PARTES INTERVINIENTES Art. 1 - Entidades signatarias: Son partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo el Sindicato de Obreros y

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1 ENSEÑANZA PRIVADA PERSONAL NO DOCENTE UNIVERSIDADES TODO EL PAÍS, EXCEPTO CAPITAL FEDERAL Y GRAN BUENOS AIRES CONVENIO COLECTIVO 326/2000 VIGENCIA: DESDE EL 26/7/2000 CONVENIO COLECTIVO 326/2000. UNIVERSIDADES. TODO EL PAÍS EXCEPTO CAPITAL FEDERAL Y GRAN BUENOS AIRES Buenos Aires, 7 de setiembre de 1998 En la fecha siendo las hs. comparecen en la Dirección Nacional de Negociación Colectiva ante el secretario de relaciones laborales, Dr. J. Forte por el SOEME, la Lic. A. Velich y la Sra. L. Crognale, con la asistencia letrada del Dr. J. Slodky y, por la otra, por la Universidad Católica de Córdoba, el Dr. I. Maldonado, por la Universidad Católica de La Plata y la Escuela Universitaria de Teología, el Dr. C. Gramuglia, por la Fundación Blas Pascal, el Dr. J. L. Moreno, por la Fundación Empresarial Siglo XXI, la Cont. M. Franzone, por la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino, el Cont. R. E. Álvarez, por la Universidad Católica de Cuyo, el Dr. M. Herrero, por la Asociación Civil Universidad Católica de Santiago del Estero, el Cont. E. J. Maidana, por la Fraternidad de Agrupaciones Santo Tomás de Aquino el Dr. J. M. Díaz Madero y el Lic. A. Díaz y por la Universidad Cuenca del Plata el Dr. R. Palacios Hardy; quienes asisten a a audiencia designada para el día de la fecha. Abierto el acto por el funcionario actuante y en uso de la palabra las partes manifiestan que: de conformidad con lo expuesto en audiencia celebrada el 20/8/1998; vienen a suscribir convenio colectivo de trabajo, a tal efecto acompañan texto ordenado que contiene las diversas modificaciones que se discutieron durante el curso de la negociación, proceden a firmar y ratificar dicho texto, a tales fines disponen efectuar la siguiente modificación al artículo 1 del convenio:... y por el sector patronal las siguientes Asociaciones Civiles, Fundaciones propietarias de Universidades y Universidades. Asimismo en el artículo 9, apartado 5 donde dice antonomo debe decir autónomo. En el artículo 41 donde dice de su conformidad, debe decir por su conformidad. En el artículo 20 donde dice descriminatorio debe decir discriminatorio y donde dice auserdos debe decir acuerdos. En el artículo 30 donde dice podrán debe decir podrá. A su vez en el artículo 42, último párrafo donde dice los paratados precedentes debe decir en el apartado precedente. Con las correcciones apuntadas las partes disponen la ratificación del convenio solicitando la elevación de los autos a los fines de la homologación del convenio por la autoridad superior. No siendo para más, finaliza el acto, firmando los comparecientes por ante mí que certifico. Otrosí digo: En el artículo 45 donde dice a efectos de reformar el esquema de remuneraciones debe decir reformular el esquema de remuneraciones. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Partes intervinientes: [...] Lugar y fecha de celebración: [...] Personal comprendido: [...] Período de vigencia: [...] TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO PRIMERO

2 PARTES INTERVINIENTES Art. 1 - Entidades signatarias: Son partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo el Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad, con domicilio en Salta 534, Capital Federal, por la parte obrera; y por el sector patronal las siguientes asociaciones civiles y fundaciones propietarias representantes de universidades. Art. 2 - Recaudos formales: La presente Convención Colectiva de Trabajo se celebra en la Ciudad de Buenos Aires, a los [...] días del mes de [...] de 199[...], y comprende a las distintas categorías del personal no docente de acuerdo a lo pautado en el Capítulo Tercero de este convenio. CAPÍTULO SEGUNDO VIGENCIA Art. 3 - En lo temporal: La vigencia de esta Convención Colectiva será de un año a partir de la fecha de su homologación por la autoridad de aplicación. Art. 4 - Las partes acuerdan que lo establecido en el articulado de este Convenio Colectivo de Trabajo, y los módulos por establecimiento que en el futuro se suscriban en los términos del decreto 470/1993 juntamente con la legislación que resulte aplicable a todos los trabajadores dependientes del sector privado, constituirán en lo sucesivo la única normativa reguladora de las relaciones laborales del personal comprendido. Art. 5 - Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el