Diario Oficial de la Unión Europea L 164. Legislación. Actos no legislativos. 61. o año. Edición en lengua española. 29 de junio de 2018.

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1 Diario Oficial de la Unión Europea L 164 Edición en lengua española Legislación 61. o año 29 de junio de 2018 Sumario II Actos no legislativos ACUERDOS INTERNACIONAL Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la República Libanesa por el que se establecen las condiciones de la participación de la República Libanesa en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA)... 1 REGLAMENTOS Reglamento de Ejecución (UE) 2018/919 de la Comisión, de 27 de junio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) n. o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina... 2 Reglamento de Ejecución (UE) 2018/920 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n. o 180/2014 en lo que respecta a determinadas disposiciones sobre controles, notificaciones, presentación anual de informes y modificaciones de los programas POSEI... 5 Reglamento de Ejecución (UE) 2018/921 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 Reglamento de Ejecución (UE) 2018/922 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n. o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña) (continúa al dorso) Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.

2 DECISION Decisión (UE) 2018/923 del Consejo, de 22 de junio de 2018, por la que se establece que Rumanía no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 5 de diciembre de Decisión (UE) 2018/924 del Consejo, de 22 de junio de 2018, por la que se deroga la Decisión 2009/414/CE, sobre la existencia de un déficit excesivo en Francia Decisión (PC) 2018/925 del Comité Político y de Seguridad, de 26 de junio de 2018, por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta), y por la que se deroga la Decisión (PC) 2018/522 (ATALANTA/2/2018) Decisión (UE) 2018/926 del Consejo, de 26 de junio de 2018, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España Decisión de Ejecución (UE) 2018/927 de la Comisión, de 27 de junio de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) [notificada con el número C(2018) 3972] Decisión de Ejecución (UE) 2018/928 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por la que se da por concluida la reapertura de la investigación relativa a las sentencias en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P en relación con el Reglamento (CE) n. o 926/2009 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n. o 1225/2009 del Consejo Corrección de errores Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/583 de la Comisión, de 16 de abril de 2018, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas [«Lough Neah Pollan» (DOP)] (DO L 98 de )... 62

3 L 164/1 II (Actos no legislativos) ACUERDOS INTERNACIONAL Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la República Libanesa por el que se establecen las condiciones de la participación de la República Libanesa en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA) El Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la República Libanesa por el que se establecen las condiciones de la participación de la República Libanesa en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA) ( 1 ), firmado el 27 de febrero de 2018, ha entrado en vigor el 4 de junio de 2018, de conformidad con su artículo 5, apartado 2. ( 1 ) DO L 79 de , p. 3.

4 L 164/ REGLAMENTOS REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/919 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2018 por el que se modifica el Reglamento (CE) n. o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) n. o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n. o 922/72, (CEE) n. o 234/79, (CE) n. o 1037/2001 y (CE) n. o 1234/2007 del Consejo ( 1 ), y en particular su artículo 183, letra b), Visto el Reglamento (UE) n. o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n. o 1216/2009 y (CE) n. o 614/2009 del Consejo ( 2 ), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a), Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n. o 1484/95 de la Comisión ( 3 ) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. (2) Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen. (3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n. o 1484/95 en consecuencia. (4) Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. HA ADOPTADO EL PRENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El texto del anexo I del Reglamento (CE) n. o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el. ( 1 ) DO L 347 de , p ( 2 ) DO L 150 de , p. 1. ( 3 ) Reglamento (CE) n. o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n. o 163/67/CEE (DO L 145 de , p. 47).

5 L 164/3 El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de junio de Por la Comisión, en nombre del Presidente, Jerzy PLEWA Director General Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

6 L 164/ ANEXO «ANEXO I Código NC Designación de la mercancía Precio representativo (en EUR/100 kg) Garantía contemplada en el artículo 3 (en EUR/100 kg) Origen ( 1 ) Canales de aves de la especie Gallus domesticus, presentación 70 %, congeladas Canales de aves de la especie Gallus domesticus, presentación 65 %, congeladas Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados 101,3 0 AR 127,4 0 AR 225,0 0 BR 240,2 18 AR 225,9 22 BR 333,9 0 CL 236,6 19 TH Trozos deshuesados de pavo, congelados 304,7 0 BR 323,1 0 CL Huevos de ave sin cáscara, secos 242,1 1 AR Preparaciones de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer 247,7 12 BR ( 1 ) Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n. o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n. o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de , p. 7).»

