemento del PRES correspondiente. No obstante, la evaluación del elemento del PRES correspondiente y la evaluación general del PRES se actualizarán posteriormente sin demora injustificada. 3.3 Hechos significativos 23. Ciertos hechos pueden tener un impacto significativo en la situación financiera de una entidad, colocándola en una situación en la que las condiciones para una actuación temprana se cumplan con relativa rapidez. 24. En general, tales hechos inducirán a seguir investigando las áreas afectadas. En particular, entre los ejemplos de hechos significativos que pueden colocar a una entidad en situación en la que se cumplan las condiciones para una actuación temprana se incluyen los siguientes: a. eventos de riesgo operativo importantes (por ejemplo, operaciones fraudulentas, fraude, desastres naturales, problemas de TI graves y sanciones elevadas impuestas a las entidades por las autoridades públicas); b. un deterioro significativo del importe de pasivos computables y de los fondos propios de una entidad a efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos computables (MREL); c. señales de la necesidad de analizar la calidad de los activos y/o de realizar una valoración independiente de carteras/activos específicos, como por ejemplo: i. los resultados de la evaluación de los elementos del PRES sugieren que existe la duda de que los activos pudieran ser inferiores a los pasivos; ii. la inclusión de un párrafo de énfasis 4 en la opinión de un auditor externo sobre los estados financieros de la entidad que indica la existencia de una incertidumbre material; 4 Un párrafo de énfasis es un párrafo o sección en la opinión de un auditor externo sobre los estados financieros que se incorpora para llamar la atención de los usuarios sobre un aspecto que se presenta o revela adecuadamente en dichos estados, pero que es de tal importancia que es fundamental para que los usuarios interpreten los estados financieros (por ejemplo, la información sobre una incertidumbre relativa al resultado futuro de un litigio o de medidas regulatorias extraordinarias; una catástrofe grave que ha tenido o que sigue teniendo un efecto significativo sobre la situación financiera de la entidad). El párrafo de énfasis no supone una salvedad en la opinión de auditoría y, por tanto, no significa que los estados financieros no presenten la imagen fiel de la situación financiera. 10

iii. hechos desfavorables acaecidos entre el cierre del periodo sobre el que se informa y la fecha de formulación de los estados financieros, que proporcionan evidencia de situaciones sobrevenidas tras el cierre del periodo sobre el que se informa y que, por tanto, no requieren un ajuste/reexpresión de los estados financieros (hechos que no requieren ajustes); para cada categoría relevante de hechos que no requieren ajustes, la entidad revelará la naturaleza del hecho y estimará su efecto financiero, o realizará una declaración indicando que no es posible efectuar dicha estimación; iv. ajustes permanentes y materiales en los estados financieros de la entidad debidos a errores en la valoración de activos/pasivos y cambios frecuentes en las hipótesis contables utilizadas. d. salida significativa de fondos, incluidos los depósitos minoristas de clientes, provocada, por ejemplo, por el perjuicio causado a la reputación de la entidad; e. pérdidas inesperadas de personal de la alta dirección o de empleados clave que no han sido sustituidos; f. incumplimiento, por parte de uno o más miembros del órgano de administración, de los requisitos establecidos en la Directiva 2013/36/UE para ser nombrado o continuar como miembro del órgano de administración; g. rebajas significativas de la calificación crediticia por parte de una o más agencias de calificación externa que podrían provocar salidas sustanciales de fondos, la imposibilidad de renovar la financiación o la activación de cláusulas contractuales relacionadas con las calificaciones externas. 25. Tras conocer que se ha producido un hecho significativo, las autoridades competentes determinarán su causa, evaluarán su posible impacto prudencial sobre la entidad, cuando proceda, mediante el diálogo con la entidad, y documentarán su evaluación. 26. Las autoridades competentes actualizarán la evaluación de riesgos y la puntuación del elemento del PRES correspondiente a la luz de los nuevos resultados relevantes de conformidad con los requisitos de las Directrices sobre el PRES. Cuando, como consecuencia del análisis actualizado, la puntuación global del PRES o la combinación de la puntuación global del PRES y las puntuaciones de elementos individuales del PRES se deterioren y afecten a uno de los umbrales basados en los resultados del PRES cuando se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 14 y 15, las autoridades competentes tomarán una decisión sobre la necesidad de activar medidas de actuación temprana. 27. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 26, en determinadas circunstancias los hechos significativos pueden utilizarse directamente como desencadenantes de la decisión de aplicar medidas de actuación temprana. En particular, dependiendo de la magnitud del hecho 11

significativo y de la materialidad del posible impacto prudencial sobre la entidad, y siempre que la entidad cumpla las condiciones para una actuación temprana, las autoridades competentes, por razones de tiempo, podrán decidir aplicar medidas de actuación temprana tan pronto como se determinen la causa y el impacto global, sin necesidad de actualizar la evaluación del elemento del PRES correspondiente. No obstante, la evaluación del elemento del PRES correspondiente y la evaluación general del PRES se actualizarán posteriormente sin demora injustificada. 28. El hecho de que una autoridad de resolución inicie un proceso de consulta con una autoridad competente mientras se determina si una entidad «es inviable o es probable que lo vaya a ser» será considerado por la autoridad competente un hecho significativo que inducirá a evaluar si deben adoptarse medidas de actuación temprana en relación con la entidad, con el fin de mantener o restablecer su viabilidad y evitar su inviabilidad. Dicha situación puede producirse cuando la autoridad de resolución esté facultada para determinar si una entidad «es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser» con arreglo al artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE. 4. Aplicación 29. Estas Directrices serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016. 12