personal de las Universidades Católicas tendrá, además de sus obligaciones laborales, las que le competan como miembros de dichas instituciones; especialmente la de respetar la identidad y el carácter católico de la universidad y acatar las normativas específicas que rigen su funcionamiento como tal. El mismo principio regirá para las demás instituciones confesionales. Art. 6 - En lo espacial: La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación en todos los establecimientos universitarios que funcionan en todo el territorio nacional con excepción de: Capital Federal y los partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Quilmes, Florencio Varela, San Vicente, Cañuelas, Pilar, Morón, Matanza, Merlo, Marcos Paz, San Martín, Gral. Las Heras, San Isidro, Gral, Sarmiento, San Fernando, Moreno, Campana, Gral. Rodríguez, Luján, Tigre, Escobar, Mercedes, Navarro, Exaltación de la Cruz, Zárate, Berazategui, Berisso, Brandsen, Ensenada, Lobos, Tres de Febrero, Vicente López, Las Conchas, así como los que surjan de futuras subdivisiones de esos partidos, todos de la provincia de Buenos Aires. Art. 7 - La vigencia espacial precedentemente establecida y sus excepciones se determinan por quienes suscriben este Convenio Colectivo y a quienes les sea de aplicación, en función a las asimetrías y distintas realidades socioeconómicas existentes en el ámbito territorial de su aplicación. CAPÍTULO TERCERO DEL PERSONAL COMPRENDIDO Art. 8 - Esta Convención Colectiva de Trabajo rige para todo el personal que se desempeñe bajo relación de dependencia directa con los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, en tareas administrativas y de maestranza, con excepción de aquellas de carácter específicamente docente y académico, y las previstas en el artículo 9, las cuales también quedan expresamente excluidas. Art. 9 - Queda expresamente establecida la exclusión de la aplicación de este Convenio Colectivo de Trabajo del personal que cumpla las funciones que a continuación se enuncian:

3 1- Personal docente, preceptores y/o celadores. 2- Rectores, vicerrectores, decanos, vicedecanos, secretarios técnicos o administrativos de rectorado, facultades y unidades académicas, administración general, direcciones, jefaturas, intendentes de mantenimiento, o cargos equivalentes, cualquiera sea su denominación. 3- Personal que por sus funciones de asistencia directa o cargo de confianza forme parte del staff permanente de los niveles de dirección especificados en el apartado segundo. 4- Apoderados, representantes legales y profesionales universitarios y terciarios en ejercicio de las incumbencias propias de su título. 5- Personal antónomo, de empresas contratistas, subcontratistas, prestadoras o locadoras de servicios que contraten con el establecimiento, quienes se regirán por el convenio que resulte aplicable a la actividad principal de su empleador. 6- Personal comprendido en otros estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo por la índole del específico oficio, tarea o actividad a desarrollar. 7- El personal contratado para desempeñarse en colonias y centros recreativos. Art Queda vedado al empleador de los centros educativos comprendidos en la presente convención contratar personal por temporada, o a plazo fijo por un período mayor al establecido por la legislación laboral. Además de las modalidades previstas por la ley de contrato de trabajo, podrán adoptarse las modalidades de contratación laboral establecidas en la legislación laboral vigente, las que quedan habilitadas por este medio, o cualquier otra forma de contratación o modalidades que las reemplacen en el futuro. Las partes signatarias convienen asimismo que las universidades podrán hacer uso de los regímenes previstos para las PYMES en las condiciones establecidas por la ley Art Ningún trabajador comprendido en la presente convención podrá ser encuadrado bajo la calificación de servicio doméstico. Asimismo, ellos no podrán ser afectados, en ningún caso, a tareas domésticas, propias y particulares de los empleadores, ni incluir las mismas como parte integrante de su jornada legal. Art La presente convención regirá también para los alumnos de establecimientos que realicen tareas laborales remuneradas contempladas en el convenio. Sin perjuicio de lo expuesto, exclúyese expresamente de la aplicación de este convenio colectivo, a los alumnos de los establecimientos comprendidos en el presente, que efectúen tareas en pasantías, becas, aprendizajes u otras figuras que