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1 FRUTAS Y HORTALIZAS COSECHA, EMPAQUE Y TRANSPORTE DE FRUTAS CÍTRICAS ENTRE RÍOS Y CORRIENTES CONVENIO COLECTIVO 217/1993 (1) VIGENCIA: DESDE EL 10/9/1993 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 217/1993 Ambas partes coinciden en la conveniencia de suscribir el presente acuerdo con el propósito de dejar establecidas las pautas principales que regirán las relaciones de trabajo así como el marco en que se desenvolverán los instrumentos convencionales que en el futuro se concierten y los acuerdos complementarios que se requieran. Por consiguiente, este documento reviste las características de un Acuerdo Marco que resume las coincidencias, los compromisos y los objetivos de las partes. Sin embargo, coincidiendo también con el propósito de otorgarle la mayor relevancia jurídica y conforme a las modalidades de derecho vigente, concuerdan asignarle el carácter y el tratamiento propios de una convención colectiva de trabajo, celebrándolo con las formalidades correspondientes. Constituye un objetivo común para las partes regular, con el presente convenio colectivo y los acuerdos complementarios que en el futuro pudieren integrarlo, en los que se negociará de acuerdo con los propósitos y prescripciones del artículo 24 de la ley 24013, las relaciones laborales y gremiales, priorizando el derecho de dirección de las empresas por parte de los empleadores y el ejercicio de la libertad sindical de acuerdo con el convenio 87 de la OIT, como así también a propender a aumentar la productividad, flexibilizar la relación de trabajo, capacitar al personal, y facilitar la articulación de la negociación colectiva. Las remuneraciones básicas de salarios de la actividad, que se fijarán de común acuerdo entre las partes, son las convencionalmente establecidas para las respectivas categorías laborales, reconociendo el derecho de los empleadores de establecer, y de los empleados de reclamar, remuneraciones mayores y/o adicionales, según la eficiencia, laboriosidad y contracción al trabajo de cada empleado. PARTES INTERVINIENTES A. Por el Sector Empresario: ASOCIACIÓN DE CITRICULTORES Y EMPACADORES DE CHAJARÍ; ASOCIACIÓN CITRICULTORES DE CONCORDIA; ASOCIACIÓN CITRICULTORES UNIDOS MONTE CASEROS y CÁMARA DE EMPRESARIOS DEL CITRUS DE CORRIENTES. B. Por el Sector Sindical: SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA (SOF). Los representantes de estas partes intervinientes, firman al pie el presente convenio. ÁMBITO DE APLICACIÓN a) Personal: Obreros, capataces, exclusivamente, de las actividades de cosecha, empaque, transporte propio de las empresas y expedición de frutas, de frutas cítricas; b) Territorial: Provincias de Entre Ríos y Corrientes; c) Temporal: Rige por el término de dos años, a partir de la fecha de la homologación; d) Exclusión: Queda expresamente establecido que están excluidos del presente convenio los dependientes de las empresas no incluidos en el punto a) precedente. REPRESENTACIÓN GREMIAL. SISTEMAS DE RECLAMOS A. PROCEDIMIENTO Y ÓRGANO DE INTERPRETACIÓN Y AUTOCOMPOSICIÓN: Se crea un Órgano mixto, de integración paritaria, constituido por dos representantes de

2 cada parte, las que podrán contar con hasta dos asesoras cada una, que con la denominación de Comisión Paritaria Permanente (CCP) desempeñará las siguientes funciones: 1. Interpretar la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes signatarias. 2. Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado. 3. Integrar la convención colectiva con las nuevas normas que corresponda dictar respecto de todos aquellos temas que las partes concuerdan en dejar pendientes y abiertos para su regulación posterior y gradual. (2) 5. La intervención de la Comisión en cuestiones de carácter individual sólo cabrá cuando ello fuera resuelto por unanimidad y siempre y cuando se hubiera sustanciado en forma previa el procedimiento de queja establecido en el presente convenio, sin haber encontrado solución en las instancias previas de relación entre las partes. La Comisión Paritaria Permanente fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación. Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte. Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación, solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente. 6. Las partes acuerdan, asimismo, no adoptar ningún tipo de medidas de acción directa sin agotar la instancia prevista en el presente convenio y posteriormente la de conciliación obligatoria legal prevista. En tal sentido las partes establecerán los mecanismos a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto. B. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS: El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada y encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas aplicables a la relación laboral, podrá plantear la cuestión personalmente o por intermedio del delegado obrero si lo hubiera, a su supervisor inmediato, para que resuelve, canalice el reclamo o le indique ante qué autoridad de la empresa deberá formularlo. PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGIONAL Se crea un Órgano mixto, de integración paritaria, constituido por dos representantes de cada parte, las que podrán contar con hasta dos asesores cada una, que con la denominación Comisión de Promoción del Empleo Regional desempeñará la función de proporcionar a los trabajadores las ofertas de puestos de trabajo que existan en el sector y suministrar a las empresas los trabajadores que se requieran, tanto para el trabajo de zafra, como para la cobertura de otros puestos que requiera la actividad, dejando a salvo el derecho de los empleadores, de aceptar o no a los postulantes, de acuerdo con su criterio de evaluación. Será tarea de la Comisión organizar su funcionamiento a fin de cumplimentar la tarea referida. PRINCIPIO DE POLIVALENCIA FUNCIONAL Las categorías laborales que se determinen en los acuerdos complementarios del presente Convenio Marco no deberán interpretarse como restringidas, en lo funcional, a las

