INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. Exposición de motivos

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1 INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. El que suscribe: Jorge Enrique Dávila Flores, Diputado Federal de la LXIII Legislatura, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por el Estado de Coahuila, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 56 y 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Someto a consideración del pleno de esta Comisión Permanente, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 7o.; 58; 87; 89, fracción I; 91, fracción V; y 229, fracción IV; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 58; un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 68; un tercer, cuarto y quinto párrafo al artículo 70; un segundo párrafo al artículo 77; un segundo y tercer párrafos al artículo 87; un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 130; un artículo 177 Bis; un tercer párrafo al artículo 178; todos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con el objetivo de crear y regular la figura de las Sociedades Unipersonales, pudiendo adoptar esta forma tanto las sociedades de responsabilidad limitada, como la anónima y simplificada. Exposición de motivos Necesidad de modernizar nuestro ordenamiento jurídico mercantil El derecho cambia y se adapta a la realidad social en la que se desenvuelve. Responde a las necesidades y problemas que en un contexto y momento determinado se dan y que deben ser cubiertas por el ordenamiento jurídico. Las disposiciones que son superadas por el paso del tiempo deben derogarse o actualizarse, así como incorporarse aquellas nuevas que permitan resolver, de una manera más fácil, las necesidades sociales. Esta actualización la ha dado México en los últimos años en temas como los derechos humanos, tan es así que el 10 de junio de 2011 se incorporó a nuestro texto constitucional una de las más grandes reformas que revitalizó a todo nuestro sistema. Sin embargo, en otras áreas aún es necesario realizar adecuaciones urgentes que permitan posicionarnos a la vanguardia, para así, impulsar áreas estratégicas de nuestro país. Una de ellas es la mercantil. El Código de Comercio tiene una longevidad en la que ya se entrecruzan tres siglos (fue publicado en 1889) y a través de los cuales ha intentado regir la vida económica de nuestro país, desde Porfirio Díaz Morí hasta el actual gobierno del Presidente Enrique Peña Nieto. Por otro lado, la legislación societaria, esto es, la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), es también un ordenamiento que requiere actualizarse a las necesidades vigentes que permitan incidir realmente en el desarrollo económico y social de México. Modernizar e impulsar esta área puede ser una de las palancas de desarrollo que tanto requiere nuestro país en momentos complicados como el que actualmente atravesamos. Una de las reformas que deben realizarse es la concerniente a la inclusión de las sociedades unipersonales dentro de la LGSM, una figura que ya existe y se desarrolla con importancia en diversos países, demostrando así su potencial para el desarrollo. En los párrafos subsecuentes desarrollaremos diversos aspectos vinculados con estas figuras, así como los argumentos por los cuales deben de ser incorporadas dentro de la legislación mercantil. Detonante del crecimiento económico y fomento a la competitividad