no impliquen relación de dependencia, aunque contemplen sistemas de contraprestación por las tareas. Art A los efectos de la aplicación del artículo 92 bis de la LCT, las partes acuerdan ampliar el plazo del período de prueba, al máximo admitido por dicha ley para la celebración de contratos por tiempo indeterminado en esa condición, es decir seis (6) meses. Art El personal comprendido en el presente convenio revistará, de acuerdo con las funciones que le fueron asignadas, en alguno de los siguientes agrupamientos: 1) Administrativo, 2) Maestranza. Ello, sin perjuicio de que, dentro de ambas categorías, las partes de común acuerdo podrán señalar las funciones que incluirán en cada uno de esos agrupamientos en las respectivas paritarias descentralizadas. Art Cuando se produzcan vacantes en algunas de las categorías y los establecimientos comprendidos en esta convención colectiva de trabajo decidieran proceder a su cobertura, la misma podrá instrumentarse mediante traslados, promociones o nuevos ingresos. Para el caso en que se decidiera cubrir una vacante, y ello se hiciese mediante promociones, las mismas serán decididas por las entidades empleadoras, en base a criterios objetivos sustentados en la aptitud comprobada para ocupar el nuevo cargo, contemplando aquellos

4 trabajadores que a criterio de las entidades educativas reúnan las condiciones de mayor capacidad, conducta, rendimiento, desempeño, conocimientos necesarios y nivel de capacitación del dependiente para decidir su promoción. Todo personal que en forma transitoria sea destinado a tareas de una categoría superior, percibirá el jornal que corresponda para dicha categoría. Art Ningún trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen una disminución permanente de categoría e importen un menoscabo moral. En tanto no se vulneren estas salvaguardas el personal podrá ser requerido para la prestación de servicios inspirados en los principios de la polivalencia funcional, entendida como el desempeño concurrente, simultáneo o alterando, de todos los oficios, conocimientos o funciones que correspondan a la eventual asignación de un puesto de trabajo. A tales fines, las partes signatarias podrán acordar sistemas conjuntos de capacitación laboral y profesional de los trabajadores que amplíen sus aptitudes y conocimientos en términos de multifuncionalidad, con la cooperación de los organismos competentes de la autoridad de aplicación. CAPÍTULO CUARTO DEL SALARIO Art Durante la vigencia del presente convenio, las distintas categorías y funciones percibirán, como salario básico mínimo, el que se fije de conformidad con el artículo 30. Art En los recibos de sueldo, además de los recaudos exigidos por ley, deberán constar la categoría de acuerdo al convenio colectivo de trabajo y el cargo y/o función del empleado según el mismo, así como una explicación detallada de los descuentos en los mismos. CAPÍTULO QUINTO DÍA DEL OBRERO Y EMPLEADO DE LA ENSEÑANZA PRIVADA Art Cada universidad podrá acordar un día de cada año como Día Nacional del Obrero y Empleado de la Enseñanza Privada en el marco de las respectivas paritarias descentralizadas. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO SEXTO FACULTADES DE ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN Art Atento a la condición de prestatarias de servicios educativos que revisten las universidades, y en el marco de la legislación laboral vigente, las mismas tendrán el derecho exclusivo y excluyente de definir las políticas a implementar, determinando los instrumentos a utilizar en la administración y conducción de las actividades que les son propias. En este contexto, la definición de las estructuras funcionales, composición de grupos y equipos de tareas, la organización de trabajo y sus procedimientos, la planificación administrativa, técnica y económica, como así también todo lo atinente al desenvolvimiento pleno de la actividad y las responsabilidades que de ella surgen, resultan -por su propia naturaleza- cuestiones reservadas a la gestión institucional. Sin perjuicio del ejercicio pleno y racional de las facultades enunciadas, las universidades evitarán toda forma de trato discriminatorio hacia sus trabajadores, fundado en cuestiones relativas a nacionalidad, sexo, raza, religión, política y/o gremiales, y reconocerán al sindicato signatario como interlocutor necesario en todo lo atinente a la aplicación de los acuerdos alcanzados en el mismo y en las paritarias descentralizadas que se celebren en el marco de dicho convenio.

