REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE CREDITOS ACADEMICOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
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- Rafael Ojeda Medina
- hace 5 años
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1 MINSTERIO DE SALUD PUBLICA REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE CREDITOS ACADEMICOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El crédito académico constituye una unidad de medida que expresa el grado de profundidad y extensión de los contenidos previstos en un programa de estudio del sistema de educación de posgrado. Es una medida objetiva para la tipificación de los estudios de posgrado, en función de abarcar la profundidad y actualización científica de los conocimientos adquiridos, así como del desarrollo y superación profesional. Artículo 2. El sistema de créditos académicos posibilita mejorar la planificación y organización de la superación profesional, en busca de una mayor excelencia en la calidad de los servicios que se brindan a la población. Artículo 3. La implantación de los créditos académicos en el Sistema Nacional de salud permitirá: a) Estimular la actualización y superación permanente de los recursos humanos. b) Establecer elementos de validación de la calidad de los procesos de formación académica y de superación profesional del personal que labora en las instituciones y unidades de salud. c) Controlar el desarrollo de los procesos capacitantes en las diferentes unidades e instituciones del sistema nacional de salud. Garantizar la direccionalidad técnica de la educación postgraduada en general y de la supera- ción profesoral en particular, que posibilite la unidad y escalonamiento de las diferentes formas de desarrollo del potencial científico-técnico, en correspondencia con las necesidades del individuo y de la institución, de forma armónica, progresiva y flexible. Artículo 4. Las Maestrías otorgarán los créditos establecidos en sus programas de estudio para sus cursos, módulos y unidades, debidamente aprobados por las instancias correspondientes. Artículo 5. Las actividades de superación profesional (curso, seminario, taller, diplomado, entrenamiento, educación permanente y las actividades contempladas en el año sabático), debidamente aprobados por las instancias establecidas en el presente Reglamento, otorgarán créditos académicos en correspondencia con su nivel de actualización, profundidad, calidad científica, complejidad, extensión y nivel de ejecución. 1
2 Artículo 6. Los créditos académicos se podrán otorgar por: a) La promoción a las categorías docentes principales de Asistente, Profesor Auxiliar y Profesor Titular. b) La promoción a las categorías de investigador Asistente, Auxiliar o Titular. c) La obtención del grado de Doctor en Ciencias de determinada especialidad o de Doctor en Ciencias. d) La obtención del Certificado de Especialista de 2do.Grado. Los logros científico-técnicos reconocidos en los Foros de Ciencia y Técnica provinciales, y nacionales así como los premios y menciones a los mejores trabajos científicos anuales provinciales y nacionales. Los resultados relevantes de las investigaciones ramales y priorizadas. La participación en tribunales de exámenes estatales de pregrado, de culminación de las especialidades, maestrías y doctorados. La participación en tribunales oficiales designados para la promoción de categorías docentes e investigativas. La presentación de ponencias, mesas redondas, trabajos libres, carteles y otras formas oficia- les establecidas, en jornadas y seminarios de sociedades científicas provinciales y nacionales, previamente aprobados mediante Dictamen, y que así lo contemplen sus convocatorias. Artículo 7. Los créditos académicos se podrán otorgar además por: a) La participación en congresos nacionales e internacionales aprobados y que así lo contemplen sus convocatorias. b) Asesorías nacionales y en el exterior mayores de 30 días, debidamente avaladas por la contraparte. c) Los libros publicados y los artículos científicos publicados en revistas impresas o electrónicas provinciales, nacionales y extranjeras. d) Y por excepción, cualquier otra actividad académica o investigativa relevante que se considere deba ser avalada con créditos académicos. Artículo 8. Para las actividades académicas y de la superación profesional, un crédito académico equivale entre diez y treinta horas lectivas, ya sean teóricas o prácticas, en dependencia de la calidad científica, nivel de actualización, complejidad, así como de su nivel de ejecución: nacional, territorial o provincial, expresándose siempre en números enteros. Artículo 9. Los créditos obtenidos tendrán una vigencia en correspondencia con la especialidad, temática o actividad y nunca será mayor de cinco años a partir de la fecha de su obtención. No se otorgarán créditos académicos con carácter retroactivo a las actividades desarrolladas con anterioridad a los seis meses previos a la puesta en vigor del presente Reglamento. 2
