03/03.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Fundamento y naturaleza Artículo 1º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133º, apartado 2º y 142 de la Constitución y por el artículo 106º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15º a 19º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57º del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal y, subsidiariamente, por la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Hecho imponible Artículo 2º 1º.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de alojamientos y locales o establecimientos, donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas, culturales, religiosas, de servicios, ocio y espectáculos, así como de todas las viviendas ubicadas en el término municipal de Jávea. 2º.- Se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación y detritus procedentes de la limpieza normal de locales o establecimientos o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. 3º.- El servicio, por ser general y de recepción obligatoria, se entenderá utilizado por los propietarios u ocupantes de viviendas, locales o establecimientos cuando se preste, bien a través de recogida domiciliaria o bien a través de contenedores. Sujetos pasivos Artículo 3º 1º.- Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que resulten beneficiadas o afectadas, personalmente o en sus bienes, por el servicio prestado.
2º.- En el caso de inmuebles de uso residencial o vivienda, excepto en los casos de existencia de usufructuarios, tendrán la condición de sustituto del contribuyente los propietarios de dichos inmuebles quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. 3º.- En el caso de locales o establecimientos de uso industrial, comercial, profesional, artístico, cultural, religioso, de servicios, ocio o espectáculos, tendrá la condición de sustituto del contribuyente el titular de la actividad. Responsables Artículo 4º 1º.- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la LGT. 2º.- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la LGT. Exenciones y bonificaciones Artículo 5º 1º.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en la presente Tasa que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales, con arreglo a lo previsto en el art. 9.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales. 2º.- No obstante, y atendiendo a criterios de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 24.4. del mismo texto legislativo, se aplicarán las siguientes reducciones de la Tasa correspondiente al grupo A) Viviendas, a favor de: - REDUCCIÓN A FAVOR DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS: 40% Los sujetos pasivos que ostenten la condición de jubilados y/o pensionistas y/o mayores de 65 años de edad, respecto de la vivienda que constituya su residencia habitual, entendiéndose como tal, aquélla en la que figuren empadronados todos los miembros de la unidad familiar, siempre que sean titulares del recibo para el que se solicite la reducción. 2.- REDUCCIÓN A FAVOR DE TITULARES DE FAMILIA NUMEROSA: 50% Los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, respecto de la vivienda que constituya su residencia habitual, entendiéndose como tal, aquélla en la que figuren empadronados todos los miembros de la unidad familiar.
La reducción de cuota, que será siempre rogada, deberá solicitarse anualmente, concediéndose a instancia de parte y sin efectos retroactivos, para el ejercicio económico siguiente al de la solicitud. Las instancias solicitando la concesión de la reducción o la prórroga de la misma, deberán presentarse antes del 31 de diciembre de cada año, para que surtan efectos en el ejercicio siguiente. Excepcionalmente, en el ejercicio de 2009, año de implantación de la reducción, el plazo para la presentación de solicitudes será hasta el 16 de febrero de 2009. La no presentación de las solicitudes de prórroga junto con la documentación pertinente en los plazos señalados, determinará la pérdida del beneficio fiscal, sin perjuicio de poder solicitarlo en tiempo y forma para los períodos impositivos siguientes. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación: JUBILADOS Y/O PENSIONISTAS Copia de la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social, acreditando la condición de jubilado y/o pensionista. Certificado de empadronamiento municipal de todos los miembros de la unidad familiar. Copia del último recibo pagado de la Tasa, correspondiente a la vivienda para la que se solicita la reducción. FAMILIAS NUMEROSAS Copia del Libro de Familia numerosa en vigor. Certificado de empadronamiento municipal de todos los miembros de la unidad familiar. Copia del último recibo pagado de la Tasa, correspondiente a la vivienda para la que se solicita la reducción. Cuota tributaria Artículo 6º 1º.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de vivienda, establecimiento o local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles. 2º.- Las actividades no especificadas en las s, se clasificarán provisionalmente en el apartado que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente. 3º.- A tales efectos se aplicarán la siguientes tarifas anuales: GRUPO A: Viviendas