3 definiciones que en cada caso se exprese ni implican un escalonamiento que impida a cada trabajador realizar todas y cada una de las tareas que sean necesarias. Por tanto, dichas categorías no deberán interpretarse como estrictamente restringidas a lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresan. Las mismas deben cumplimentarse con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad. La polivalencia y flexibilidad funcional implica la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa, tanto en tareas de menor, igual o superior calificación, sin que ello importe menoscabo de su condición laboral y remunerativa. Siendo contestes las partes en la necesidad de procurar una mayor productividad y eficiencia operativa, acuerdan que, a tal efecto, los dependientes se notificarán por escrito de todas las comunicaciones que efectúe la empresa, entre ellas las relacionadas con la producción efectuada, implicando la negativa a ello, el reconocimiento de validez de los registros de la empresa, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes. Asimismo deberán confeccionar las planillas y/o informes que, por razones de dirección y organización empresaria, disponga el empleador, concernientes a las tareas de la actividad. HABILITACIÓN DE LAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN Se establece que, además de las modalidades contempladas en la LCT, los empleadores podrán recurrir a cualquiera de las promovidas normadas en la ley nacional de empleo (24013), las que específicamente se habilitan mediante este convenio colectivo de trabajo. ARTICULACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA En el marco del presente convenio colectivo las partes se comprometen a establecer, dentro de la Comisión Negociadora, los mecanismos y procedimientos que permitan articular la negociación y los convenios colectivos correspondientes, entre diferentes ámbitos y niveles, estableciendo gradualmente las nuevas unidades de contratación, los procedimientos para resolver los conflictos de normas, así como las materias de negociación exclusiva de cada nivel y aquellas que sean delegadas al nivel de la empresa o grupo de empresas afines. En caso de desacuerdo con relación a la apertura de nuevas unidades de negociación el tema será sometido a consideración de la CPP. De no alcanzarse una solución las partes apelarán a los procedimientos de solución de conflictos colectivos que establezca la CPP de acuerdo con lo enunciado precedentemente. En tal sentido, las partes elaborarán un procedimiento que permita el agotamiento de instrumentos propios de la autonomía colectiva previa a la intervención de la autoridad administrativa. NUEVOS CONTENIDOS - VIGENCIA TRANSITORIA DE LAS NORMAS EN VIGOR Las partes se comprometen a efectuar la negociación de los acuerdos complementarios integrantes de nuevo convenio colectivo de trabajo teniendo en cuenta los propósitos y prescripciones del artículo 24 de la ley 24013, determinando de común acuerdo el plazo de 30 días -contados desde su firma- para la conclusión de los acuerdos complementarios. Entre ellos se considerarán los correspondientes a ámbito personal de aplicación del nuevo convenio colectivo de trabajo, categorías laborales y salarios correspondientes a las mismas, licencias y jornada de trabajo, trabajo por equipos, francos compensatorios, procedimientos de crisis, vacaciones y licencias, seguridad e higiene, traslados del personal, trabajo de zafra atento que las partes son contestes en la necesidad de regular convencionalmente el denominado trabajo de zafra, que consiste en el trabajo de temporada en la actividad, tanto en las tareas de empaque como de cosecha de frutas cítricas, sin perjuicio de la regulación legal general en la materia contenida en el Capítulo III del Título III, artículos 96, ss. y concs. de la ley (t.o. 1976), en razón de la índole de la misma,