7 L 164/5 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/920 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2018 por el que se modifica el Reglamento (UE) n. o 180/2014 en lo que respecta a determinadas disposiciones sobre controles, notificaciones, presentación anual de informes y modificaciones de los programas POSEI LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) n. o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n. o 247/2006 del Consejo ( 1 ), y en particular, el artículo 6, apartado 2, el artículo 8, párrafo segundo, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 14, apartado 1. Considerando lo siguiente: (1) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014 de la Comisión ( 2 ) demuestra que determinadas disposiciones de este sobre controles, notificaciones y presentación anual de informes deben ser aclaradas y simplificadas. (2) Los artículos 2, 3 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014 establecen las disposiciones aplicables a los certificados de importación, los certificados de exención, los certificados de ayuda y los pagos correspondientes a los productos importados de terceros países o suministrados desde la Unión. El artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión ( 3 ) obliga a utilizar el número de registro e identificación de los operadores económicos («número EORI») en los certificados de importación. Procede, por lo tanto, establecer la misma obligación para los certificados de importación, certificados de exención y certificados de ayuda contemplados, respectivamente, en los artículos 2, 3 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014. (3) El artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014 establece la disposiciones aplicables a los documentos que deben presentar los agentes económicos y a la validez de los certificados. Es conveniente facilitar la transmisión electrónica de los documentos que acompañan a los certificados. (4) El artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014 establece las normas que se aplican a las controles administrativos y físicos de importación, introducción, exportación y expedición de productos agrícolas. Es preciso diferenciar los controles físicos de importación e introducción de los controles físicos de exportación y expedición. La redacción de ese artículo debe explicitar la obligación de aplicar un muestreo representativo al efectuar los controles de las operaciones de exportación y expedición contempladas en la sección 5 de ese Reglamento. (5) El artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014 establece los principios general aplicables a los controles de las solicitudes de ayuda enmarcadas en las medidas de apoyo a los productos agrícolas locales. Habida cuenta de la heterogeneidad y el distinto grado de complejidad de las actuaciones enmarcadas en esas medidas así como de la necesidad de asegurar al máximo que todas las partidas de gastos están cubiertas y representadas en el muestreo, es necesario especificar que las autoridades competentes deben realizar controles sobre el terreno a escala de cada una de las actuaciones muestreando al menos el 5 % de las solicitudes de ayuda. La muestra debe representar además como mínimo el 5 % de los importes que suponga la ayuda correspondiente a cada actuación. (6) El artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014 establece las normas aplicables a la selección de solicitantes de ayuda para los controles sobre el terreno. Dado que, en las regiones ultraperiféricas, el número de solicitantes puede ser muy reducido, los Estados miembros han de tener la posibilidad de seleccionar solo a un solicitante. (7) De conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014, al final de cada trimestre deben notificarse a la Comisión determinados datos sobre el plan específico de abastecimiento. Esa periodicidad es una carga pesada y se considera que una sola notificación al año resulta suficiente. ( 1 ) DO L 78 de , p. 23. ( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n. o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 63 de , p. 13). ( 3 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n. o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de , p. 44).

