BOP. Boletín Oficial. de la provincia de Sevilla ESTE NÚMERO CONSTA DE DOS FASCÍCULOS FASCÍCULO SEGUNDO

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1 D I P U T A C I O N DE S E V I L L A Boletín Oficial de la provincia de Sevilla Publicación diaria, excepto festivos Franqueo concertado número 41/2 Depósito Legal SE Lunes 2 de febrero de 2004 Número 26 BOP ESTE NÚMERO CONSTA DE DOS FASCÍCULOS FASCÍCULO SEGUNDO S u m a r i o AYUNTAMIENTOS: Arahal: Modificación de Ordenanzas fiscales Bollullos de la Mitación: Presupuesto General ejercicio Incoación de procedimiento para dejar sin efecto la licencia de apertura de cementerio privado Dos Hermanas: Reglamento de Funcionamiento Interno de los Mercados Municipales de Abastos Gelves: Modificación de Ordenanzas fiscales Guillena: Convocatoria para la provisión de dos plazas de Agente de la Policía Local Montellano: Plan Especial de Reforma Interior Morón de la Frontera: Ordenanza fiscal La Rinconada: Notificaciones Sanlúcar la Mayor: Proyecto de Urbanización Utrera: Convenio Urbanístico Villanueva del Ariscal: Creación de Organismo Autónomo Local OTRAS ENTIDADES ASOCIATIVAS PÚBLICAS: Consorcio de Aguas del Huesna: Presupuesto General ejercicio

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3 Boletín Oficial de la provincia de Sevilla Lunes 2 de febrero de 2004 Número 26 AYUNTAMIENTOS ARAHAL Don Miguel Manaute Humanes, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad. Hace saber: Que por acuerdo plenario, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de noviembre de 2003, y conforme determina el artículo 17.1 y 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se acordó el acuerdo provisional de modificación de las Ordenanzas fiscales siguientes: 2.ª Ordenanza reguladora de la tasa por servicios especiales por espectáculos o transportes. 3.ª Ordenanza reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos. 4.ª Ordenanza reguladora de la tasa de cementerio municipal. 5.ª Ordenanza reguladora de la tasa por utilización de placas, patentes y otros dispositivos análogos de carácter obligatorio. 7.ª Ordenanza reguladora de la tasa por servicio de extinción de incendios. 8.ª Ordenanza reguladora de la tasa por de alcantarillado. 9.ª Ordenanza reguladora de la tasa por licencias urbanísticas. 10.ª Ordenanza reguladora de la tasa por licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler. 11.ª Ordenanza reguladora de la tasa por apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso publico local, inclusive carreteras, caminos y demás vías publicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía publica. 12.ª Ordenanza reguladora de la tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública. 13.ª Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas, barriles y otras instalaciones análogas con finalidad lucrativa. 14.ª Ordenanza reguladora de la tasa por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terreno de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. 15.ª Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación de servicios de transportes de agua a particulares con camión propiedad municipal. 16.ª Ordenanza reguladora de la tasa por instalación de quioscos en la vía pública. 17.ª Ordenanza reguladora de la tasa por la estación de los servicios de casas de baños, duchas, piscinas e instalaciones análogas. 18.ª Ordenanza reguladora de la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. 19.ª Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de mercado. 20.ª Ordenanza reguladora de la tasa por la retirada de vehículos abandonados o estacionados defectuosa o abusivamente en la vía pública. 22.ª Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. 23.ª Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de instalaciones deportivas. 24.ª Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de vertedero de inertes gestionado por el Excmo. Ayuntamiento de Arahal. 25.ª Ordenanza reguladora del impuesto sobre actividades económicas. 26.ª Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles. 27.ª Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. 28.ª Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras. 29.ª Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. 32.ª Ordenanza fiscal reguladora del impuesto por servicio en la escuela municipal de música y danza. Que en el «Boletín Oficial» de la provincia número 283, del día 9 de diciembre de 2003, fueron expuestas al público, para reclamaciones y sugerencias por treinta días hábiles, las referidas Ordenanzas fiscales, conforme establecen los expresados preceptos legales de la LRHL, sin que en dicho plazo se hayan presentado reclamaciones ni sugerencias contra el acuerdo ni contra las propias Ordenanzas fiscales. Que por ello ha quedado elevado a definitivo el acuerdo provisional adoptado, publicándose íntegramente las Ordenanzas fiscales referidas, cuyos textos se acompañan. De conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se publica el presente acuerdo y el texto íntegro de las ordenanzas, con sus modificaciones, significando que los interesados podrán interponer recurso contencioso- administrativo, en el plazo de dos meses a partir del siguiente al de la publicación de las Ordenanzas fiscales en el «Boletín Oficial» de la provincia, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 19.1 de la citada Ley 39/88, en relación con el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 13 de julio de En Arahal a 19 de enero de El Alcalde-Presidente, Miguel Manaute Humanes. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS ESPECIALES POR ESPECTÁCULOS O TRANSPORTES Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por servicios especiales por espectáculos o transportes", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la Ley 39/ Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los siguientes servicios especiales, de competencia municipal, a instancia de parte: a) Vigilancia, protección, ordenación y regulación del tráfico, estacionamiento de vehículos y cualesquiera otros que sean motivados por la celebración de espectáculos y esparcimientos públicos que, por su naturaleza, por la aglomeración de público que los mismos provoquen o por las necesidades de ordenar el acceso y salida de público y vehículos así lo exijan. b) Conducción, vigilancia y acompañamiento de transportes pesados, grandes transportes y caravanas a través del casco urbano.