Por unidad de vivienda 125,00 77,89 10,87 36,24 GRUPO B: Hostelería (*) SUBGRUPO 1: Bares, heladerías, pastelería, juegos recreativos y similares Hasta 50 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 304,15 189,52 26,46 88,18 Desde 51 m2 hasta 100 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 484,96 302,18 42,18 140,60 Desde 101 m2 hasta 150 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 665,76 414,84 57,91 193,02 Desde 151 m2 hasta 200 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 846,64 527,54 73,64 245,46 Desde 201 m2 hasta 250 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 027,52 640,25 89,37 297,90 Desde 251 m2 hasta 300 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 208,40 752,96 105,11 350,34 Más de 300 m2, de suelo destinado a la actividad 389,28 865,66 120,84 402,78 SUBGRUPO 2: Restaurantes, salas de fiestas y similares Hasta 50 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 410,48 255,77 35,70 119,00 Desde 51 m2 hasta 100 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 604,96 376,95 52,62 175,39 Desde 101 m2 hasta 150 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 799,52 498,18 69,54 231,80 Desde 151 m2 hasta 200 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 992,94 618,70 86,37 287,87 Desde 201 m2 hasta 250 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 186,89 739,55 103,24 344,10 Desde 251 m2 hasta 300 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 380,84 860,41 120,11 400,33 Desde 301 m2 hasta 350 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 574,87 981,31 136,98 456,59 Desde 351 m2 hasta 400 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 768,67 102,06 153,84 512,77 Más de 400 m2, de suelo destinado a la actividad 962,78 223,01 170,72 569,05 GRUPO C: Inmuebles destinados a alojamiento SUBGRUPO 1: Hoteles y Apart-hoteles (**) Hoteles, por habitación Apart-hoteles, por apartamento SUBGRUPO 2: Pensiones y Hostales 25,95 16,17 2,26 7,52 146,48 91,27 12,74 42,47
Pensiones y Hostales con bar o restaurante, hasta 100 m2 inclusive 788,70 491,44 68,60 228,66 Pensiones y Hostales con bar o restaurante desde 101 m2 hasta 200 m2, inclusive 952,43 593,46 82,84 276,13 Pensiones y Hostales con bar o restaurante desde 201 m2 hasta 300 m2, inclusive 262,40 786,60 109,80 365,99 Pensiones y Hostales con bar o restaurante de más de 300 m2 498,58 933,77 130,35 434,47 Pensiones y Hostales sin bar ni restaurante 250,00 155,78 21,75 72,48 SUBGRUPO 3: Campings Campings, por metro cuadrado 0,25 0,16 0,02 0,07 SUBGRUPO 4: Residencias, geriátricos y similares Residencias, geriátricos y similares 500,00 311,55 43,49 144,96 GRUPO D: Discotecas Hasta 200 m2 inclusive, de suelo destinado ala actividad 868,85 Desde 201 m2 hasta 300 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 2.202,57 Desde 301 m2 hasta 400 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 2.536,29 Desde 401 m2 hasta 500 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 2.870,01 Desde 501 m2 hasta 600 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 3.204,00 De más de 600 m2 de suelo destinado a la actividad 3.537,45 164,48 162,55 541,82 372,43 191,58 638,57 580,37 220,61 735,32 788,31 249,63 832,07 996,42 278,68 928,90 2.20 4,19 307,69 0 25,57 GRUPO E: Salas de cine y teatro Salas de cine y teatro, por sala 600,00 373,86 52,19 173,95 GRUPO F: Instalaciones provisionales: circos, carpas, conciertos, etc., por unidad (independientemente de la duración de la actividad) Instalaciones provisionales: circos, carpas, conciertos, etc., por unidad 150,00 93,47 13,05 43,49 GRUPO G: Zona Portuaria Zona Portuaria 3.411,60 2. 125,77 296,74 989,09
GRUPO H: Actividades deportivas (***) Instalaciones cubiertas: Gimnasios, academias de danza y baile, y similares 300,15 187,02 26,11 87,02 Instalaciones al aire libre: golf, tenis, etc., hasta 10.000 m2 800,00 498,48 69,58 231,94 Instalaciones al aire libre: golf, tenis, etc., a partir de 10.000 m2 600,00 996,96 139,17 463,87 GRUPO I: Supermercados, almacenes comerciales de alimentación y similares (*) De menos de 120 m2 de suelo destinado a la actividad 400,00 249,24 34,79 115,97 Desde 120 m2 hasta 399 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad 300,00 810,03 113,07 376,89 De más de 399 m2 de suelo destinado a la actividad, por cada 100 m2 o fracc. 400,00 249,24 34,79 115,97 GRUPO J: Comercios minoristas y similares (*) Comercios minoristas y similares, hasta 75 m2, inclusive 125,00 77,89 10,87 36,24 Comercios minoristas y similares, desde 76m2 hasta 150 m2, inclusive 250,00 155,78 21,75 72,48 Comercios minoristas y similares, desde 151 m2 hasta 250 m2, inclusive 350,00 218,09 30,44 101,47 Comercios minoristas y similares, de mas de 250 m2 650,00 405,02 56,54 188,45 GRUPO K: Industrias, fábricas, almacenes de materiales y similares (*) Industrias, fábricas, almacenes de materiales y usimilares, hasta 500 m2 350,00 218,09 30,44 101,47 Industrias, fábricas, almacenes de materiales y usimilares, a partir de 500 m2 650,00 405,02 56,54 188,45 GRUPO L: Gasolineras,talleres de reparaciones, garajes y similares Gasolineras, por cada 500 m2 o fracc. 400,00 249,24 34,79 115,97 Talleres de reparaciones, lavaderos, garajes y similares, hasta 49 m2 inclusive 200,00 124,62 17,40 57,98 Talleres de reparaciones, lavaderos, garajes y similares, desde 50 a 99 m2 250,00 155,78 21,75 72,48