8 L 164/ (8) El artículo 39 del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014 establece los elementos que deben reseñarse en los informes anuales sobre la aplicación de las medidas. En un informe de 15 de diciembre de 2016 ( 1 ), la Comisión llegó a la conclusión de que debía mejorarse la presentación de informes sobre la aplicación de los programas POSEI, especialmente con miras a evaluar mejor el cumplimiento de los objetivos, inclusive en el régimen específico de abastecimiento, y a describir mejor la situación del sector agrario y su evolución, haciendo un seguimiento de los precios y de la posición competitiva de la producción local frente a las importaciones. Dado que también resulta oportuno aclarar las obligaciones de presentación información y fijar una nueva estructura para los informes anuales, es conveniente establecer los pormenores de ello en un nuevo anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014. (9) El artículo 40 del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014 establece los procedimientos para modificar los programas POSEI. Teniendo en cuenta la experiencia adquirida con su aplicación, es preciso simplificar esos procedimientos con el fin de garantizar una adaptación más flexible y fluida de los programas a las verdaderas condiciones del régimen de abastecimiento y de la producción agrícola local. Para ello, resulta adecuado disponer que las modificaciones que se refiere el artículo 40, apartados 1 y 2, de ese Reglamento se presenten al mismo tiempo, a más tardar el 31 de julio. (10) En general, las modificaciones de los programas POSEI no requieren una aprobación formal por parte de la Comisión. Resulta procedente modificar la redacción del artículo 40, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014 para expresar ese principio de forma más explícita. (11) Las modificaciones importantes de los programas, contempladas en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014, sí precisan la aprobación formal de la Comisión. La experiencia adquirida ha demostrado que, en ese procedimiento, es necesario ampliar a cinco meses el plazo de aprobación a partir de la presentación de la modificación. Asimismo, para simplificar el procedimiento, procede circunscribir la aprobación formal de la Comisión a los dos primeros casos a los que se aplica actualmente esa disposición. (12) El artículo 40, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014 se refiere a las modificaciones menos importantes. Para facilitar a los Estados miembros el procedimiento de ajuste financiero, conviene ampliar al 31 de mayo el plazo de comunicación de ajustes de hasta el 20 % de la dotación financiera. (13) Por último, es preciso simplificar la definición de «medida» del artículo 40, apartado 5, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014. (14) Diversos reglamentos de la Comisión han sido derogados y sustituidos por reglamentos delegados y reglamentos de ejecución. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, es oportuno actualizar las referencias a tales reglamentos. En particular, en lo que se refiere al régimen de certificados de importación y exportación, es preciso sustituir las referencias al Reglamento (CE) n. o 376/2008 de la Comisión ( 2 ) por referencias al Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión ( 3 ) y al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. (15) En lo que respecta a las notificaciones a la Comisión, es preciso sustituir las referencias al Reglamento (CE) n. o 792/2009 de la Comisión ( 4 ) por referencias al Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión ( 5 ) y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión ( 6 ). ( 1 ) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del régimen de medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (POSEI) (COM(2016)797 final). ( 2 ) Reglamento (CE) n. o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de , p. 3). ( 3 ) Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n. o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n. o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n. o 2535/2001, (CE) n. o 1342/2003, (CE) n. o 2336/2003, (CE) n. o 951/2006, (CE) n. o 341/2007 y (CE) n. o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n. o 2390/98, (CE) n. o 1345/2005, (CE) n. o 376/2008 y (CE) n. o 507/2008 de la Comisión (DO L 206 de , p. 1). ( 4 ) Reglamento (CE) n. o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de , p. 3). ( 5 ) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n. o 1307/2013 y (UE) n. o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de , p. 100). ( 6 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n. o 1307/2013 y (UE) n. o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de , p. 113).