2 La incorporación de las sociedades unipersonales en nuestra legislación contribuirá al crecimiento económico y al fomento de la competitividad. Ello porque será más fácil constituir sociedades mercantiles al permitirse que cualquier individuo, sin necesidad del auxilio de otros, pueda libremente formar una sociedad. A la par, se le brindará una mayor certeza y seguridad, generando un clima de confianza, en tanto que al constituirse una persona jurídica diversa a la que la forma quedará asegurado, por un lado, el capital y patrimonio de la persona física y por el otro el de la persona moral. De igual modo, podrá claramente distinguirse el conjunto de las obligaciones que el sistema normativo impone en sus diversas áreas (fiscales, administrativas, patrimoniales, etc.) a cada uno de los sujetos obligados en sus diversas facetas, ya sea como persona física, comerciante o miembro de una sociedad (en éste caso, la sociedad unipersonal). Esa distinción se traducirá en una clara motivación para la creación de sociedades unipersonales que, al aumentar en número generarán múltiples actividades comerciales que a la postre beneficiarán al mercado mexicano aumentando su producción, mejorando su calidad (al darse una mayor competencia entre sociedades mercantiles) generando mayores beneficios fiscales para las personas físicas (toda vez que la legislación mercantil resulta más benéfica que la civil) y, contribuyendo al erario público al aumentar la mayor recaudación por parte del Estado (al realizarse mayores actos de comercio se generarán mayores actos individuales por los cuales deberá pagarse la contribución correspondiente). Se terminará con el uso de prestanombres Un problema constante en nuestra sociedad es el empleo de prestanombres para la constitución de sociedades mercantiles. Actualmente, nuestra legislación mercantil prevé que, para constituir una sociedad se requiere de una pluralidad de socios (salvo el caso de la sociedad simplificada que, no obstante, se limita a ciertas actividades). Lo anterior, toda vez que para el funcionamiento de los diversos órganos previstos en la constitución de una sociedad se plantea la necesidad de utilizar múltiples socios, al menos es éste el planteamiento inicial que fue pensado al momento de requerirse la existencia de la pluralidad de socios. En los hechos, nos encontramos con una práctica recurrente que es la artificiosa creación de esos socios, siendo personas que, fácticamente, no participarán de la sociedad y que sólo prestarán su nombre para cumplir con los requisitos establecidos en Ley. Esta situación, además de constituir un posible fraude a la ley conlleva repercusiones de diverso orden, mismas que se reflejan directamente en la sociedad mercantil. Así, puede verse en casos de quiebra, problemas fiscales, delitos de los administradores de las sociedades, problemas internos entre los socios activos y los prestanombres, entre muchos otros que tienen su origen en esa ficción de socios necesitados solamente para la constitución de la sociedad. Lo anterior también revela que las sociedades mercantiles son capaces de funcionar plenamente bajo la dirección y administración de un sólo socio pero que, para funcionar correctamente, deben de disponer de un marco jurídico claro que permita el ejercicio libre y responsable de esta actividad (la mercantil) y no, de un subterfugio legal que bajo el engaño (los prestanombres) habilita el funcionamiento de sociedades que, quizá, no sean plenamente capaces de cumplir con sus obligaciones. Por esta razón, podemos decir que en los hechos las sociedades constituidas por un sólo socio existen de facto, no obstante, lo hacen mediante el fraude a la ley, constituyéndose con dos o más socios, aunque en la realidad sea uno sólo el que la administra, aporta su patrimonio y conduce sus acciones. Así, nuestra legislación societaria vigente lo que en realidad promueve son los prestanombres y testaferros al negar legalmente la posibilidad de constituir una