4 1384 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 26 Lunes 2 de febrero de 2004 c) Los servicios técnicos y administrativos relativos a la concesión de autorización para la realización de transporte escolar de carácter urbano, con la finalidad de obtener las máximas condiciones de seguridad. d) Cualesquiera otros servicios especiales que sean motivados por otras actividades que exijan su prestación. 2. A estos efectos, se entenderán prestados a instancia de parte los referidos servicios cuando éstos hayan sido provocados por el particular o redunden en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa. Artículo 3.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la citada Ley General Tributaria que sean: a) Titulares, empresarios u organizadores, en su caso, de los espectáculos y esparcimientos que motiven u obliguen a este Ayuntamiento a prestar los servicios especiales señalados en el artículo anterior. b) Titulares de la empresa de los servicios de transporte y, de no estar los vehículos afectos a una actividad empresarial, los propietarios de los mismos, c) Peticionarios de los demás servicios especiales y provocadores y beneficiarios de los mismos aunque nos lo soliciten. Artículo 4.º Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria se determinará: a) cuando se trate de los servicios señalados en los apartados a), b) y d) del artículo 2º.1 en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio, y el tiempo invertido; y b) por una cantidad fija e irreducible por vehículo y año, cuando se trate de la autorización para realizar el transporte escolar. 2. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa: Epígrafe primero. Servicios especiales a) Por cada policía municipal, bombero, funcionario o trabajador, por cada hora o fracción: 12,79 b) Por cada vehículo municipal, incluida su dotación, por cada hora o fracción: 28,74 c) Por cada motocicleta, incluida su dotación, por cada hora o fracción: 20,80 Epígrafe segundo. Autorización de transporte escolar, por cada vehículo y año: 79,85 3. En la aplicación de la Tarifa se observarán las siguientes reglas: 1.ª Las cuotas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los servicios tengan lugar entre las 20 y las 24 horas del día, y en un 100 por 100 si se prestaren de las 0 horas a las 8 de la mañana. 2.ª El tiempo de prestación efectiva de los servicios se computará tomando como momento inicial el de salida de los efectivos de sus respectivos acuartelamientos, y como final el de entrada de los mismos, una vez concluido el servicio. Artículo 6.º Exenciones. Están exentos del pago de la Tasa los servicios prestados a transportes realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma y la Provincia. Artículo 7.º Devengo. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se trate de los servicios señalados en el artículo 2.º-1.a), b) y d), cuando se inicie su prestación, entendiendo a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos. 2. En el supuesto de la concesión de autorización para realizar el transporte escolar, la Tasa se devengará cuando se otorgue tal autorización. 3. En el supuesto a que se refiere el artículo 2º.2, el devengo de la Tasa tiene lugar cuando se inicie la prestación efectiva del servicio. Artículo 8.º Declaración e ingreso 1. Los sujetos pasivos que se propongan celebrar espectáculos públicos, o los que motiven la prestación de servicios regulados en esta Ordenanza presentarán en el Ayuntamiento el correspondiente escrito de solicitud, junto con la autoliquidación de la tasa. 2. Cada autorización concedida o servicio prestado será objeto de liquidación individual y autónoma. Esta liquidación será notificada para ingreso directo, una vez que haya sido prestado el servicio o concedida la autorización, y su pago se efectuará en los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. Artículo 9.º Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el día después de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de apertura de establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/ Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) Los traspasos y cambios de titular de los locales sin variar la actividad, que en ellos viniera desarrollándose. c) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

5 Lunes 2 de febrero de 2004 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número d) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. 3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que se destine exclusivamente a vivienda, y que: a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, aun cuando este exenta del mismo. b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios. c) Se dedique a centros recreativos culturales o religiosos y se desarrollen en él, actividades de hostelería, mediación, asesoramiento etc... incluso sólo para sus socios, participes etc... Artículo 3.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. Artículo 4.º Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º Base imponible. 1. Constituye base imponible de la Tasa la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente, aun cuando el sujeto pasivo esté exento del pago de este impuesto. 2. Para la liquidación de las tasas por concesión de licencia de aperturas se establecen las siguientes bases de percepción: a) Actividades comprendidas en el Impuesto sobre Actividades Económicas gocen o no de beneficio o exención fiscal, tengan o no asignadas cuotas cero. Se tomará como base las cuotas tributarias municipales resultantes de aplicar las tarifas del impuesto sobre Actividades económicas, así como la Instrucción para su aplicación, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y las disposiciones dictadas para su desarrollo a las que se dicten por la modificación de las contenidas en el Real Decreto Legislativo. b) Actividades no sujetas, al Impuesto sobre Actividades Económicas, se utilizarán como base de percepción el cincuenta por ciento del alquiler anual del local, y si este fuera propiedad del titular de la actividad, el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. c) Las actividades administrativas ocasionadas por el simple cambio de la titularidad, siempre que no requiera una prestación equivalente a un nuevo otorgamiento de licencia satisfará una cuota fija. Artículo 6.º Cuota tributaria La cuota tributaria se determinará aplicando los siguientes tipos de gravamen: 1. En los supuestos a) y d) del apartado 2.º del artículo 2, que no constituyan actividades que por sus características deban tramitarse de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, el 256,50 por ciento sobre la cuota fija del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas. En el caso de que se trate de actividades que deban tramitarse por dicho Reglamento, se aplicará el 307,80 por ciento sobre la cuota fija del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas. 2. En el supuesto b) del apartado 2.º del artículo 2, si no precisaran proyecto técnico, el 102,60 por ciento sobre la cuota fija del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas. En el caso de cambio de titularidad entre familiares hasta el segundo grado, se aplicará el 51,30 por ciento sobre la cuota fija del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas. 3. En el supuesto c) del apartado 2.º del artículo, si no precisan de proyecto técnico, el 153,90 por ciento sobre la cuota fija del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas. Artículo 7.º Exenciones y bonificaciones Normas de aplicación de las tarifas primera y segunda. 1. Cuando una industria, comercio u oficina, se instale con carácter provisional, y los interesados hagan constar previamente esta provisionalidad y su propósito de trasladarse a otra instalación definitiva, la cuota se bonificará con el 50%. Para tener derecho a este beneficio el traslado hará de efectuarse en el plazo de un año a partir de la fecha de apertura del local provisional o comienzo de la actividad en el mismo y solicitarse además la comprobación del hecho del traslado dentro de los diez días siguientes al de verificarse el cambio al nuevo domicilio. En otro caso se entenderá caducado el derecho. 2. Los establecimientos abiertos o no al público de carácter temporal por tiempo que no exceda de un mes, siempre que no estén comprendidos en epígrafes como establecimientos temporales, tendrán una bonificación del 50% en la cuota correspondiente. Si transcurrido el plazo de 1 mes estuviesen abiertos o en actividad, nacerá la obligación de contribuir por la cuota total, liquidándose la correspondiente diferencia. 3. En los casos de almacenes, si en los mismos se realizan operaciones de compraventa al público, o aunque éstas no se realicen corresponde a una industria o comercio que radique fuera del término, se estará obligado a contribuir por la cuota íntegra señalada en ésta Ordenanza a la industria, comercio, a que se refieran, pero si el almacén está cerrado al público y sólo se destina a surtir a la casa matriz tributará por la mitad de los derechos que correspondan a aquella. 4. Las actividades enumeradas en los anexos de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental o incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, las cuotas determinadas serán recargadas con el 25 por Las actividades comprendidas en el artículo 5º, apartado 2, letra b) de esta Ordenanza tendrá como tope máximo la que resulte de liquidar en base a la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, sin aplicación de beneficio fiscal alguno, y, en todo caso, la cantidad a abonar no excederá de tres mil 6. Las actividades de nueva instalación tendrán una bonificación del 80% de la cuota siempre que se contraten ocho o más asalariados fijos. El porcentaje máximo de bonificación se reducirá un 10% por cada asalariado fijo que se contrate en número menor a ocho. 7. No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en la presente Ordenanza.