3 Artículo 10. La dirección metodológica de la implantación de los créditos académicos en el sistema nacional de salud, así como el control y la evaluación de su desarrollo, corresponde a la Comisión Nacional de Evaluación de la Competencia y el Desempeño Profesional, a través del Centro Nacional de Perfeccionamiento Médico y Medios de Enseñanza (CENAPEM). CAPITULO 2. OTORGAMIENTO DE LOS CREDITOS ACADEMICOS Artículo 11. Para que una maestría o actividad de superación profesional pueda otorgar créditos académicos, es requisito indispensable que la misma posea la certificación de que está debidamente acreditada para el tipo de actividad, carrera o especialidad de postgrado en que se pretenda desarrollar. Artículo 12. Cada Centro de Educación Médica Superior para considerar el otorgamiento de créditos académicos a una actividad de superación profesional presentará al Rector o Decano del Centro de Educación Médica Superior correspondiente un expediente que contará con: a) Programa completo de la actividad a desarrollar, el que contemplará: objetivos, temas, contenido, distribución de horas y créditos por temas, medios de enseñanza a utilizar y el sistema de evaluación de los participantes o candidatos. b) Organización, calendario y horario de las actividades. c) Bibliografía a entregar y a orientar en la actividad y dónde se encuentra localizada. d) Institución donde se desarrollará la actividad, así como los recursos que necesita y cuenta para su impartición. e) Claustro que lo impartirá, especificando de cada uno: nombre y dos apellidos, edad, sexo, si actuará como profesor principal o profesor, categoría docente, investigativa y científica que os- tenta, prestigio y experiencia profesional, institución donde labora y cargo que ocupa, así como las horas que impartirá. Artículo 13. La Comisión Nacional de Evaluación de la Competencia y el Desempeño Profesional, a propuesta del Director del CENAPEM o del CENAPET, según corresponda, será la encargada de aprobar las actividades que otorgarán créditos académicos y/o el número de ellos a otorgar, de las actividades que se especifican en el Artículo 7 del presente Reglamento, así como las actividades de superación profesional de carácter internacional. Cada actividad aprobada contará con el dictamen correspondiente (con numeración consecutiva), los que serán registrados y archivados en la Secretaría Académica del CENAPEM. Artículo 14. Los Rectores de los Institutos Superiores de Ciencias Médicas (ISCM) y los Decanos de las Facultades de Ciencias Médicas Independientes (FCM), a propuesta de su Consejo Científico, serán los encargados de aprobar las actividades que otorgarán créditos académicos de las especificadas en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, especificando el número de créditos a otorgar a cada una de ellas, de acuerdo con las regulaciones que al respecto se establezcan por el Area de Docencia. Cada aprobación contará con el dictamen correspondiente (con numeración consecutiva), los que 3
4 serán registrados y archivados en la Secretaría General del Centro. Artículo 15. Las actividades de superación profesional de los Institutos de Investigaciones y de otras instituciones de subordinación nacional que otorgarán créditos académicos, serán aprobadas por el Rector del ISCM que le corresponde, siguiendo el procedimiento antes señalados. Artículo 16. El Consejo de Sociedades Científicas solicitará a la Comisión Nacional de Evaluación de la Competencia y el Desempeño Profesional, a través del Director del CENAPEM, antes de convocar un congreso nacional o internacional, los créditos académicos que se otorgarán a los participantes en el mismo, lo cual --una vez aprobado-- será reflejado en el certificado de participación. Artículo 17. Los Rectores de los ISCM, los Decanos de las Facultades de Ciencias Médicas Independientes y el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de la Competencia y Desempeño Profesional dispondrán de un término no mayor de 60 días, a partir de la fecha de entrada de la solicitud con el expediente de una actividad de superación profesional, para emitir su dictamen. Artículo 18. Las Secretarías Generales de los Centros de Educación Médica Superior y del CENAPEM son las encargadas de registrar, archivar, legalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones emitas para la implantación y ejecución del sistema de créditos académicos en cada Centro. Artículo 19. Los profesores de las maestrías y de las actividades de superación profesional recibirán créditos académicos en correspondencia con la calidad científica, complejidad, profundidad, nivel de ejecución y responsabilidad en el desarrollo de la actividad, así como con las horas lectivas impartidas como docencia directa. Artículo 20. El certificado con los créditos académicos que le corresponden a cada candidato y a los profesores de las Maestrías serán expedidos por la Secretaría General del Centro de Educación Médica Superior autorizado, de acuerdo con el acta académica probatoria de haber aprobado satisfactoriamente el módulo, curso, unidad o los estudios completos, o el acta por las horas reales impartidas por los profesores, según le corresponda certificar. Artículo 21. Los Rectores de los ISCM, los Decanos de las Facultades de Ciencias Médicas Independientes y el Director del CENAPEM expedirán los certificados individuales con los créditos otorgados a las actividades que a cada cual le corresponden, según lo establecido en los artículos 13 y 14 de este Reglamento. 4