3 sociedad mercantil de forma unipersonal y orillando a los interesados a tener que constituirla de manera ficticia mediante el empleo de prestanombres. La existencia de prestanombres y testaferros no está exenta de riesgos, pues comúnmente se recurre al cónyuge, a hijos, a empleados o amigos y es común que la vida de la sociedad se vea afectada por un divorcio, un despido, la muerte de un familiar o la pérdida de contacto con la amistad. En consecuencia, hay riesgo para ambos: para la sociedad, el riesgo la inmovilidad y para el testaferro, el riesgo puede ser fiscal o incluso verse involucrado en conductas relacionadas con el lavado de dinero o algún otro ilícito. Creemos firmemente que es preferible contar con sociedades legalmente reconocidas como unipersonales, que se encuentren plenamente reguladas y controladas por las disposiciones jurídicas conducentes, en vez de tener sociedades supuestamente pluripersonales que, bajo el engaño, realizan actividades que quizá no están preparadas económica, jurídica o administrativamente a realizar. Distinción de tratamiento entre el comerciante y la sociedad mercantil En la actualidad, la constitución de una sociedad mercantil ofrece múltiples ventajas en favor de la actividad económica de nuestro país. Se trata de ventajas frente a las cuales el comerciante, individualmente considerado, se encuentra en una situación de clara desventaja. Así, por ejemplo, puede señalarse el tema del patrimonio, pues el comerciante o el empresario individual responde plenamente con todo su patrimonio, en tanto que quien es integrante de una sociedad mercantil, sólo responde hasta el monto de sus aportaciones. Por otra parte, la legislación mercantil limita la realización de ciertos actos de comercio con exclusividad a las sociedades mercantiles, también la realización de contratos suele ser más ágil, existe una mayor certeza en cuanto al cumplimiento forzado, mediante juicios ejecutivos, entre otras ventajas que podrían extenderse al comerciante o empresario individualmente considerado, en el caso de que optara por crear una sociedad mercantil unipersonal. Las Sociedades por Acciones Simplificadas Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 14 de marzo de 2016, fueron modificadas diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, estas reformas tuvieron por objeto, entre otras cosas, facilitar y agilizar la constitución de sociedades mercantiles, para lo cual, se creó la figura de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) las cuales permiten, entre otras cosas, su constitución a partir de un sólo socio. Esta reforma, no obstante sus propósitos (facilitar el ingreso a la formalidad, simplificar el proceso de constitución para las micro y pequeñas empresas, crear un nuevo régimen societario constituido por uno o más accionistas, establecer un proceso de constitución administrativa, establecer un mecanismo de operación sencilla y fomentar el crecimiento de estas empresas) debe indicarse que no permea en la propuesta de fondo planteada por nosotros, que es la de instaurar una nueva modalidad de constitución que sí permeé en los tipos de sociedades ya existentes. Es decir, planteamos que los tipos de sociedades vigentes tratándose de las sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y por acciones simplificadas puedan constituirse a partir de un sólo individuo y no dejar esta posibilidad exclusivamente a las sociedades por acciones simplificadas. Las recientes reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles que han permitido la creación de Sociedades por Acciones Simplificadas han apostado ciertamente a la simplificación en la regulación de sociedades, incluso para el caso de personas morales constituidas por un solo socio. No obstante, la bonanza del propósito de la

4 reforma aludida, la finalidad de la iniciativa que ahora proponemos es diversa, pues la actual persigue eliminar la simulación y el uso de prestanombres para constituir una sociedad. Con ello, se complementa la reforma anterior, con certeza jurídica, fortaleza competitiva y económica, así como regularización fiscal. Es de advertir que una SAS constituida como unimembre, en la regulación actual, al recibir ingresos anuales por más de 5 millones de pesos, es obligada a transformarse a otro tipo social y ante ese supuesto, requeriría un socio adicional, que no necesariamente vendría a aportar capital nuevo, ni industria, ni ideas, sino únicamente a cumplir, simuladamente con el requisito legal de la pluralidad de socios, de tal manera que dicho socio nuevo muy probablemente sería una persona "prestanombres". En razón de ello, se demuestra la necesidad aún existente para que la unipersonalidad pueda irradiarse en otros tipos de sociedades junto con sus correspondientes obligaciones derivadas del conjunto normativo y no únicamente bajo la figura de la Acción Simplificada. Sobre las sociedades unipersonales y nuestra propuesta de modificación normativa Una sociedad unipersonal es aquella que consta de un único socio y que, por ende, asume todas las funciones y participaciones de la sociedad. No se trata de una figura nueva, de hecho, dispone ya de una amplía historia en diversos países. Desde 1926, el Principado de Liechtenstein dispone de esta figura en su legislación mercantil. Francia, en 1945 admitió la unipersonalidad en las sociedades, al haberse nacionalizado la banca y, por tanto, haber quedado en manos de un socio único. En 1977, la Ley 556 reguló la sociedad unipersonal, limitándola a las sociedades de responsabilidad limitada. Alemania, desde 1980, prevé también esta figura con el propósito de evitar el uso de prestanombres. Por los mismos años, Gran Bretaña permitió también la existencia de sociedades unipersonales, derivado del famoso caso Salomón Vs. Salomón Co. Ltd.) pero sólo hasta 1992, mediante reformas a la Company Regulations Act se reguló esta figura. España prevé la sociedad unipersonal desde 1987, siendo aplicable tanto a las sociedades de responsabilidad limitada como a las sociedades anónimas. En Italia, desde 1994, el Código Civil prevé la posibilidad de constituir sociedades unipersonales (bajo la forma de responsabilidad limitada). En Colombia, desde 1996, el Código de Comercio prevé la sociedad unipersonal. Asimismo, se prevé en diversas legislaciones como: Dinamarca, Holanda, Portugal, Bélgica y Luxemburgo. Dentro del ámbito comunitario europeo puede encontrarse también la Duodécima Directiva 89/667/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de fecha 21 de diciembre de 1989, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único. Dentro de los Considerandos de dicha Directiva se evidencia la necesidad de crear el instrumento de sociedad unipersonal por diversas razones, se indica: Considerando que conviene prever la creación de un instrumento jurídico que permita limitar la responsabilidad del empresario individual en toda la Comunidad, sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que, en casos excepcionales, imponen una responsabilidad a dicho empresario con respecto a las obligaciones de la empresa;