6 1386 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 26 Lunes 2 de febrero de 2004 Artículo 8.º Devengo. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de prestación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Artículo 9.º Declaración. 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de la documentación necesaria que para cada caso proceda. 2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior. Artículo 10.º Liquidación e ingreso. 1. Liquidación Provisional. Con ocasión de la iniciación de oficio o a instancia de parte de expediente administrativo de concesión de licencia municipal de apertura se efectuará una autoliquidación provisional equivalente al 50% de la cuota tributaria definida en el artículo 6, que habrá de ser ingresada en todo caso por el sujeto pasivo con carácter previo a la resolución final que recaiga. 2. Liquidación definitiva. Una vez adoptada la resolución administrativa concediendo la licencia, se practicará liquidación definitiva deduciendo lo ingresado anteriormente. Artículo 11.º Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 a 19 de este último texto legal, el Ayuntamiento de Arahal acuerda modificar la Tasa de Cementerio Municipal, que se regirá por la presente ordenanza fiscal. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones o sepulturas, ocupación de los mismos, reducción, incineración, movimiento de lápidas, colocación de lápidas, verjas y adornos, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte. Artículo 3.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida. Artículo 4.º Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo de las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º Exenciones subjetivas. Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de: a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos. b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad. c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común. Artículo 6.º Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa: Tarifa 1.ª: Cesión de terrenos por plazo máximo de 99 años. 1. Cesión de terrenos para la construcción de panteones en las calles que acuerde el Ayuntamiento, por cada metro cuadrado de superficie, con máximo de 2'5 metros lineales de profundidad: 233,27 2. Cesión de nichos unitarios, construidos para adultos: 1.166,31 3. Cesión de nichos osarios: 780,54 4. Cesión de nichos unitarios, construidos para párvulos: 780,54 5. Cesión de fosas en el suelo, suficientes para tres enterramientos: 2.377,54 Tarifa 2.ª: Ocupaciones temporales. 1. Cesión temporal por 10 años de fosas en el suelo: 157,06 2. Por 10 años de nichos unitarios para adultos: 157,06 3. Por 10 años de nichos unitarios para párvulos: 47,79 4. Por 10 años de nichos osarios: 78,47 En el supuesto de inhumaciones de cadáveres en nichos o fosas que estuvieran gozando en ese momento de una cesión por diez años, se devengará una nueva