9 L 164/7 (16) En lo tocante a las normas basadas en el Reglamento (UE) n. o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), es preciso sustituir las referencias al Reglamento (CE) n. o 1122/2009 de la Comisión ( 2 ) por referencias al Reglamento Delegado (UE) n. o 640/2014 de la Comisión ( 3 ) y al Reglamento de Ejecución (UE) n. o 809/2014 de la Comisión ( 4 ). (17) En lo que atañe a las disposiciones del código aduanero de la Unión, es preciso sustituir las referencias al Reglamento (CEE) n. o 2454/93 de la Comisión ( 5 ) por referencias al Reglamento (UE) n. o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), al Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión ( 7 ) o al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión ( 8 ). (18) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014 en consecuencia. (19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pagos Directos. HA ADOPTADO EL PRENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se modifica del siguiente modo el Reglamento de Ejecución (UE) n. o 180/2014: 1) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. El certificado de importación se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión (*). Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión (**) y los artículos 2 y 3, el artículo 4, apartado 1, así como los artículos 5 y 7 y 13 a 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se aplicarán mutatis mutandis. La tolerancia negativa prevista en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se aplicará mutatis mutandis. (*) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n. o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de , p. 44). (**) Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n. o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n. o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n. o 2535/2001, (CE) n. o 1342/2003, (CE) n. o 2336/2003, (CE) n. o 951/2006, (CE) n. o 341/2007 y (CE) n. o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n. o 2390/98, (CE) n. o 1345/2005, (CE) n. o 376/2008 y (CE) n. o 507/2008 de la Comisión (DO L 206 de , p. 1).»; ( 1 ) Reglamento (UE) n. o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n. o 352/78, (CE) n. o 165/94, (CE) n. o 2799/98, (CE) n. o 814/2000, (CE) n. o 1290/2005 y (CE) n. o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de , p. 549). ( 2 ) Reglamento (CE) n. o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n. o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n. o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316 de , p. 65). ( 3 ) Reglamento Delegado (UE) n. o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n. o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de , p. 48). ( 4 ) Reglamento de Ejecución (UE) n. o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n. o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de , p. 69). ( 5 ) Reglamento (CEE) n. o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de , p. 1). ( 6 ) Reglamento (UE) n. o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de , p. 1). ( 7 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n. o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de , p. 1). ( 8 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n. o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de , p. 558).

10 L 164/ b) el apartado 6 se sustituye por el siguiente: «6. Se percibirán derechos de importación por las cantidades que rebasen las indicadas en el certificado de importación. Se aplicará la tolerancia positiva del 5 % prevista en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, siempre y cuando se abonen los derechos de importación.». 2) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. El certificado de exención se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y los artículos 2 y 3, el artículo 4, apartado 1, así como los artículos 5 y 7 y 13 a 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se aplicarán mutatis mutandis. La tolerancia negativa prevista en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se aplicará mutatis mutandis.». 3) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. El certificado de ayuda se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y los artículos 2 y 3, el artículo 4, apartado 1, así como los artículos 5 y 7 y 13 a 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se aplicarán mutatis mutandis. La tolerancia negativa prevista en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se aplicará mutatis mutandis.». 4) El artículo 8, apartado 1, se modifica del siguiente modo: a) el párrafo primero se modifica como sigue: i) la frase introductoria se sustituye por las siguientes: «Sujeto a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, en el artículo 3, apartado 6, en el artículo 5, apartado 7, y en los artículos 11 y 12, las autoridades competentes aceptarán la solicitud de certificado de importación, de certificado de exención o de certificado de ayuda presentada por los agentes económicos para cada envío. Dichas solicitudes irán acompañadas por el original de la factura de compra, o una copia certificada de ella, y por el original, una copia certificada o su equivalente electrónico auténtico de los siguientes documentos:», ii) la letra b) se sustituye por la siguiente: «b) en lo que atañe al certificado de ayuda: i) los medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión a que se refiere el artículo 199, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*); o ii) una declaración tipo CO según lo previsto en los capítulos 2 y 3 del título VIII del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (**) conforme a los elementos de datos n. os 1/1, 1/2 y 1/3 indicados en el cuadro de requisitos en materia de datos que figura en el anexo B, título I, capítulo 3, sección 1, de ese Reglamento. (*) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n. o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de , p. 558). (**) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n. o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de , p. 1).»; b) el párrafo segundo se sustituye por el siguiente: «Los documentos antes mencionados podrán adoptar la forma de mensaje electrónico. En caso de que la autoridad competente encargada de la verificación no tenga acceso al sistema informático que gestiona y elabora dicho documento electrónico, este deberá sustituirse por una copia impresa debidamente certificada o por su equivalente electrónico auténtico.».