5 Considerando que una sociedad de responsabilidad limitada puede tener un socio único en el momento de su constitución, así como por la concentración de todas sus participaciones en un solo titular; que hasta una posterior coordinación de las disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones los Estados miembros pueden prever ciertas disposiciones especiales, o sanciones, cuando una persona física sea socio único de varias sociedades o cuando una sociedad unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea socio único de una sociedad; que el único objetivo de esta facultad es tener en cuenta las particularidades que existen actualmente en determinadas legislaciones nacionales; que a tal efecto, los Estados miembros podrán, para casos específicos, establecer restricciones al acceso a la sociedad unipersonal, o una responsabilidad ilimitada del socio único; que los Estados miembros son libres de establecer normas para hacer frente a los riesgos que pueda representar una sociedad unipersonal a causa de la existencia de un único socio, en particular para garantizar la liberación del capital suscrito; Considerando que la concentración de todas las participaciones en un solo titular y la identidad del único socio deberán ser objeto de publicidad en un registro accesible al público Todo ello revela una suerte de génesis jurídica en materia mercantil suscitada durante las últimas décadas y que ha revelado la pertinencia de crear sociedades unipersonales para afrontar problemáticas que el actual modelo de sociedades mercantiles no alcanza a suplir. Por las razones anteriormente fundadas y motivadas, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y el de la iniciativa: Ley General de Sociedades Mercantiles Texto Vigente Artículo 7o. Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura o póliza ante fedatario público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquiera persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente. Iniciativa Artículo 7o. Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura o póliza ante fedatario público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquiera persona que figure como socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente. En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro. En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio o accionistapodrá demandar en la vía sumaria dicho registro. Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios limitada es la que se constituye con uno o que solamente están obligados al pago de sus más socios, los cuales solamente están aportaciones, sin que las partes sociales obligados al pago de sus aportaciones, sin

6 puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley. Artículo 68.- Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales. que las partes sociales o capital puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley. La sociedad de responsabilidad limitada podrá tener un solo socio, cuando éste sea persona física. Todas las disposiciones que hacen referencia a socio se entenderán aplicables respecto del socio único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a contrato social, se entenderán referidas al acto constitutivo. Artículo 68.- Del acto que traiga como consecuencia que un socio sea titular del total del capital social, o bien que un socio deje de ser titular del total del capital social, o de la transmisión de un socio a otro de todo el capital social, deberá realizarse su inscripción en el libro especial de socios de la sociedad y publicar un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio. De no realizarse la publicación dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se celebró el acto a que se refiere el párrafo anterior y hasta el momento en que sea efectuada, el socio o los socios adquirentes responderán subsidiariamente por las obligaciones contraídas por la Sociedad en dicho periodo, cuando con dolo o mala fe hubieren omitido presentar el aviso y el acreedor respectivo hubiere celebrado el acto que dé lugar a la obligación, considerando la distribución accionaria previa a la transmisión a que hace referencia el párrafo anterior. En el caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, el o los socios