7 Lunes 2 de febrero de 2004 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número cesión por el mismo periodo de tiempo, pero la tarifa a satisfacer se prorrateará por trimestres naturales, descontándose los que restasen hasta completar los diez años de cesión que se tuviesen concedidos en ese momento. Tarifa 3.ª: Derechos de inhumación. 1. Derechos de inhumación en panteones: 78,47 2. En nichos adultos o en fosas en el suelo: 23,77 3. En nichos de párvulos: 6,35 4. En nichos osarios: 15,73 5. En el osario común: 3,15 6. En panteones, de restos procedentes de nichos: 39,49 Tarifa 4.ª: derechos de exhumación. 1. Traslados de restos de osarios a panteones: 39,49 2. Derechos de exhumación de restos procedentes de nichos: 7,86 3. De restos procedentes de tumbas o fosas: 7,86 Las inscripciones en el Registro de la propiedad de panteones o nichos devengarán, en concepto de derechos de inscripción, un tanto por ciento del valor de la adquisición, conforme a la siguiente escala: a) La primera inscripción: 4,10%. b) Las nacidas por transmisión de de cualquier título entre ascendientes o entre cónyuges: 7,18%. c) Transmisiones de cualquier título entre parientes colaterales hasta el 4.º grado de consanguinidad inclusive: 15,39%. Artículo 7.º Si por voluntad del sujeto pasivo el nicho o fosa que se encontrase cedido para su ocupación temporal por diez años quedase vacío, pasará a disposición del Ayuntamiento sin devolución de importe alguno. Artículo 8.º Las inhumaciones en nichos o fosas cedidas por diez años, se entienden por dicho número de años, transcurridos los cuales habrán de renovarse, satisfaciendo los interesados nueva tasa en la cuantía que esta Ordenanza establece o que se establezcan en el futuro, siendo válida la renovación para otros diez años. Artículo 9.º Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquéllos. Artículo 10.º Declaración, liquidación e ingreso. 1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate, junto con la autoliquidación de la tasa que corresponda, que tendrá carácter de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que pueda efectuar el Ayuntamiento una vez que el servicio haya sido prestado. La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por facultativo competente. Artículo 11.º En la Tesorería Municipal se llevará un registro donde se hará constar, además de los datos que se estimen oportunos, la clase de enterramiento y la fecha del mismo. Asimismo se llevará un libro de registro de las cesiones de terrenos y panteones construidos, en el que se hará constar el nombre de los titulares y las posibles transmisiones que se efectúen. Artículo 12.º Infracciones y sanciones. En lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE PLACAS, PATENTES Y OTROS DISTINTIVOS ANÁLOGOS DE CARÁCTER OBLIGATORIO Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización de placas, patentes y otros distintivos análogos de carácter obligatorio que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/ Constituye el hecho imponible de la Tasa la autorización para utilizar placas, marcas, membretes, logotipos, etiquetas y otros distintivos análogos, cuando su utilización haya sido impuesta con carácter obligatorio de este Ayuntamiento en el ejercicio de su competencia. 2. No estarán sujetos a esta Tasa los distintivos anteriormente indicados cuando a su vez haya sido grabados por otra ordenanza. Artículo 3.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la autorización para el uso del Escudo del Municipio. Artículo 4.º Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º Exenciones. Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que sean titulares de empresas que exploten servicios públicos municipalizados con carácter de monopolio. Artículo 6.º Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija, de carácter anual e irreducible por la utilización de placas, patentes y otros distintivos análogos impuestos con carácter obligatorio. a) Por el uso de placas y distintivos en remolques de uso agrícola o industrial, cosechadoras y otros vehículos no grabados por el impuesto municipal de circulación de vehículos. Por cada remolque: 52,48 Por cada cosechadora: 103,32 Cocheras: 19,48 b) Por el uso de placas y distintivos que se impongan por este Ayuntamiento con carácter obligatorio y no estén comprendidos en el apartado anterior. Por unidad: 3,95

8 1388 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 26 Lunes 2 de febrero de Las referidas cuotas no serán objeto de modificación alguna. Artículo 7.º Devengo. 1. En los casos a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo anterior, la Tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde que este Ayuntamiento imponga el uso de la placa, patente y distintivo, cuando se adquiere el vehículo. 2. La cuota por utilización del uso de la placa, patente y distintivo se devengará inicialmente el mismo día que se impongan con carácter obligatorio, y, posteriormente, el primer día de cada año. Artículo 8.º Declaración. Los propietarios de los vehículos a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 7 de esta ordenanza, estarán obligados a presentar declaración para la utilización de la placa o distintivo correspondiente, dentro del mes siguiente a la adquisición de los vehículos. Entendiéndose tácita y anualmente prorrogada mientras no se acredite transmisión correspondiente de los vehículos. Artículo 9.º Ingreso de la Tasa. 1. Se realizará previa liquidación por ingreso directo al mismo tiempo que la declaración a que se refiere el artículo anterior, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación. 2. En los ejercicios sucesivos las cuotas se ingresarán por recibo, tras la aprobación por la Comisión Municipal de Gobierno de los correspondientes padrones en los términos del Reglamento General de Recaudación. Artículo 10.º Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la clasificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por servicio de extinción de incendios", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/ Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios por el Parque Municipal de Bomberos en los casos de incendios y alarmas de los mismos, hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos, bien sea a solicitud de particulares interesados, o bien sea de oficio por razones de seguridad siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo. 2. No estará sujeto a esta Tasa el servicio de prevención general de incendios ni los servicios que se presten en beneficio de la generalidad o de una parte considerable de la población del Municipio o en casos de calamidad o catástrofe pública oficialmente declarada. Artículo 3.º Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, los usuarios de las fincas siniestrales que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo por tales, según los casos, los propietarios, usufructuarios, inquilinos y arrendatarios de dichas fincas. 2. Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros análogos, será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y la entidad del artículo 33 de la Ley General Tributaria que los haya solicitado o en cuyo interés redunde. 3. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en el caso de prestación del servicio de extinción de incendios, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo. Artículo 4.º Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º Exenciones subjetivas. Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional. Artículo 6.º Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales que se empleen en la prestación del servicio, el tiempo invertido en éste, y el recorrido efectuado por los vehículos que actúen. 2. A tal efecto se aplicará la siguiente Tarifa: Epígrafe primero: Personal. A. Por cada bombero, por cada hora o fracción: B. Por cada conductor, por cada hora o fracción: 13,01 C. Por cada subcapataz, por cada hora o fracción: 11,32 D. Por cada capataz, por cada hora o fracción: 13,19 E. Por cada aparejador, por cada hora o fracción: 14,55 F. Por cada arquitecto, por cada hora o fracción: 16,22 Epígrafe segundo: Material. A. Por cada vehículo, por cada hora o fracción: 16,22 B. Por cada autobomba, por cada hora o fracción: 4,10 C. Por cada autotanque, por cada hora o fracción: 4,10 D. Por cada autoescala, por cada hora o fracción: 4,10 E. Por cada autoguía, por cada hora o fracción: 4,10 Nota común a los epígrafes primero y segundo: El tiempo invertido en la prestación del servicio se computará desde la salida hasta el regreso al Parque.