5 CAPÍTULO SÉPTIMO CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO Art En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad, las partes se ajustarán a las disposiciones legales que regulen estos aspectos. Art En todos los casos, los establecimientos deberán contar con elementos indispensables que aseguren condiciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción suficiente en los lugares de trabajo. Art En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable y se instalarán bebederos para uso del personal. Art En el caso de que se provea de vivienda al trabajador, la misma debe ser habitable e higiénica, con baño, agua caliente y cocina. Art El empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero las condiciones referentes a provisión de uniformes y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus tareas. En caso de que dichas prendas sean de uso obligatorio, por decisión patronal, serán provistas por el empleador a su exclusivo cargo. Art El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo destinados al normal desenvolvimiento del establecimiento, como así también los elementos necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal, cuyo uso será obligatorio. Art En todos los establecimientos deberá habilitarse un lugar determinado con llave para guardar la ropa del personal de maestranza y se pondrá a disposición del empleado un baño con jabón y toalla. Art La aplicación de las cláusulas de este Capítulo deberá contemplar adecuadamente las condiciones y posibilidades del establecimiento educacional en el que el personal preste servicio. Las excepciones, salvedades o adaptaciones que dichas modalidades determinaren en relación a las cláusulas relativas a la vigencia de las condiciones generales de trabajo prescriptas por la presente convención, podrán ser planteadas fundadamente, ante la comisión paritaria descentralizada respectiva. CAPÍTULO OCTAVO JORNADA DE TRABAJO Art Durante la vigencia del presente convenio, la jornada de trabajo y los horarios del personal se fijarán de acuerdo con lo pautado por el artículo 30, segundo apartado. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO NOVENO COMISIONES PARITARIAS Art Cualquiera de las partes signatarias, una vez aprobado el presente podrán requerir por ante la Agencia Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, o ante la autoridad de aplicación provincial que corresponda, la constitución de Comisiones Paritarias Descentralizadas, en el contexto de este Convenio Marco Nacional. En dichas comisiones sólo podrán negociarse cláusulas salariales y de condiciones de trabajo que acuerden las partes en el marco de la legislación vigente y de la naturaleza del presente convenio. Art Las comisiones paritarias descentralizadas previstas en el artículo anterior observarán, en su constitución y desarrollo, la estructura y pautas de la negociación articulada, en los términos y con los alcances regulados por el decreto 470/1993, legislación

6 complementaria, o la que le sustituya, respetando en todos los casos, la representatividad de las partes acreditadas en este convenio. Art En el marco de las Comisiones Paritarias Descentralizadas regladas en las cláusulas anteriores, la asociación sindical con personería gremial signataria del convenio general, mantendrá la representación de los trabajadores pudiendo delegar el poder de negociación en sus estructuras descentralizadas. CAPÍTULO DÉCIMO PYMES Art Las negociaciones por establecimiento se encuadrarán, cuando corresponda, en los términos de la ley relativa a las pequeñas y medianas empresas (PYMES). Art Los Convenios Colectivos de Trabajo acordados en el marco de las Paritarias Descentralizadas que se encuadraran en los términos establecidos en la ley 24467, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior deberán incluir un Capítulo especial que contemple adecuadamente el desarrollo del deber y del derecho a la capacitación profesional de los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, de conformidad con lo expresamente previsto en tal sentido por el artículo 96 de la ley regulatoria de la actividad de las PYMES. TÍTULO CUARTO BENEFICIOS SOCIALES Y FAMILIARES Art Los empleadores y trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo deberán dar cumplimiento a las obligaciones emergentes de las leyes de obras sociales y seguro nacional de salud. A tales efectos se reconoce a la Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP), inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales, resolución (ANSSAL) 41/1996, como la originaria para los trabajadores del sector, dejando a salvo las situaciones preexistentes, sean emergentes de convenios facultativos, adhesión voluntaria, resoluciones de autoridad competente u opciones efectuadas con anterioridad a la firma del presente convenio, y hasta tanto la autoridad de aplicación resuelve sobre dichos casos. Cuando la situación preexistente derive de la existencia de prestaciones de obras sociales no sindicales o entidades de medicina prepaga, lo que implica derechos adquiridos irrenunciables, dichas situaciones serán resueltas en el ámbito de las paritarias descentralizadas por establecimiento previstas por el presente convenio marco, donde deberá tenerse en cuenta la mejor prestación en beneficio del trabajador. Todo ello sin perjuicio del derecho de opción establecido por el decreto 1141/1996. TÍTULO QUINTO DERECHOS SINDICALES Art Las universidades reconocerán como delegados gremiales, a aquellos trabajadores cuya designación se ajustare a lo establecido por la ley Art El número de delegados gremiales actuantes en el ámbito de la universidad, se ajustará como máximo al parámetro fijado en el artículo 45 de la ley de asociaciones sindicales, a cuyo efecto, cada universidad será considerada un único establecimiento. Dentro de las 48 horas de realizado el acto eleccionario, el sindicato deberá cursar a la universidad una comunicación fehaciente imponiéndola de su resultado. En ella se consignará: nombre, apellido y período de mandato de cada delegado electo, identificando asimismo, a aquellos representantes que cesan en sus funciones. Art Los establecimientos de educación privada reconocerán a cada delegado de personal para el ejercicio de sus funciones gremiales un crédito horario retribuido de hasta

7 15 horas mensuales, al margen de los permisos especiales que correspondan por congresos ordinarios o extraordinarios, con un tope máximo de cinco días anuales que podrán ser ampliados en razón de necesidades de traslado de acuerdo a las distancias con la sede del evento, lapso durante el cual estarán relevados de prestar servicios. A estos efectos, se habilitará un registro especial donde se asentará la utilización de esas horas por el representante, y en el que en cada caso se consignará su firma y la del jefe que corresponda. Art El delegado titular de este derecho estará autorizado a salir del establecimiento, a fin de realizar gestiones relacionadas con su cargo, dentro de la jornada de trabajo. Art La prerrogativa establecida en los artículos anteriores deberá ser ejecutada por el agente con prudencia y buena fe, dando aviso con la suficiente anticipación a la autoridad superior del establecimiento donde reviste, y acreditando fehacientemente el objeto y la duración de su ausencia, a efectos del contralor. Art Las partes signatarias del presente convenio se comprometen a velar por el buen uso de estos derechos, de su conformidad con los fines que se tuvieron en cuenta al establecerla, y de que su ejercicio no afecte el normal desenvolvimiento de los servicios educativos. A los mismos fines, los delegados deberán coordinar con las autoridades de los establecimientos lugar y horarios de celebración de asambleas de personal. Art Es obligación del empleador retener mensualmente a todos los empleados de la universidad que estén afiliados al SOEME el porcentaje de su remuneración sujeta a aportes y contribuciones que corresponda en concepto de cuota sindical, conforme a las resoluciones que haya dictado o dicte en el futuro la autoridad de aplicación, de acuerdo a la ley de asociaciones sindicales, así como cualquier otra contribución especial que se estableciera por norma convencional o legal, y depositar dentro de los diez (10) días los importes resultantes a la orden del SOEME. Los establecimientos remitirán mensualmente al SOEME las planillas correspondientes a los descuentos mensuales practicados al personal que se encuentre en la nómina de afiliados que, con la firma de cada uno de ellos, le haya notificado por medio fehaciente el sindicato, acompañando una copia de la boleta de depósito y detallando la nómina completa y las sumas retenidas a cada trabajador por los conceptos antes mencionados. Comunicarán asimismo, las bajas que se hubieran producido dentro de los treinta días siguientes. La obligación del empleador de practicar la retención