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Transcripción:

Página 1 de 5 AVISO JURÍDICO IMPORTANTE: La información que se ofrece en estas páginas está sujeta a una cláusula de exención de responsabilidad y a un aviso de Copyright SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2000 (1) «Directiva 86/653/CEE - Agente comercial independiente que ejerce su actividad en un Estado miembro - Empresario establecido en un país tercero - Cláusula por la que se somete el contrato de agencia a la ley del país en el que el empresario tiene su domicilio» En el asunto C-381/98, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Ingmar GB Ltd y Eaton Leonard Technologies Inc., una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, D.A.O. Edward y P. Jann (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora; consideradas las observaciones escritas presentadas: - en nombre de Ingmar GB Ltd, por los Sres. F. Randolph y R. O'Donoghue, Barristers, designados por Fladgate Fielder, Solicitors; - en nombre de Eaton Leonard Technologies Inc., por el Sr. M. Pooles, Barrister, designado por Clifford Chance, Solicitors; - en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por la Sra. S. Moore, Barrister; - en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing, Ministerialrat del Bundesministerium der Finanzen, y A. Dittrich, Ministerialrat del Bundesministerium der Justiz, en calidad de Agentes; - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. M. Patakia y K. Banks, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes; habiendo considerado el informe para la vista;

Página 2 de 5 oídas las observaciones orales de Ingmar GB Ltd, de Eaton Leonard Technologies Inc., del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 26 de enero de 2000; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2000; dicta la siguiente Sentencia 1. Mediante resolución de 31 de julio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre siguiente, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17; en lo sucesivo, «Directiva»). 2. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Ingmar GB Ltd (en lo sucesivo, «Ingmar»), sociedad con domicilio en el Reino Unido, y Eaton Leonard Technologies Inc. (en lo sucesivo, «Eaton»), sociedad con domicilio en California, relativo al pago de cantidades que la primera afirma que se le adeudaban debido, en particular, a la terminación de un contrato de agencia. El marco jurídico La normativa comunitaria 3. Según su segundo considerando, la Directiva se aprobó teniendo en cuenta que «las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente, dentro de la Comunidad, a las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales». 4. Los artículos 17 y 18 de la Directiva especifican los supuestos en los que el agente comercial tiene derecho, al terminar el contrato, a una indemnización o a la reparación del perjuicio que le haya irrogado la extinción de sus relaciones con el empresario. 5. El artículo 17, apartado 1, de la Directiva dispone: «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.» 6. El artículo 19 de la Directiva prevé: «Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial.» 7. Según su artículo 22, apartados 1 y 3, de la Directiva, los Estados miembros debían adaptar sus Derechos internos a ella antes del 1 de enero de 1990 y, en lo que respectaal Reino Unido, antes del 1 de enero de 1994. Según el apartado 1 del citado artículo, las disposiciones nacionales que garanticen la adaptación del Derecho interno a la Directiva deberán aplicarse, por lo menos, a los contratos celebrados desde su entrada en vigor y, en todo caso, a los contratos en curso a más tardar el 1 de enero de 1994. La normativa nacional 8. El Derecho interno del Reino Unido se adaptó a la Directiva mediante las Commercial Agents (Council Directive) Regulations de 1993 (Reglamento por el que se adapta el ordenamiento jurídico del Reino Unido a una Directiva del Consejo sobre los agentes comerciales), que entró en vigor el 1 de enero de 1994 (en lo sucesivo, «Reglamento»). 9. El artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento dispone:

Página 3 de 5 «2. El presente Reglamento regulará las relaciones entre los agentes comerciales y sus empresarios y, sin perjuicio del apartado 3, se aplicará a las actividades de los agentes comerciales en Gran Bretaña. 3. Los artículos 3 a 22 no serán de aplicación cuando las partes hayan estipulado que el contrato de agencia se regirá por la ley de otro Estado miembro.» El litigio principal 10. Ingmar y Eaton celebraron un contrato en 1989 mediante el cual Ingmar fue nombrada agente comercial de Eaton en el Reino Unido. En una de las cláusulas del citado contrato se acordó que éste se regiría por la ley del Estado de California. 11. El contrato expiró en 1996. Ingmar interpuso un recurso ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Reino Unido), con objeto de conseguir el pago de una comisión, así como la reparación del perjuicio que le había irrogado la extinción de sus relaciones con Eaton, en los términos del artículo 17 del Reglamento. 12. En una sentencia de 23 de octubre de 1997, la High Court declaró que el Reglamento no era aplicable, dado que el contrato se regía por la Ley del Estado de California. 13. Ingmar recurrió en apelación la citada resolución ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), la cual decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «Según las normas del Derecho inglés, procede aplicar la ley elegida por las partes como ley aplicable, salvo que exista una razón de orden público, como una disposición imperativa que lo impida. En estas circunstancias, son de aplicación las disposiciones de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, en la forma en que se hayan adaptado a ella las legislaciones de los Estados miembros, y en particular, las referentes al pago de una reparación a los agentes, en el momento de terminar el contrato con su empresario cuando: a) un empresario nombra un agente exclusivo en el Reino Unido y en Irlanda para la venta de sus productos en dichos países y b) por lo que se refiere a la venta de dichos productos en el Reino Unido, el agente ejerce sus actividades en el propio Reino Unido y c) el empresario es una sociedad constituida en un Estado tercero y, en concreto, en el Estado de California, Estados Unidos de América, en el que se halla su domicilio social, y d) la ley elegida expresamente por las partes como Ley aplicable al contrato es la del Estado de California, Estados Unidos de América?» Sobre la cuestión prejudicial 14. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si deben aplicarse los artículos 17 y 18 de la Directiva, que garantizan determinados derechos al agente comercial, una vez terminado el contrato de agencia cuando el agente comercial haya ejercido su actividad en un Estado miembro, aun cuando el empresario se halle establecido en un país tercero y en virtud de una cláusula del contrato éste se rija por la ley de dicho país. 15. Las partes del asunto principal, los Gobiernos alemán y del Reino Unido y la Comisión coinciden en reconocer que la libertad de las partes contratantes para elegir la ley por la que desean que se rijan sus relaciones contractuales constituye un principio fundamental del Derecho internacional privado y que dicha libertad sólo cesa cuando existen disposiciones imperativas. 16. Sin embargo, los pareceres discrepan en lo relativo a los requisitos que debe cumplir una norma jurídica para ser calificada de disposición imperativa en el sentido del Derecho internacional privado. 17. Eaton pone de relieve que los supuestos en los que pueden encontrarse tales disposiciones son extremadamente limitados y que, en el caso de autos, no hay ninguna razón que imponga la