9 Lunes 2 de febrero de 2004 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número Epígrafe tercero: Desplazamiento. Por cada vehículo que actúe y por cada kilómetro de recorrido, computándose ida y vuelta: 1,20 3. La cuota tributaria total será la suma de las correspondientes a los tres epígrafes de la Tarifa. Artículo 7.º Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga del Parque la dotación correspondiente, momento en que se inicia, a todos los efectos, la prestación del servicio. Artículo 8.º Liquidación e ingreso. El sujeto pasivo presentará la correspondiente autoliquidación. Artículo 9.º Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. Disposiciones adicionales 1. La prestación de los servicios a que se refiere la presente Ordenanza, fuera del término municipal, sólo se llevará a cabo previa solicitud expresa del Alcalde del respectivo Municipio y mediante autorización específica del AlcaldePresidente de esta Corporación. 2. En este caso, será sujeto pasivo contribuyente, en su calidad de beneficiario del servicio prestado y solicitante del mismo, el Ayuntamiento en cuestión. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor después de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 a 19 de este texto legal, el Ayuntamiento de Arahal acuerda modificar la Tasa de Alcantarillado, que se regirá por la presente ordenanza fiscal. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa: a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas. 2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno. Artículo 3.º Serán de cargo y cuenta del Ayuntamiento los gastos de personal, así como los de obras o reparaciones, quedando prohibido a los usuarios ingerencias en cualquiera de los servicios, no pudiendo serles atribuidas facultades ni derechos de ninguna clase a este respecto. Artículo 4.º Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean: a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca. b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario. 2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. Artículo 5.º Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 6.º Cuota tributaria. 1. El tipo de gravamen por cada acometida a la red de alcantarillado será el que consigna a continuación, según la siguiente tarifa: Uso doméstico o particular: 1) Hasta 15 m3 de agua consumida: 3,74 euros/trimestral. 2) Más de 15 m3, por cada m3 o fracción, que exceda de los 15 primeros: 0,18 euros/trimestral. Uso industrial: 1) Hasta 150 m3 de agua consumida: 3,74 euros/trimestral. 2) Más de 150 m3, por cada m3 o fracción que exceda de los 150 primeros: 0,18 euros/trimestral. 2. En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por su suministro. La cuota resultante de la consideración de este consumo tendrá el carácter de mínima exigible. Artículo 7.º Exenciones y bonificaciones. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa. No obstante, los pensionistas que perciban pensiones en un importe inferior al salario mínimo interprofesional, sin poseer bienes u otra clase de ingresos, gozarán de un beneficio del 50 por 100 de esta tasa, siempre previo acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno. La bonificación alcanzará el 90 por 100 para aquellos que estén incluidos en el Padrón Benéfico Municipal. Las instancias solicitando el beneficio contenido en el párrafo anterior, se presentarán anualmente en este Ayuntamiento desde el 15 de Noviembre al 15 de Diciembre del ejercicio económico anterior a aquel en el que haya de causar efecto, concediéndose por un periodo anual. Aprobadas las bonificaciones, se elaborará el Padrón de Contribuyentes, que recogerá de forma separada a todos aquellos que gocen de bonificaciones. Artículo 8.º Devengo. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma: a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

10 1390 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 26 Lunes 2 de febrero de 2004 b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación de expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. 2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red. Artículo 9.º Declaración, liquidación e ingreso. 1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red. 2. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua. 3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. Artículo 10.º Las acometidas clandestinas a la red de alcantarillado serán castigadas conforme a lo dispuesto en todo lo relativo a la acción investigadora de la tasa, a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y Real Decreto 939/1.986 de 25 de abril de Inspección de Tributos. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor después de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Licencias Urbanísticas", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/ Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 169 de la Ley 7/2002 de 17 de Diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley de Ordenación Urbanística y en las NN.SS.MM., quedando excluido el supuesto de primera utilización de edificios y la modificación del uso de los mismos. 2. No estarán sujetas a esta Tasa las obras de mero ornato, conservación y reparación que se realicen en el interior de las viviendas. Artículo 3.º Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras. 2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras. Artículo 4.º Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º Base imponible. 1. Constituye la Base Imponible de la Tasa: a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes. b) El valor catastral actualizado que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones. c) La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública, tomando como base 9,02 euros por metro cuadrado. Para la determinación del Valor Objetivo de las obras e instalaciones de nueva planta que se someten a licencia urbanística municipal, a efectos de constituir la Base Imponible para el cálculo de la cuota tributaria de esta tasa, se partirá del establecimiento de un módulo base, que para el año 2004 se fija en euros sobre el cual se aplicarán unos coeficientes correctores en función del uso, tipología edificatoria y tipo de obra. El Valor Objetivo Unitario, estará compuesto por el módulo base, modificado por los correspondientes coeficientes correctores, en función del uso, tipología edificatoria y tipo de obra, tabla que se adjunta como Anexo. El Valor Objetivo de la Obra sometida a licencia urbanística, lo constituirá el producto de aplicar a la superficie construida el Valor Objetivo Unitario. Dentro de una obra determinada, cada uso, tipología edificatoria y tipo de obra, podrá obtener un Valor Objetivo Unitario distinto, que se aplicará a su correspondiente superficie construida, para así determinar el Valor Objetivo Total de la obra sometida a licencia urbanística. 2. No formarán parte del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra los siguientes conceptos: a) Beneficio Industrial y gastos generales. b) Honorarios profesionales. c) Impuesto sobre el valor añadido. d) Coste correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas. Artículo 6.º Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