11 L 164/9 5) En el artículo 12, el párrafo tercero se sustituye por el siguiente: «La notificación contemplada en el presente artículo se realizará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (*) y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (**). (*) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n. o 1307/2013 y (UE) n. o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de , p. 100). (**) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n. o 1307/2013 y (UE) n. o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de , p. 113).». 6) En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Los controles físicos de importación o introducción de productos agrícolas que se lleven a cabo en las regiones ultraperiféricas se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 5 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 9. Los controles físicos de exportación o expedición contemplados en la sección 5 que se lleven a cabo en las regiones ultraperiféricas se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 5 % de las operaciones basada en los perfiles de riesgo establecidos por los Estados miembro. El Reglamento (CE) n. o 1276/2008 de la Comisión (*) se aplicará, mutatis mutandis, a estos controles físicos. Además, en casos especiales, la Comisión podrá pedir que se apliquen porcentajes de controles físicos diferentes. (*) Reglamento (CE) n. o 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO L 339 de , p. 53).». 7) En el artículo 22, el párrafo tercero se sustituye por el siguiente: «Basándose en un análisis de riesgos efectuado de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes efectuarán controles sobre el terreno por muestreo de, como mínimo, el 5 % de las solicitudes de ayuda de cada actuación. La muestra representará como mínimo el 5 % de los importes que represente la ayuda a cada actuación.». 8) En el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, se añade la frase siguiente: «Cuando el número mínimo de solicitantes de ayuda que deba someterse a controles sobre el terreno sea inferior a doce, los Estados miembros seleccionarán aleatoriamente al menos a un solicitante.». 9) Los artículos 28 y 29 se sustituyen por los siguientes: «Artículo 28 Recuperación de pagos indebidos y penalizaciones 1. En caso de pago indebido, se aplicará mutatis mutandis el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 809/2014 de la Comisión (*). 2. Cuando el pago indebido obedezca a una declaración falsa, a documentos falsos o a una negligencia grave del solicitante de ayuda, se le impondrá una penalización igual al importe pagado indebidamente más intereses calculados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 809/2014. Artículo 29 Casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales En los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n. o 1306/2013, se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n. o 640/2014 de la Comisión (**). (*) Reglamento de Ejecución (UE) n. o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n. o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de , p. 69). (**) Reglamento Delegado (UE) n. o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n. o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de , p. 48).».

12 L 164/ ) En el artículo 32, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente: «La notificación contemplada en el presente apartado se realizará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.». 11) En el artículo 35, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Las autoridades competentes velarán por que los productos enumerados en el anexo VII se utilicen de conformidad con las normas pertinentes de la Unión y, en particular, los artículos 211, 214, 215, 218, 219 y 254 del Reglamento (UE) n. o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), los artículos 161 a 164, 171 a 175, 178, 179 y 239 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y los artículos 260 a 269 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. (*) Reglamento (UE) n. o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de , p. 1).». 12) El artículo 38 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se modifica del siguiente modo: i) en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por la siguiente: «En lo que atañe al régimen específico de abastecimiento, las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de cada año, los datos siguientes relativos a las operaciones realizadas en el año anterior en relación con el plan de abastecimiento del año civil de referencia, desglosados por producto y por código NC y, en su caso, por destino específico:», ii) en el párrafo segundo, se suprime la segunda frase; b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por los siguientes: «3. Las notificaciones contempladas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/ Las notificaciones contempladas en el artículo 23, apartado 3, y en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n. o 228/2013 también se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.». 13) El artículo 39 se sustituye por el siguiente: «Artículo 39 Informe anual 1. La estructura y el contenido del informe anual contemplado en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n. o 228/2013 se ajustarán a lo indicado en el anexo IX del presente Reglamento. 2. El informe contemplado en el apartado 1 se presentará a la Comisión de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.». 14) El artículo 40 queda modificado como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes: «1. Las modificaciones que se realicen de cada programa POSEI se presentarán a la Comisión una vez por año civil y por programa, salvo en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Se enviarán a la Comisión a más tardar el 31 de julio del año anterior al de su aplicación. Las modificaciones deberán motivarse debidamente, facilitando, en particular, la siguiente información: a) los motivos de los problemas de ejecución que, en su caso, justifiquen la modificación del programa; b) los efectos previstos de la modificación; c) las implicaciones para las condiciones de financiación y de admisibilidad. Si la Comisión considera que las modificaciones no cumplen la normativa de la Unión, en particular el artículo 4 del Reglamento (UE) n. o 228/2013, informará de ello al Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Reglamento (UE) n. o 1306/2013. Las modificaciones se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente al que hayan sido notificadas. Si fuere necesario aplicarlas antes, podrá hacerse, a menos que la Comisión se oponga a ello.