Página 4 de 5 aplicación de la Directiva, cuya finalidad es armonizar los Derechos internos de los Estados miembros, a partes contratantes establecidas fuera de la Unión Europea. 18. Ingmar, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión consideran que la cuestión del ámbito de aplicación territorial de la Directiva pertenece al Derecho comunitario. Consideran que los objetivos perseguidos por la Directiva exigen que sus disposiciones sean de aplicación a todos los agentes comerciales establecidos en un Estado miembro, con independencia de la nacionalidad o del lugar en que se halle el domicilio de su empresario. 19. Según el Gobierno alemán, al no haber en la Directiva una disposición expresa relativa a su ámbito de aplicación territorial, incumbe al órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de un litigio sobre el derecho de un agente comercial a una indemnización o a una reparación dilucidar si las disposiciones de su Derecho interno deben considerarse normas imperativas a efectos del Derecho internacional privado. 20. Sobre este particular, procede recordar, en primer lugar, que la finalidad de la Directiva es proteger a aquellas personas que, a tenor de sus disposiciones, tienen la condición de agente comercial (sentencia de 30 de abril de 1998, Bellone, C-215/97, Rec. p. I-2191, apartado 13). 21. Los artículos 17 a 19 de la Directiva tienen como finalidad proteger al agente comercial, una vez que se haya extinguido el contrato. El sistema que establece para ello la Directiva tiene carácter imperativo. En efecto, el artículo 17 obliga a los Estados miembros a adoptar un mecanismo de reparación del perjuicio irrogado al agente comercial una vez que haya terminado su contrato. Ciertamente, este artículo permite a los Estados miembros optar entre el sistema de la indemnización y el de la reparación del perjuicio. Sin embargo, los artículos 17 y 18 establecen un marco preciso dentro del cual los Estados miembros pueden hacer uso de su margen de apreciación para elegir los métodos de cálculo de la indemnización o de la reparación que debe concederse. 22. El carácter imperativo de los citados artículos se ve confirmado por el hecho de que, según el artículo 19 de la Directiva, las partes no pueden pactar cláusulas contrarias a ella en perjuicio del agente comercial, antes del vencimiento del contrato. Ello se ve corroborado además por el hecho de que, en el caso del Reino Unido, el artículo 22 de la Directiva prevé la aplicación inmediata a los contratos en curso de las disposiciones nacionales que adapten el Derecho interno a la Directiva. 23. Debe destacarse, en segundo lugar, que, según se desprende del segundo considerando de la Directiva, las medidas de armonización establecidas en ésta tienen como finalidad, entre otras, suprimir las restricciones al ejercicio de la profesión de agente comercial, uniformar las condiciones de competencia dentro de la Comunidad e incrementar la seguridad de las operaciones comerciales (véase, en este sentido, la sentencia Bellone, antes citada, apartado 17). 24. De esta forma, la finalidad del régimen previsto en los artículos 17 a 19 de la Directiva es proteger, a través de la categoría de los agentes comerciales, la libertad de establecimiento y el juego de una competencia no falseada en el mercado interior. Por este motivo, la observancia de las citadas disposiciones en el territorio de la Comunidad resulta necesaria para conseguir estos objetivos del Tratado. 25. Por consiguiente, es forzoso reconocer que resulta esencial para el ordenamiento jurídico comunitario que un empresario establecido en un país tercero, cuyo agente comercial ejerce su actividad dentro de la Comunidad, no pueda eludir las citadas disposiciones mediante el simple juego de una cláusula de elección de la ley aplicable.en efecto, la función que desempeñan las disposiciones de que se trata exige que éstas se apliquen cuando la situación tenga una relación estrecha con la Comunidad, en particular, cuando el agente comercial desempeñe su actividad en el territorio de un Estado miembro, sea cual fuere la ley a la que las partes hayan pretendido someter el contrato. 26. A la vista de estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 17 y 18 de la Directiva, que garantizan determinados derechos al agente comercial, una vez terminado el contrato de agencia, deben aplicarse cuando el agente comercial haya ejercido su actividad en un Estado miembro, aun cuando el empresario se halle establecido en un país tercero y el contrato se rija por la Ley de este país en virtud de una de sus cláusulas. Costas

Página 5 de 5 27. Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido y alemán, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) mediante resolución de 31 de julio de 1998, declara: Los artículos 17 y 18 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, que garantizan determinados derechos al agente comercial una vez terminado el contrato de agencia, deben aplicarse cuando el agente comercial haya ejercido su actividad en un Estado miembro, aun cuando el empresario se halle establecido en un país tercero y el contrato se rija por la ley de este país en virtud de una de sus cláusulas. Wathelet Edward Jann Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de noviembre de 2000. El Secretario R. Grass El Presidente en funciones de la Sala Quinta A La Pergola 1: Lengua de procedimiento: inglés. </HTML