11 Lunes 2 de febrero de 2004 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número a) El 1,23 por ciento, en el supuesto 1.a) del artículo anterior. b) El 0,72 por ciento, en las parcelaciones urbanas. c) De 36,10 euros por metro cuadrado de cartel, en el supuesto 1.d) del artículo anterior. 2. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50 por ciento de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente. Artículo 7.º Devengo. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta, condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Artículo 8.º Declaración. 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, modificaciones y el destino del edificio. 2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación del proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, con una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos. 3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación. Artículo 9.º Liquidación e ingreso. 1. Cuando se trate de las obras y actos a que se refiere el artículo 5º: a) En el acto de petición de una licencia urbanística, se practicará la liquidación provisional sobre la base del valor objetivo ya señalado en el artículo 5.º de esta Ordenanza Fiscal. b) La Administración Municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez terminadas las obras, y la superficie de los carteles declarada por el solicitante, y, a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción de lo, en su caso, ingresado con carácter provisional. 2. En el caso de parcelaciones urbanas y demolición de construcciones, la liquidación que se practique, una vez concedida la licencia, sobre la base imponible que le corresponda, tendrá carácter definitivo salvo que el valor señalado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no tenga este carácter. 3. Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo o sustituto del contribuyente para su ingreso directo en la Arcas Municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. Artículo 10.º Infracciones y sanciones. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 de siguientes de la Ley General Tributaria. Por lo que se refiere a las sanciones que se puedan imponer en caso de infracciones cometidas, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de Disciplina Urbanística. Artículo 11.º Exenciones, reducciones y bonificaciones. Se propone una reducción en el pago de la tasa por licencia urbanística de un veinte por ciento ( 20 %) en las obras de edificación y urbanización en las viviendas de protección oficial. Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente a tal publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de autotaxis y demás vehículos de alquiler", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. Constituyen el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se señalan a continuación: a) Concesión y expedición de licencias. b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente. c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal. d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte. e) Diligenciamiento de los libros-registro de las empresas de servicios de transporte de las clases C y D. Artículo 3.º Sujeto pasivo. Están obligadas al pago de la Tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siguientes:

12 1392 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 26 Lunes 2 de febrero de La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia. 2. El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria, y cuyos libros-registro sean diligenciados. Artículo 4.º Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente Tarifa: Epígrafe primero: Concesión y expedición de licencias. a) Licencias de la clase B: 1.020,44 b) Licencias de la clase C: 1.088,49 Epígrafe segundo: Autorización para transmisión de licencias. a) Transmisión "inter vivos": 1. De licencias de clase B: 408,18 2. De licencias de clase C: 476,20 b) Transmisiones "mortis causa" 1. La primera transmisión de licencias tanto B como C en favor de los herederos forzosos: 272,13 2. Ulteriores transmisiones de licencias B y C.: 340,14 Epígrafe tercero: Sustitución de vehículos. a) De licencia de clase B: 170,07 b) De licencia clase C: 238,11 Epígrafe cuarto: Revisión de vehículos. a) Revisión anual ordinaria: 13,63 b) Revisiones extraordinarias, a instancia de parte: 68,02 Epígrafe quinto: Diligenciamiento de libros-registro. a) Empresas de la clase C: 13,63 b) Empresas de la clase D: 17,02 Artículo 6.º Exenciones y bonificaciones. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la Tasa. Artículo 7.º Devengo. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º, en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o que autorice la sustitución del vehículo. 2. Cuando se trate de la prestación de los servicios de revisión de vehículos y diligenciamiento de librosregistros, la Tasa se devengará en el momento en que se inicie aquella prestación, entendiendo, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mimos. Artículo 8.º Declaración en ingreso. 1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta Tasa se llevarán a cabo a instancia de parte. 2. Todas las cuotas serán objeto de autoliquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación. Artículo 9.º Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS VÍAS PUBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA Artículo 1.º Fundamento legal. Esta Entidad Local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15 apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la Tasa por apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso publico local, inclusive carreteras, caminos y demás vías publicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública, previsto en la letra f) del apartado 3 del artículo 20 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Artículo 3.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Artículo 4.º Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley. Artículo 5.º Exenciones, reducciones y bonificaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