7 Artículo 70.- Cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones. Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios. Artículo 77.- La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado. Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se adquirentes únicamente responderán por los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan ocasionado a terceros de buena fe por omitir dicho aviso en relación con las obligaciones sociales contraídas en dicho periodo. Artículo 70.- De los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberá publicarse un extracto en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio. A dicha publicación deberá acompañarse el contrato respectivo, mismo que tendrá el carácter de confidencial el cual puede ser requerido por autoridad administrativa o judicial. En caso de concurso mercantil del socio único o de la sociedad integrada por un solo socio, no podrán ser oponibles a la masa aquellos contratos respecto de los que no se haya realizado la publicación en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía. Artículo 77.- Cuando la sociedad esté integrada por un solo socio, éste ejercerá las funciones de órgano supremo, equivalente en todo caso a la Asamblea de socios con más amplias facultades, en cuyo caso, sus decisiones deberán constar por escrito y ser firmadas en el libro de actas, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio, por el gerente o por la persona que el propio socio designe. Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone de uno o más socios o

8 limita al pago de sus acciones. accionistas, cuya obligación se limita al pago de sus acciones. La sociedad anónima podrá tener un solo accionista, cuando éste sea persona física. Todas las disposiciones que hacen referencia a accionista se entenderán aplicables respecto del accionista único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a contrato social, se entenderán referidas al acto constitutivo. Artículo 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere: I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; II.- a IV.-... Artículo 91.- La escritura constitutiva o póliza de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6o., los siguientes: II.- a IV.-... V.- El nombramiento de uno o varios No podrán constituirse con un socio o accionista único las sociedades mercantiles previstas en las leyes del sistema financiero mexicano, que requieren de una autorización, registro, concesión, permiso o cualquier otro acto jurídico que competa otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a cualquier otra autoridad del sistema financiero, para constituirse y funcionar como tales, salvo en el caso de los Fondos de Inversión que podrán tener un socio fundador único, en términos de la Ley de Fondos de Inversión. Artículo I.- Que haya uno o más socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; II.- a IV.-... Artículo 91.- II.- a IV.-... V.- El nombramiento de uno o varios comisarios, salvo en el caso de que sociedades integradas por un solo socio o accionista y siempre que se trate de sociedades consideradas como micros y

9 comisarios VI.- a VII.- pequeñas, conforme a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Economía para promover la competitividad y la estratificación de sociedades; VI.- a VII.- Artículo En el contrato social podrá Artículo pactarse que la transmisión de las acciones sólo se haga con la autorización del consejo Del acto que traiga como consecuencia que de administración. El consejo podrá negar la un accionista sea titular del total del autorización designando un comprador de las capital social, o bien que un accionista deje acciones al precio corriente en el mercado. de ser titular del total del capital social, o de la transmisión de un accionista a otro de todo el capital social, deberá realizarse su inscripción en el libro de registro de acciones de la sociedad y publicar un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio sin incluir el nombre de las partes involucradas en la misma. Al solicitar dicha publicación, el o los socios o accionistas adquirentes acompañarán el nombre de las personas involucradas en la operación, mismos que serán conservados como confidenciales por la Secretaría de Economía. De no realizarse la publicación dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se celebró el acto a que se refiere el párrafo anterior el o los socios o accionistas adquirentes responderán subsidiariamente por las obligaciones contraídas por la Sociedad en dicho periodo, cuando cuándo con dolo o mala fe hubieren omitido presentar el aviso y el acreedor respectivo hubiere celebrado el acto que dé lugar a la obligación, considerando la distribución accionaria previa a la transmisión a que hace referencia el párrafo anterior. En el caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, el o los accionistas adquirentes únicamente responderán por los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan ocasionado a terceros de buena fe