4 que genera la conveniencia de establecer con especificidad los derechos y obligaciones de dependientes y empleadores, por diferenciarse de los casos generales de personal y trabajo de temporada, trabajo eventual y cualquier otro que las partes estimen necesario y oportuno, tomando en cuenta la legislación vigente, las prácticas habituales y los principios ya afirmados de eficiencia operativa y justas condiciones de trabajo y productividad. Todo esto sin perjuicio de los otros acuerdos complementarios que posteriormente puedan suscribirse en los distintos niveles de negociación. DURACIÓN - DENUNCIA - RENOVACIÓN Las partes manifiestan que en el texto definitivo del nuevo convenio -que sustituirá a la normativa convencional vigente- y sin perjuicio de la duración que en definitiva se le otorgue, se regularán expresamente la formas y condiciones de denuncia y renovación, quedando establecido que la denuncia se producirá de común acuerdo. HOMOLOGACIÓN Atento que las partes manifiestan su conformidad con lo acordado en el presente acuerdo y que las conclusiones arribadas representan una adecuada composición de los intereses de las partes en el marco de las previsiones de la ley y el decreto 1334/1991, se coincide en solicitar la pronta homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos de la ley (t.o. 1988), normas complementarias y decretos reglamentarios. DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS HOMOLOGACIÓN DEL CCT 217/1993 BUENOS AIRES, 10 de setiembre de 1993 VISTO: La convención colectiva de trabajo (MÓDULO GENERAL), celebrada entre el SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA (SOF) con ASOCIACIÓN DE CITRICULTORES Y EMPACADORES DE CHAJARÍ, ASOCIACIÓN CITRICULTORES DE CONCORDIA, ASOCIACIÓN CITRICULTORES UNIDOS MONTE CASEROS, CÁMARA DE EMPRESARIOS DEL CITRUS DE CORRIENTES, con ámbito de aplicación respecto del personal: obreros, capataces, exclusivamente, de las actividades de cosecha, empaque, transporte propio de las empresas y expedición de frutas, de frutas cítricas; estando excluidos del presente convenio, los dependientes de las empresas no incluidos precedentemente y ámbito territorial en provincias de Entre Ríos y Corrientes; con término de vigencia fijado en dos (2) años a partir de la fecha de su homologación. Que la misma se ajusta a las determinaciones de la ley (t.o. año 1988) y su decreto reglamentario 199/1988, con las especificaciones del decreto 470/1993 y en especial las requeridas en el artículo 3 del mencionado decreto. Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de la ley Que a fs. 40 obra dictamen favorable de la Comisión Técnica Asesora de Productividad y Salarios. Que en consecuencia, el suscripto en su carácter de DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, homologa dicha convención conforme a la autorizado por el artículo 10 del decreto 200/1988. Por lo tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo obrante a fs. 34/38 y a fin de proveer la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al

5 DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA, para disponerse la publicación de su texto íntegro (decreto 199/ artículo 4). Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 4, para su conocimiento y notificación a las partes signatarias, girándose luego al DEPARTAMENTO COORDINACIÓN para el depósito del presente legajo. REGISTRACIÓN BUENOS AIRES, setiembre 10 de 1993 De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo (MÓDULO GENERAL) obrante a fs. 34/38, quedando registrada bajo el número 217/1993. HOMOLOGACIÓN DEL MÉTODO DE MODALIDADES DE CONTRATACIÓN - LEY NACIONAL DE EMPLEO BUENOS AIRES, 13 de setiembre de 1993 VISTO: El acuerdo obrante a fs. 34/38 celebrado entre el SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA con ASOCIACIÓN DE CITRICULTORES Y EMPACADORES DE CHAJARÍ, ASOCIACIÓN CITRICULTORES DE CONCORDIA, ASOCIACIÓN CITRICULTORES UNIDOS MONTE CASEROS, CÁMARA DE EMPRESARIOS DEL CITRUS DE CORRIENTES, en convenio colectivo de trabajo 217/1993 MÓDULO GENERAL; y CONSIDERANDO: Que con referencia a lo pactado por las partes en la foja 37 CCT 217/1993 HABILITACIÓN DE LAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN sobre personal eventual, se ha contemplado el principio de la necesaria intervención de las Comisiones Negociadoras de las convenciones colectivas de trabajo, para la habilitación de las modalidades contractuales contempladas en la ley nacional de empleo. Que el premencionado HABILITACIÓN MODALIDADES CONTRATACIÓN en foja 37 del CCT 217/1993, establece: Se establece que, además de las modalidades contempladas en la LCT, los empleadores podrán recurrir a cualquiera de las promovidas normadas en la ley nacional de empleo (24013) las que específicamente se habilitan mediante este convenio colectivo de trabajo. Que, asimismo, el artículo 30 que se menciona dispone: Las modalidades promovidas se habilitarán a través de las convenciones colectivas de trabajo... Los acuerdos se formalizarán en un instrumento especial, el que será homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Que, en consecuencia, debe considerarse cumplimentado el requisito establecido por el artículo 30 de la citada ley nacional de empleo. EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO DISPONE: Art. 1 - Declarar homologado el ítem HABILITACIÓN DE LAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN en CCT 217/1993 con el alcance establecido por el artículo 30 de la ley nacional de empleo. Art. 2 - Por donde corresponde, tómese razón. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 4 para su conocimiento y notificación. Nota:

6 [1:] Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden al convenio original y que por lo tanto se encuentran desactualizados [2:] Enumeración según texto original del CCT 217/1993

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