13 Lunes 2 de febrero de 2004 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Artículo 6.º Cuota tributaria. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza se calculará de acuerdo con los conceptos e importes establecidos en los correspondientes números de los epígrafes de la Tarifa contenida en el apartado 3 siguiente. 2. Dicha cuantía comprenderá, en su caso, la suma de los siguientes apartados: a) Epígrafe A), concesión de licencia. b) Epígrafe B), aprovechamiento de la vía pública. c) Epígrafe C), reposición de pavimento, siempre que dicha reposición no la realice la persona autorizada. Si lo efectuara la persona autorizada, vendría obligada a abonar el 50 por 100 de la Tarifa de este epígrafe. d) Epígrafe D), indemnizaciones por depreciación o deterioro de pavimento. 3. Las Tarifas de la tasa será la siguiente. Epígrafe A): Concesión de la licencia de obra en la vía pública. Las cuotas exigibles son las siguientes: Número 1. Por cada licencia para construir o suprimir pasos de carruajes o para la apertura de calas o zanjas para reparación de averías, nuevas acometidas, etc., cuyo ancho exceda de un metro: 15,10 Número 2. Por cada licencia para construir o reparar aceras deterioradas por los particulares o para apertura de calas o zanjas para reparación de averías, nuevas acometidas, etc., hasta un metro de ancho: 15,10 Epígrafe B): Aprovechamiento de la vía pública. 1. Para fijación de las cuotas comprendidas en este epígrafe, las calles del término municipal se clasifican en 3 categorías, según se determina en el índice alfabético de vías públicas que se incorpora como anexo a la presente Ordenanza. (Igual Impuesto Municipal Incremento Valor de los Terrenos). 2. Cuando alguna vía no aparezca comprendida expresamente en la mencionada clasificación se la asignará la última categoría. 3. Las cuotas exigibles en relación con la categoría de la calle donde las obras se realicen, que, como mínimo habrán de alcanzar un importe de pesetas, son las siguientes: Número 1. Construir o suprimir pasos de carruajes, cualquiera que sea su uso, euros por m2 o fracción. Categorías: 1.ª, 23,53; 2.ª, 21,96; 3.ª, 20,38. Número 2. Construir o reparar aceras destruidas o deterioradas por los particulares, euros por cada metro lineal o fracción.categorías: 1.ª, 23,53; 2.ª, 21,96; 3.ª, 20,38. Número 3: a) Apertura de calas para reparación de averías producidas en canalizaciones o acometidas de gas, electricidad, atarjeas, etc., euros por cada metro lineal o fracción. Categorías: 1.ª, 15,70; 2.ª, 14,12; 3.ª, 12,52. b) Apertura de calas para realizar nuevas acometidas de gas, electricidad, agua, tendido de cables o tuberías,colocación de rieles y postes, o para suprimir las existentes como levantar cañerías, condenar tomas de agua, etc., euros por cada metro lineal o fracción y día. Categorías: 1.ª, 7,83; 2.ª, 6,26; 3.ª, 4,72. c) Cuando el ancho de la cala o zanja exceda de un metro se incrementarán en un 100 por 100 las tarifas consignadas en los dos apartados anteriores. Epígrafe C): Reposición o construcción y obras de alcantarillado. Las cuotas exigibles, con independencia de la categoría de las calles donde se realicen, son las siguientes: I. Levantado y reconstrucción. 1. Acera: Por cada m2 o fracción levantado o reconstruido: 21,96 2. Bordillo: Por cada metro lineal o fracción: 11,78 3. Calzada: Por cada m2 o fracción: 27,45 II. Construcciones. 1. Acera: Por cada m2 o fracción: 21,96 2. Bordillo: Por cada metro lineal o fracción: 11,78 3. Calzada: Por cada m2 o fracción: 27,45 III. Movimiento de tierras. Por cada metro cúbico. 0,80 IV. Varios. 1. Arquetas, por m2 o fracción: 15,70 2. Sumideros, por metro lineal o fracción: 7,83 3. Pozos de registro, por m2 o fracción: 15,70 4. Por supresión de árboles, por metro o fracción de perímetro de tronco a un metro del suelo: 31,33 5. Por supresión o desplazamiento de farolas, por metro lineal de supresión o desplazamiento: 3,95 6. Otros, por cada m2 o fracción: 15,70 Epígrafe D): Depreciación o deterioro de la vía pública. Por cada m2 o fracción de pavimento: 27,45 Artículo 8.º Normas de gestión. 1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 27.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y con el fin de garantizar en todo caso los derechos de la Administración, toda solicitud de licencia para que pueda ser admitida a trámite deberá acompañarse de un justificante del depósito previo de esta tasa. 2. La liquidación del depósito previo se practicará teniendo en cuenta los datos formulados por el interesado. 3. El depósito provisional no causará derecho alguno y no faculta para realizar las obras, que sólo podrán llevarse a cabo cuando se obtengan la licencia. 4. La liquidación, practicada conforme a las normas anteriores, se elevará a definitiva una vez que recaiga resolución sobre la concesión de la licencia, y si ésta fuera denegada, el interesado podrá instar la devolución de los derechos pagados. 5. Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren treinta días sin haber comenzado las obras. Una vez iniciadas éstas, deberán seguir sin interrupción. 6. Cuando se trate de obras que deben ser ejecutadas inmediatamente por los graves perjuicios que la demora pudiera producir (fugas de gas, fusión de cables, etc.) podrá iniciarse las obras sin haber obtenido la autorización municipal con obligación de solicitar la licencia dentro de las veinticuatro horas siguientes al comienzo de las obras y justificar la razón de su urgencia. 7. Cuando no se trate de apertura de calicatas para la conexión de agua, la reparación del pavimento o terreno removido será, en todo caso, del exclusivo cargo y cuenta de quien se haya beneficiado de los mismos. En garantía de que por el interesado se proceda a la per-

14 1394 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 26 Lunes 2 de febrero de 2004 fecta reparación de aquéllos, para poder tramitar la solicitud deberá acreditar el haber constituido la correspondiente fianza. Si la garantía constituida no fuera suficiente para cubrir el montante de las obras a ejecutar, el interesado abonará la diferencia conforme a la cuenta que formule el técnico municipal. 8. El relleno o macizado de zanjas y la reposición del pavimento deberá realizarse por el Ayuntamiento o, cuando a éste no le fuera posible, por el concesionario, debiendo hacerse constar en este último caso dicha circunstancia en el documento de licencia o en el volante de urgencia de resultare preciso utilizar. 9. En el caso de que, efectuada la reposición del pavimento por el concesionario de la licencia, los Servicios municipales estimen, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras no se han realizado de acuerdo con las exigencias técnicas correspondientes, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el concesionario de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento. 10. La Sección Técnica municipal correspondiente, comunicará a la Administración de Rentas el plazo concedido para la utilización de la calicata en cada caso. Si transcurrido el plazo autorizado continuara abierta ésta, o no quede totalmente reparado el pavimento y en condiciones de uso normal, se liquidarán nuevos derechos, de conformidad con la Tarifa, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Alcaldía. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor después de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.3 apartado e), g), j), k) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo, vuelo de la vía pública en los términos establecidos en el artículo 6 de esta ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar. Artículo 3.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorgan las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia. Artículo 4.º Categoría de las calles o polígonos. 1. A los efectos previstos para la aplicación de las Tarifas segunda y quinta del apartado 2 del artículo 4 siguiente, las vías públicas de este Municipio se clasifican en 3 categorías. 2. Anexo a esta Ordenanza figura un índice alfabético de las vías públicas de este Municipio con expresión de la categoría que corresponde a cada una de ellas. 3. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas de última, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas. 4. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior. Artículo 5.º Beneficios fiscales. 1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de la Tasa cuando solicitasen licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. 2. No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda. Artículo 6.º Cuota tributaria. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente. 3. No obstante lo anterior, para las Empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o a una parte importante del vecindario, se estará a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.º de la Ley 15/1987, de 30 de julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre). Las tasas reguladas en esta ordenanza exigibles a las empresas explotadoras de servicios de suministros citadas en este punto son compatibles con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras y con otras tasas que tenga establecidas, o puedan establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deben ser sujetos pasivos. 3. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes: Tarifa primera: Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registro, cables, raíles y tuberías y otros análogos. 1. Palomillas para el sostén de cables. Cada una al semestre: 0,77 2. Transformadores colocados en quioscos. Por cada m2 o fracción, al semestre: 2,25 3. Cajas de amarre, distribución y de riesgo. Cada una, al semestre: 4,44 4. Cables de trabajo colocados en la vía o terrenos de uso público. Por metro lineal o fracción, al semestre: 0,01 5. Cables de alimentación de energía eléctrica, colocados en la vía pública o terrenos de uso público. Por metro lineal o fracción, al semestre: 0,01 6. Cables de conducción eléctrica, subterránea o aérea. Por cada metro lineal o fracción, al semestre: 0,01 7. Conducción telefónica aérea, adosada o no a la fachada. Por cada metro lineal o fracción de tubería telefónica, al semestre: 0,01 8. Ocupación telefónica subterránea. Por cada metro lineal o fracción de canalización, al semestre: 0,01 9. Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con cables no especificados en otros epígrafes. Por cada metro lineal o fracción, al semestre: 0,01