10 por omitir dicho aviso en relación con las obligaciones sociales contraídas en dicho periodo. Artículo 177 Bis.- De los contratos celebrados entre el accionista único y la sociedad deberá publicarse en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio: el objeto y fecha de celebración del mismo, así como la declaración de que se trata de un contrato celebrado entre el accionista único de la sociedad y la sociedad. Artículo La Asamblea General de Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración. En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no previsto en los estatutos A dicha publicación deberá acompañarse el contrato respectivo, mismo que tendrá el carácter de confidencial, el cual puede ser requerido por autoridad administrativa o judicial. En caso de concurso mercantil del socio único o de la sociedad integrada por un solo accionista, no podrán ser oponibles a la masa aquellos contratos respecto de los que no se haya realizado la publicación en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía. Artículo Cuando la sociedad esté integrada por un solo accionista, éste ejercerá las funciones de órgano supremo, equivalente en todo caso a la Asamblea de accionistas con más amplias facultades, en cuyo caso, sus decisiones deberán constar por escrito y ser firmadas en el libro de actas, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio accionista, por el administrador o el Consejo de Administración o por la persona que el propio socio designe.

11 serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta ley. Artículo Las sociedades se disuelven: Artículo I.- Por expiración del término fijado en el contrato social; II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado; III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley; IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona; V.- I.- a III.-... IV.- Cuando el número de socios o accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, en su caso; V.-... De lo que antecede, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente: DECRETO ÚNICO. Decreto por el que se reforman los artículos 7o.; 58; 87; 89, fracción I; 91, fracción V; y 229, fracción IV; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 58; un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 68; un tercer, cuarto y quinto párrafo al artículo 70; un segundo párrafo al artículo 77; un segundo y tercer párrafos al artículo 87; un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 130; un artículo 177 Bis; un tercer párrafo al artículo 178; todos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue: Artículo 7o.- Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura o póliza ante fedatario público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquiera persona que figure como socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente. En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria dicho registro. Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye con uno o más socios, los cuales solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales o capital puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley.

12 La sociedad de responsabilidad limitada podrá tener un solo socio, cuando éste sea persona física. Todas las disposiciones que hacen referencia a socio se entenderán aplicables respecto del socio único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a contrato social, se entenderán referidas al acto constitutivo. Artículo 68.- Del acto que traiga como consecuencia que un socio sea titular del total del capital social, o bien que un socio deje de ser titular del total del capital social, o de la transmisión de un socio a otro de todo el capital social, deberá realizarse su inscripción en el libro especial de socios de la sociedad y publicar un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio. De no realizarse la publicación dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se celebró el acto a que se refiere el párrafo anterior y hasta el momento en que sea efectuada, el socio o los socios adquirentes responderán subsidiariamente por las obligaciones contraídas por la Sociedad en dicho periodo, cuando con dolo o mala fe hubieren omitido presentar el aviso y el acreedor respectivo hubiere celebrado el acto que dé lugar a la obligación, considerando la distribución accionaria previa a la transmisión a que hace referencia el párrafo anterior. En el caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, el o los socios adquirentes únicamente responderán por los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan ocasionado a terceros de buena fe por omitir dicho aviso en relación con las obligaciones sociales contraídas en dicho periodo. Artículo 70.- De los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberá publicarse un extracto en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio. A dicha publicación deberá acompañarse el contrato respectivo, mismo que tendrá el carácter de confidencial el cual puede ser requerido por autoridad administrativa o judicial. En caso de concurso mercantil del socio único o de la sociedad integrada por un solo socio, no podrán ser oponibles a la masa aquellos contratos respecto de los que no se haya realizado la publicación en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía. Artículo 77.- Cuando la sociedad esté integrada por un solo socio, éste ejercerá las funciones de órgano supremo, equivalente en todo caso a la Asamblea de socios con más amplias facultades, en cuyo caso, sus decisiones deberán constar por escrito y ser firmadas en el libro de actas, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio, por el gerente o por la persona que el propio socio designe. Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone de uno o más socios o accionistas, cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