Talleres de reparaciones, lavaderos, garajes y similares, desde 100 a 149 m2 350,00 218,09 30,44 101,47 Talleres de reparaciones, lavaderos, garajes y similares, desde 150 a 249 m2 450,00 280,40 39,14 130,46 Talleres de reparaciones, lavaderos, garajes y similares, de 250 m2 o más 565,00 352,05 49,14 163,80 GRUPO M: Oficinas, inmobiliarias, despachos y sedes de tipo social Oficinas, inmobiliarias, despachos y sedes de tipo social 205,00 127,74 17,83 59,43 GRUPO N: Bancos, Cajas de Ahorros y similares Bancos, Cajas de Ahorros y similares 890,00 554,56 77,41 258,03 GRUPO Ñ: Centros médicos, clínicas y similares Centros de salud, ambulatorios y similares Centros médicos y clínicas, hasta 100 m2 Centros médicos y clínicas, desde 101 m2 Clínicas veterinarias Farmacias y similares 890,00 554,56 77,41 258,03 250,00 155,78 21,75 72,48 350,00 218,09 30,44 101,47 300,00 1 86,93 26,09 86,98 205,00 127,74 17,83 59,43 GRUPO O: Centros de enseñanza, academias y similares Centros de enseñanza, colegios, institutos Academias y similares Guarderías 700,00 436,17 60,89 202,94 200,00 124,62 17,40 57,98 300,00 186,93 26,09 86,98 (*) En el caso de establecimientos que ocupen metros en terrazas o vía pública, los metros se computarán a efectos de la determinación de la cuota a pagar. Las terrazas cubiertas computarán el 100% de los m2 de ocupación; las terrazas descubiertas computarán el 50% de los m2 de ocupación. Los metros de ocupación se sumarán a los metros del local para determinar la cuota. (**) Tanto los Hoteles como los Apart-hoteles, cuando presten el servicio de bar o restaurante abierto al público en general, satisfarán además de la tarifa propia de la
actividad, la tarifa correspondiente a la actividad de bar o restaurante, en las cuantías que se especifican. (***) En el caso de instalaciones deportivas al aire libre, cuando presten el servicio de bar o restaurante abierto al público en general, satisfarán además de la tarifa propia de la actividad, la tarifa correspondiente a la actividad de bar o restaurante, en las cuantías que se especifican. Devengo Artículo 7º 1º.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio municipal, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento en las calles o lugares donde figuren las viviendas, locales o establecimientos. 2º.- En el caso de viviendas de uso residencial, se considerará iniciada la obligación de contribuir desde la fecha de fin de obra de la edificación. No obstante, el Ayuntamiento podrá proceder a la baja o a la modificación en el ejercicio en que se demuestre por el interesado, o se constate por dicha Administración, la falta de realización o modificación del hecho imponible. 3º.- En el caso de locales o establecimientos de uso industrial, comercial, profesional, artístico, cultural, religioso, de servicios, de ocio o de espectáculos, se considerará iniciada la obligación de contribuir, desde la fecha de inicio de la actividad. 4º.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural. Cuando el devengo se produce con posterioridad a dicha fecha, la primera cuota se calculará proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan por finalizar el año, incluido el trimestre de comienzo de uso del servicio. 5º.- Los cambios de titularidad en la propiedad de los inmuebles surtirán efecto en el censo del ejercicio siguiente a aquél en que se produce la transmisión. 6º.- En el caso de locales o establecimientos de uso industrial, comercial, profesional, artístico, cultural, religioso, de servicios, de ocio o de espectáculos, los cambios de titular de la actividad, el traslado a nuevo local y las modificaciones y ampliaciones de usos o elementos tributarios surtirán efecto en el censo del ejercicio siguiente a aquél en que se haya declarado la modificación ante el Ayuntamiento. 7º.- En ejercicios posteriores al alta, el cobro de las cuotas se efectuará anualmente mediante recibo derivado del Padrón. 8º.- Las bajas en el censo de la Tasa, surtirán efecto al ejercicio siguiente a la fecha de su notificación al Ayuntamiento. 9º.- El Ayuntamiento podrá, no obstante lo indicado en los puntos anteriores, proceder a la baja o a la modificación de elementos tributarios en el ejercicio en que se demuestre por el interesado, o se constate por dicha Administración la falta de realización o modificación del hecho imponible.