13 L 164/11 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión evaluará por separado las siguientes modificaciones propuestas por los Estados miembros y decidirá acerca de su aprobación a más tardar en un plazo de cinco meses a partir de su presentación, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n. o 228/2013: a) la incorporación de una nueva región ultraperiférica; b) la introducción en el programa general de nuevos grupos de productos objeto de ayuda en virtud del régimen específico de abastecimiento o de nuevas medidas de ayuda a la producción agrícola local. Las modificaciones así aprobadas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya realizado la propuesta de modificación o a partir de la fecha expresamente indicada en la decisión de aprobación.»; b) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por la siguiente: «b) en lo que atañe a todas las medidas, ajustes de hasta el 20 % de la dotación financiera de cada medida individual, sin perjuicio de los límites financieros previstos en el artículo 30 del Reglamento (UE) n. o 228/2013, siempre que tales ajustes se notifiquen a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al año civil al que corresponda la dotación financiera modificada;»; c) en el apartado 5, la letra a) se sustituye por la siguiente: «a) medida : la agrupación de las actuaciones necesarias para alcanzar uno o varios objetivos del programa que constituyan una línea para la que se fija una dotación financiera en el cuadro financiero a que hace referencia el artículo 5, letra a), del Reglamento (UE) n. o 228/2013;»; d) el apartado 6 se sustituye por el siguiente: «6. Las notificaciones contempladas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.». 15) Se añade el anexo IX, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de junio de Por la Comisión El Presidente Jean-Claude JUNCKER

14 L 164/ ANEXO «ANEXO IX Estructura y contenido del informe anual contemplado en el artículo 39 El informe sobre el año anterior tendrá la estructura y el contenido siguientes: 1. CONTEXTO GENERAL DEL AÑO ANTERIOR 1.1. Contexto socioeconómico 1.2. Situación y evolución del sector agropecuario 2. EJECUCIÓN FÍSICA Y FINANCIERA DE LAS MEDIDAS Y ACTUACION 2.1. Cuadro general con datos financieros sobre la ayuda a la producción local y el régimen específico de abastecimiento, con indicación de la dotación inicial de cada medida y actuación, los gastos reales y, si procede, las ayudas públicas concedidas conforme al artículo 23 del Reglamento (UE) n. o 228/ Descripción detallada de la ejecución física y financiera de cada una de las medidas y actuaciones, incluida la asistencia técnica, enmarcadas en el programa: a) con respecto al régimen específico de abastecimiento: datos y análisis del plan anual de abastecimiento de la región de que se trate; b) con respecto a la ayuda a la producción local: datos y análisis de la ejecución física y financiera de cada medida y actuación enmarcada en el programa, con indicación de datos como, por ejemplo, el número de beneficiarios, el número de animales o la superficie que hayan causado derecho a pagos o el número de explotaciones ayudadas. En caso necesario, además de los datos se adjuntará una presentación y un análisis del sector al que pertenezcan las medidas. 3. RULTADOS DEL PROGRAMA EN EL AÑO ANTERIOR 3.1. Fase de los objetivos específicos y las prioridades del programa y los objetivos generales fijados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n. o 228/2013 alcanzada gracias a las medidas y actuaciones: a) evolución y análisis de los indicadores nacionales que cuantifican los objetivos específicos del programa y evaluación de en qué medida se han alcanzado los objetivos específicos asignados a cada una de las medidas enmarcadas en el programa; b) con respecto al régimen específico de abastecimiento, información sobre la forma en que se ha repercutido la ventaja concedida así como sobre las medidas adoptadas y los controles realizados para asegurarse de su repercusión de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento; c) con respecto al régimen específico de abastecimiento, análisis de la proporcionalidad de las ayudas en función de los costes adicionales de transporte a las regiones ultraperiféricas y, en el caso de los productos destinados a la transformación y de los insumos agrarios, de los costes adicionales derivados de la insularidad y de la lejanía; d) datos anuales sobre los indicadores comunes de rendimiento indicados en el artículo 37 del presente Reglamento y análisis de los mismos, en especial por lo que al logro de los objetivos generales fijados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n. o 228/2013 se refiere. En los análisis, deberá prestarse especial atención al seguimiento de los precios, a la evolución de la producción agrícola local y a la posición competitiva de los productos locales frente a las importaciones de terceros países y a los productos procedentes de la Unión Conclusiones de los análisis sobre la idoneidad de la estrategia de las medidas y sobre las mejoras posibles para alcanzar los objetivos del programa. 4. GTIÓN DEL PROGRAMA 4.1. Breve exposición de los problemas importantes de gestión y aplicación de las medidas que, en su caso, se hayan producido durante el año de referencia.