13 La sociedad anónima podrá tener un solo accionista, cuando éste sea persona física. Todas las disposiciones que hacen referencia a accionista se entenderán aplicables respecto del accionista único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a contrato social, se entenderán referidas al acto constitutivo. No podrán constituirse con un socio o accionista único las sociedades mercantiles previstas en las leyes del sistema financiero mexicano, que requieren de una autorización, registro, concesión, permiso o cualquier otro acto jurídico que competa otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a cualquier otra autoridad del sistema financiero, para constituirse y funcionar como tales, salvo en el caso de los Fondos de Inversión que podrán tener un socio fundador único, en términos de la Ley de Fondos de Inversión. Artículo I.- Que haya uno o más socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; II.- a IV.-... Artículo 91.- I.- a IV.- V.- El nombramiento de uno o varios comisarios, salvo en el caso de que sociedades integradas por un solo socio o accionista y siempre que se trate de sociedades consideradas como micros y pequeñas, conforme a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Economía para promover la competitividad y la estratificación de sociedades; VI.- a VII.- Artículo Del acto que traiga como consecuencia que un accionista sea titular del total del capital social, o bien que un accionista deje de ser titular del total del capital social, o de la transmisión de un accionista a otro de todo el capital social, deberá realizarse su inscripción en el libro de registro de acciones de la sociedad y publicar un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio sin incluir el nombre de las partes involucradas en la misma. Al solicitar dicha publicación, el o los socios o accionistas adquirentes acompañarán el nombre de las personas involucradas en la operación, mismos que serán conservados como confidenciales por la Secretaría de Economía. De no realizarse la publicación dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se celebró el acto a que se refiere el párrafo anterior el o los socios o accionistas adquirentes responderán subsidiariamente por las obligaciones contraídas por la Sociedad en dicho periodo, cuando cuándo con dolo o mala fe hubieren omitido presentar el aviso y el acreedor respectivo hubiere celebrado el acto que dé lugar a la obligación, considerando la distribución accionaria previa a la transmisión a que hace referencia el párrafo anterior.

14 En el caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, el o los accionistas adquirentes únicamente responderán por los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan ocasionado a terceros de buena fe por omitir dicho aviso en relación con las obligaciones sociales contraídas en dicho periodo. Artículo 177 Bis.- De los contratos celebrados entre el accionista único y la sociedad deberá publicarse en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio: el objeto y fecha de celebración del mismo, así como la declaración de que se trata de un contrato celebrado entre el accionista único de la sociedad y la sociedad. A dicha publicación deberá acompañarse el contrato respectivo, mismo que tendrá el carácter de confidencial, el cual puede ser requerido por autoridad administrativa o judicial. En caso de concurso mercantil del socio único o de la sociedad integrada por un solo accionista, no podrán ser oponibles a la masa aquellos contratos respecto de los que no se haya realizado la publicación en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía. Artículo Cuando la sociedad esté integrada por un solo accionista, éste ejercerá las funciones de órgano supremo, equivalente a la Asamblea de los socios o accionistas con más amplias facultades, en cuyo caso, sus decisiones deberán constar por escrito y ser firmadas en el libro de actas, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio accionista, por el administrador o el Consejo de Administración o por la persona que el propio socio designe. Artículo I.- a III.-... IV.- Cuando el número de socios o accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, en su caso; V.-... Transitorios Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. - La Secretaría de Economía contará con un plazo de 180 días para emitir las disposiciones necesarias para promover la competitividad y la estratificación de sociedades. PROPONENTE: Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión al día 3 de agosto de 2018.

15 DIP. JORGE ENRIQUE DÁVILA FLORES COAHUILA

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