Normas de gestión y liquidación Artículo 8º 1º.- Los inmuebles destinados a viviendas y actividades tributarán por una cuota fija, independientemente de la situación o zona de ubicación. 2º.- Cuando en un inmueble de uso residencial se realice total o parcialmente cualquier actividad especificada, o no, en la, y se preste por personas o entidades distintas, además de la cuota correspondiente a la vivienda, el sujeto pasivo de la actividad satisfará otra cuota por la actividad desarrollada. 3º.- Cuando en un inmueble de uso residencial se realice total o parcialmente cualquier actividad especificada, o no, en la, y se preste por la misma persona o entidad, se aplicará la correspondiente cuota de mayor importe. 4º.- Cuando en un mismo local o establecimiento se realiza más de una actividad de las detalladas en la, y se presten por personas o entidades distintas, los sujetos pasivos satisfarán una cuota por cada actividad. 5º.- Cuando en un mismo local o establecimiento se realiza más de una actividad de las detalladas en la, y se presten por la misma persona o entidad, se aplicará la correspondiente a la cuota de mayor importe, salvo lo previsto en las Notas incluidas al final de las tarifas, para terrazas o vía pública, Hoteles, Apart-hoteles e instalaciones deportivas al aire libre. 6º.- Los locales y establecimientos cerrados y sin uso a disposición de sus propietarios o terceras personas, no están sujetos al pago de la Tasa. 7º.- A los efectos de determinar la tarifa aplicable a cada uno de los locales y establecimientos, se entenderá por "superficie dedicada a la actividad", el total de la superficie bruta de los establecimientos y locales afectada de forma directa o indirecta al desarrollo de la misma (tanto si se trata de superficie construida como de superficie no construida, almacenes o depósitos cerrados o abiertos al público y toda clase de aparcamientos, interiores o exteriores, al aire libre, cubiertos o descubiertos, abiertos o cerrados al público en general). 8º.- Con independencia de las normas de gestión y liquidación establecidas en la presente Ordenanza Fiscal, el Ayuntamiento podrá exigir la documentación que considere en vía de gestión o en vía de inspección, por aplicación de criterios específicos que sean necesarios. Declaración de alta, modificación y de baja. Artículo 9º 1º.- Existe obligación de presentar declaración de alta ante el Ayuntamiento, en el plazo de un mes desde la fecha que se devenga la Tasa por primera vez, presentando
al efecto la correspondiente declaración de alta, e ingresando simultáneamente la cuota prorrateada correspondiente mediante el documento de autoliquidación habilitado para ello. 2º.- Existe obligación de presentar declaración de modificación ante el Ayuntamiento, comunicando las variaciones de orden físico, económico y jurídico que tengan trascendencia a efectos de la Tasa en el plazo de un mes desde la fecha en que se produce el hecho. 3º.- Quienes cesen en el ejercicio de una actividad están obligados a formular declaración de baja ante el Ayuntamiento, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produce. Las bajas deberán cursarse a lo más tardar el último día laborable del respectivo período, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la Tasa. 4º.- El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula. Infracciones y sanciones Artículo 10º En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la LGT y RD 1930/98, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el procedimiento sancionador. Aprobación y vigencia La presente modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos sólidos urbanos fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2014 (BOP nº 189 de 02-10-2014 y nº 224 de 21-11-2014).