referida en los términos establecidos en los apartados precedentes, y desde el mes que indicará el sindicato en su comunicación, regirá en forma inmediata respecto de los trabajadores cuya afiliación le hubiera sido comunicada antes del día veinte (20) de cada mes, y a partir del mes subsiguiente en relación a los que se les notificara con posterioridad a dicha fecha. Art Cuando existiera acuerdo entre el sindicato y el empleado en torno a contribuciones voluntarias para eventuales prestaciones complementarias o especiales, el empleador procederá a descontar de sus haberes las sumas que se convengan entre ambas partes, depositando los montos de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, siempre respetando los topes establecidos en la legislación vigente. TÍTULO SEXTO INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONVENIO Art Las partes convienen expresamente que todos aquellos aspectos no regulados o modificados por esta convención se regirán por las leyes que regulen las cuestiones generales o específicas planteadas en cada caso. Art Las partes convienen expresamente que en todos los casos en que las condiciones de trabajo y/o salariales y/o bonificables, sean superiores a las establecidas en este

8 convenio, se mantendrán en dicha situación y no podrán ser reducidas invocando su adecuación a los términos convencionales. Ello, sin perjuicio de los acuerdos que se alcancen conforme lo previsto en el artículo 30 del presente en los convenios por establecimiento, a efectos de reformar el esquema de remuneraciones del establecimiento, en el marco del decreto 470/1993. Art A los efectos de la interpretación y aplicación en el ámbito exclusivo del presente convenio marco, se formará una Comisión Paritaria Nacional, procurando una representación equilibrada de las distintas regiones del país, integrada por tres representantes del SOEME y tres de los empleadores que se desempeñen en el ámbito de las universidades privadas, presidida por un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que tendrá la misma vigencia del presente convenio, y adecuará su funcionamiento en términos generales a lo preceptuado en el Capítulo II de la ley (t.o. D. 108/1988), de negociación colectiva de trabajo. Asimismo se establecerán comisiones regionales o provinciales de interpretación para las paritarias descentralizadas previstas en el artículo 30 del presente convenio marco, con las mismas funciones y atribuciones estipuladas en el apartado anterior en su respectivo nivel o unidad de negociación, la que estará presidida por el funcionario que el jefe de la Agencia Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, o la autoridad de aplicación provincial que corresponda, designe. Art En cada Convenio Colectivo de Trabajo descentralizado las partes podrán convenir el establecimiento de procedimientos de regulación de conflictos de conformidad con las realidades, usos y costumbres de cada jurisdicción, incluyendo la creación de comisiones de prevención y/o seguimiento, o cualquier otro mecanismo que las partes consideren apto para tal fin. DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS R. (SsRL) /7/2000 HOMOLOGA EL CCT 326/2000 VISTO: El expediente /88, y CONSIDERANDO: Que a fojas 1238/1243 del expediente /88, obra Convenio Colectivo de Trabajo (CCT), suscripto por el Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad y la Universidad Católica de Córdoba, Universidad Católica de La Plata, Escuela Universitaria de Teología, Fundación Blas Pascal, Fundación Empresarial Siglo XXI, Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino, Universidad Católica de Cuyo, Asociación Civil Universidad Católica de Santiago del Estero, Fraternidad de Agrupaciones Santo Tomás de Aquino, Universidad Cuenca del Plata; en orden a lo dispuesto en la ley (t.o. D. 108/1988), artículos 3 y 3 bis del decreto 199/1988, con las modificaciones del decreto 470/1993 y artículo 1 del decreto 200/1988. Que asimismo, por voluntad de las partes, exteriorizada en el acta de fecha 7 de marzo de 2000, obrante a fojas 1284, solicitan que el acta que consta a fojas 1234 forme parte del mentado plexo convencional. Que para lograr una mejor comprensión del texto del CCT, las partes se comprometieron a los efectos de la publicación del citado plexo convencional, elaborar un texto ordenando del mentado CCT, incorporando las modificaciones y aclaraciones que contiene el acta de ratificación obrante a fojas 1234.