15 L 164/ Estadísticas de los controles realizados por las autoridades competentes y penalizaciones aplicadas. Cualquier otra información adicional que pueda ser útil para entender los datos presentados. 5. MODIFICACION Breve resumen de las modificaciones del programa que, en su caso, se hayan presentado durante el año de referencia y justificación de las mismas.»

16 L 164/ REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/921 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2018 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea ( 1 ) antes de su modificación por el Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2, Considerando lo siguiente: 1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes A. PROCEDIMIENTO (1) En 2006, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n. o 130/2006 ( 3 ), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China («China» o «país afectado») («lmedidas originales»). Estas medidas adoptaron la forma de tipos de derechos individuales que oscilaban entre el 0 % y el 10,1 % para tres productores exportadores chinos a los que se concedió el trato de economía de mercado y el 34,9 % para los demás productores exportadores chinos. Mediante el Reglamento (CE) n. o 150/2008 del Consejo ( 4 ), tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se modificaron las medidas originales y se aclaró la definición del producto. (2) En abril de 2012, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n. o 332/2012 del Consejo ( 5 ), tras la publicación del Informe del Órgano de Apelación de la OMC sobre la carne de bovino y el arroz ( 6 ), el Consejo excluyó del ámbito de aplicación de las medidas las exportaciones de Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd («Hangzhou Bioking»), un productor exportador que se beneficiaba de un tipo de derecho del 0 %. (3) En abril de 2012, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo prorrogó las medidas otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n. o 349/2012 ( 7 ) («anterior reconsideración por expiración»). (4) En julio de 2012, tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se modificaron las medidas originales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n. o 626/2012 del Consejo ( 8 ). El Consejo retiró el trato de economía de mercado a las dos empresas restantes, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd («Changmao Biochemical») y Ninghai Organic Chemical Factory («Ninghai Organic») y fijó un margen antidumping individual por lo que se refiere a estas empresas del 13,1 % y del 8,3 % respectivamente, utilizando sus propios precios de exportación. ( 1 ) DO L 176 de , p. 21. ( 2 ) Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 338 de , p. 1). ( 3 ) Reglamento (CE) n. o 130/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO L 23 de , p. 1). ( 4 ) Reglamento (CE) n. o 150/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n. o 130/2006 a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO L 48 de , p. 1). ( 5 ) Reglamento de Ejecución (UE) n. o 332/2012 del Consejo, de 13 de abril de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n. o 130/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, y se excluye a la empresa Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd de las medidas definitivas (DO L 108 de , p. 1). ( 6 ) «México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz», WT/DS295/AB/R, de 29 de noviembre de ( 7 ) Reglamento de Ejecución (UE) n. o 349/2012 del Consejo, de 16 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n. o 1225/2009 (DO L 110 de , p. 3). ( 8 ) Reglamento de Ejecución (UE) n. o 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n. o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO L 182 de , p. 1).

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