5 Artículo 22. Todos los certificados expedidos con los créditos otorgados a los profesionales, serán legalizados y registrados en un libro abierto al respecto en la Secretaría General de los Centros siguientes: Para las Maestrías: En cada Centro de Educación Médica Superior o Institución autorizado a desarrollarla. a) Para las actividades aprobadas por los Rectores y Decanos: En cada Centro de Educación Médica Superior. b) Para las actividades aprobadas por la Comisión Nacional de Evaluación de la Competencia y el Desempeño Profesional: En el CENAPEM o CENAPET, según corresponda. Artículo 23. Los expedientes de cada una de las Maestrías, de las actividades de Superación Profesional y demás actividades que otorgaron créditos académicos serán archivados en la Secretaría General del Centro que le corresponde, durante un periodo de cinco años. Copia de las certificaciones con los créditos otorgados a cada profesor y profesional será archivado en su expediente docente y/o laboral de la institución o unidad donde labora. Artículo 24. El Viceministro a cargo de la Docencia establecerá las regulaciones sobre el número de créditos a otorgar para cada una de las actividades establecidas en el presente Reglamento, así como el modelaje que requiera la implantación de los créditos académicos en el sistema nacional de salud. Artículo 25. Las actividades que otorgan créditos académicos serán controladas por los diferentes niveles del sistema nacional de salud, pudiéndoseles retirar de inmediato los créditos cuando se detecte alguna violación o incumplimiento de lo establecido en este Reglamento y adoptándose en consecuencia, las medidas disciplinarias que correspondan. Artículo 26. Los Centros de Educación Médica Superior y las Instituciones y Unidades docenteasistenciales adoptarán las medidas que garanticen las ofertas de actividades, así como la participación del personal en las mismas, a fin de asegurar las posibilidades de obtención del número de créditos académicos establecidos para fines de cada quinquenio. Artículo 27. Los Rectores de los Institutos Superiores de Ciencias Médicas, los Decanos de las Facultades de Ciencias Médicas Independientes y el Director del Centro Nacional de Perfeccionamiento Médico y Medios de Enseñanza, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Evaluación de la Competencia y el Desempeño Profesional, asumen la responsabilidad por la calidad y rigor de la implantación y desarrollo del sistema de créditos académicos en la educación de postgrado en el sistema nacional de salud. 5
6 DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Todos los profesionales que laboran en el Sistema Nacional de Salud, sean especialistas de primer y segundo grados o no, e independientemente de que ostenten o no una categoría de investigador o docente principal, como muestra de la constante preocupación por su actualización científico-técnica deben acumular, al concluir cada quinquenio, un mínimo de: a) Para los que ostenten una categoría de investigador o docente principal: Profesor e Investigador Titular o Auxiliar: 15 créditos Asistente e Instructor: 25 créditos Investigador Agregado y Aspirante: 25 créditos Para los que no ostenten una categoría de investigador o docente principal: Especialista 21 Grado: 15 créditos Especialista 11 Grado: 25 créditos Otros profesionales: 20 créditos Se exceptúan a los Profesores Consultantes del Sistema Nacional de Salud, designados al amparo de la Resolución Ministerial N1 143 de 16 de septiembre de 1996, de la necesidad de tener que acumular un mínimo de créditos académicos quinquenalmente. SEGUNDA: Los profesionales que al concluir el quinquenio no hubieren acumulado los créditos antes señalados, serán sometidos a un examen de recertificación de su nivel de actualización científicotécnica. Si no lo aprobara, se procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Salud Pública y en la Resolución No. 97 de 13 de mayo de TERCERA: El cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento será objeto de control en las visitas territoriales del Ministro, en las inspecciones integrales del Area de Docencia y en visitas planificadas con este fin. A su vez, los resultados serán evaluados mediante análisis semestrales a nivel de cada provincia y nacionalmente, a fin de valorar el impacto de estos procesos en la calidad de los servicios, así como el grado de satisfacción del personal, las instituciones y la población. CUARTA: Se procederá a revisar el contenido del presente Reglamento, y sus disposiciones complementarias al año de su aplicación, a fin de garantizar su adecuado perfeccionamiento. 6
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