9 Que la vigencia temporal del mentado convenio, será de un año a partir de la fecha de su homologación administrativa. Que se estipuló que el aludido CCT, sería de aplicación para todo el personal que se desempeñe bajo relación de dependencia directa con los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, en tareas administrativas y de maestranza, con excepción de aquellas de carácter específicamente docente y académico, y las previstas en el artículo 9 del aludido CCT. Que asimismo, el mentado artículo 9 excluye de la aplicación del CCT al personal que cumpla funciones como: 1) Personal docente, preceptores y/o celadores. 2) Rectores, vicerrectores, decanos, vicedecanos, secretarios técnicos o administrativos de rectorado, facultades y unidades académicas, administración general, direcciones, jefaturas, intendentes de mantenimiento, o cargos equivalentes cualquiera sea su denominación. 3) Personal que por sus funciones de asistencia directa o cargo de confianza forme parte del staff permanente de los niveles de dirección especificados en el apartado segundo. 4) Apoderados, representantes legales y profesionales universitarios y terciarios en ejercicio de las incumbencias propias de su título. 5) Personal autónomo, de empresas contratistas, subcontratistas, prestadoras o locadoras de servicios que contraten con el establecimiento, quienes se regirán por el convenio que resulte aplicable a la actividad principal de su empleador. 6) Personal comprendido en otros estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo por la índole del específico oficio, tarea o actividad a desarrollar. 7) El personal contratado para desempeñarse en colonias y centros recreativos. Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación incorporada en las presentes actuaciones. Que en el sub examine, las partes ratificaron en todos sus términos el mentado CCT y solicitan su homologación. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva de este Ministerio, tomó la intervención que le compete. Que en relación a los aportes destinados a la entidad sindical firmante, deberá darse estricto cumplimiento a las disposiciones sobre el particular contenidas en la ley Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley (t.o. 1988) y su decreto reglamentario 199/1988, con las modificaciones del decreto 470/1993 y en especial las requeridas en los artículos 3, 3 bis y 3 ter del mencionado decreto, artículo 1 del decreto 200/1988, a la vez que tampoco se advierte colisión con las previsiones del último párrafo del artículo 4 de la ley (t.o. D. 108/1988). Que la disposición de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva (DNNC) 3/1996 declaró constituida la Comisión Negociadora para la actividad de trabajadores no docentes de las Universidades Privadas de Mendoza y Católica de La Plata y el Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y la Minoridad. Que la disposición (DNNC) 120/1997, incorporó como integrantes de la Comisión Negociadora constituida por la citada disposición (DNNC) 3/1996, en representación del sector empleador a la Universidad Católica de Cuyo, Universidad Blas Pascal, Universidades Católicas de Rosario y Paraná, Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino, Universidad de las Fraternidades y Agrupaciones Santo Tomás de Aquino (FASTA), Universidad Católica de Salta, Universidad del Aconcagua y Escuela Universitaria de Teología. Que la disposición (DNNC) 212/1997, incorporó a la Comisión Negociadora declarada constituida por disposición (DNNC) 3/1996 y ampliada por disposición (DNNC) 120/1997

10 en representación del sector empleador a la Universidad Católica de Córdoba, Asociación Civil Universidad Católica de Santiago del Estero, en representación de la Universidad Católica de Santiago del Estero y Fundación Universidad Empresarial Siglo XXI-FUES XXI, en representación de la Universidad Empresarial Siglo XXI. Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995. Por ello, EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES RESUELVE: Art. 1 - Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) suscripto por el Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad y la Universidad Católica de Córdoba, Universidad Católica de La Plata, Escuela Universitaria de Teología, Fundación Blas Pascal, Fundación Empresarial Siglo XXI, Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino, Universidad Católica de Cuyo, Asociación Civil Universidad Católica de Santiago del Estero, Fraternidad de Agrupaciones Santo Tomás de Aquino, Universidad Cuenca del Plata, obrante a fojas 1238/1243 del expediente /88 y el acta que consta a fojas 1234 del mentado expediente, que forma parte del mentado plexo convencional. Art. 2 - Las partes deberán publicar un texto ordenado del CCT homologado, en cumplimiento del artículo 5 de la ley (t.o. 1988). Art. 3 - Regístrese la presente resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 1238/1243 del expediente /88 y el acta que consta a foja 1234 del citado expediente, que forma parte del mentado plexo convencional. Art. 4 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Art. 5 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Art. 6 - Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. REGISTRACIÓN Expediente /88 Buenos Aires, 2 de agosto de 2000 De conformidad con lo ordenado en la resolución (SsRL) 126/2000 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo que luce agregada a fs. 122/1234 y acta de foja 1234 del expediente /88, quedando registrada bajo el número 326/2000.

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