15 Lunes 2 de febrero de 2004 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número Ocupación de la vía pública con tuberías para la conducción de agua o gas. Por cada metro lineal o fracción, al semestre: 0, Ocupación del subsuelo con conducciones de cualquier clase. Cuando el ancho no exceda de 50 centímetros. Por metro lineal o fracción al semestre: 0,06 Nota: Cuando exceda de dicha anchura se pagará por cada 50 centímetros de exceso y por cada metro lineal, al semestre: 0,06 Tarifa segunda: Postes. 1. Postes con diámetro superior a 50 centímetros. Por cada poste y semestre: En las calles de 1ª categoría: 0,44 En las calles de 2ª categoría: 0,44 En las calles de 3ª categoría: 0,44 2. Postes con diámetro inferior a 50 centímetros y superior a 10 centímetros. Por cada poste y semestre: En las calles de 1ª categoría: 0,37 En las calles de 2ª categoría: 0,37 En las calles de 3ª categoría: 0,37 3. Postes con diámetro inferior a 10 cm. Por cada poste y semestre: En las calles de 1ª categoría: 0,30 En las calles de 2ª categoría: 0,30 En las calles de 3ª categoría: 0,30 Nota: Si el poste sirve para el sostén de cables de energía eléctrica, pagará con arreglo a la Tarifa si la corriente es de baja tensión, el doble de la Tarifa si es de media tensión y el triple si es de alta tensión. La Alcaldía o Comisión de Gobierno podrá conceder una bonificación hasta un 50 por 100, respecto a las cuotas de este epígrafe, cuando los postes instalados por particulares con otros fines sean al mismo tiempo utilizados por algún servicio municipal. Tarifa tercera: Básculas, aparatos o máquinas automáticas. 1. Por cada báscula, al semestre: 0,44 2. Cabinas fotográficas y máquinas de xerocopias. Por cada m2 o fracción, al semestre: 2,25 3. Aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio, no especificados en otros epígrafes, al semestre: 4,44 Tarifa cuarta: Aparatos surtidores de gasolina y análogos. 1. Ocupación de la vía pública o terrenos municipales con aparatos surtidores de gasolina. Por cada m2 o fracción, al semestre: 22,20 2. Ocupación del subsuelo de la vía pública con depósito de gasolina. Por cada m3 o fracción, al semestre: 22,20 Tarifa quinta: Reserva especial de la vía pública. 1. Reserva especial de la vía pública o terrenos de uso público para las prácticas de las denominadas autoescuelas o similares. Por los primeros 50 m2 o fracción, al mes: En las calles de 1ª y 2ª categorías: 7,40 En las calles de 3ª categorías: 7,40 Por cada m2 de exceso, al mes: En las calles de 1ª y 2ª categorías: 0,18 En las calles de 3ª categorías: 0,18 Tarifa sexta: Grúas. 1. Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, al semestre: 44,40 Notas: 1.ª Las cuantías que corresponde abonar a la grúa por la ocupación del vuelo es compatible con la que, en su caso, proceda por tener su base o apoyo en la vía pública. 2.ª El abono de este precio público no exime de la obligación de obtener la autorización municipal de instalación. Tarifa séptima: Otras instalaciones de las incluidas en las tarifas anteriores. 1. Subsuelo: por cada m3 del subsuelo realmente ocupado, medidas sus dimensiones con espesores de muros de contención, soleras y losas, al semestre: 7,40 2. Suelo: Por cada m2 o fracción, al semestre: 3,70 3. Vuelo: Por cada m2 o fracción, medido en proyección horizontal, al semestre: 3,70 Tarifa octava: Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicios. 1. Por cada metro lineal o fracción de elementos, cualquiera que sea su clase, que se instale en las galerías al año: 0,03 2. Por cada poste del utilizado al año: a) Si el poste es de madera: 0,77 b) En postes de hormigón: 0,77 c) En torretas de estructura metálica y otro material: 3,70 3. Cuando para la autorización privativa se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la Tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización, o adjudicación. Artículo 7.º Normas de gestión. 1. Se pueden establecer convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles con el que de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación o recaudación. 2. La Tasa prevista en el punto 2 del artículo anterior deberá ser satisfecha por las empresas prestadoras de servicios de suministros que afectan a la generalidad del vecindario tanto cuando sean propietarias de la red que materialmente ocupa el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, como en el supuesto que utilicen redes que pertenecen a un tercero. 3. Telefónica de España, S.A. presentará sus declaraciones ajustadas a lo que prevé la vigente Ley 15/1987. La declaración de ingresos brutos comprenderá la facturación de Telefónica de España, S.A. y de sus empresas filiales. Artículo 8.º Devengo. 1. La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente el dominio público local en beneficio particular. 3. Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento. Artículo 9.º Período impositivo. 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

16 1396 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 26 Lunes 2 de febrero de Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes. 3. Cuando se inicie la ocupación en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la ocupación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual. 4. Si se cesa en la ocupación durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá devolver cantidad alguna. 5. Cuando no se autorizara la utilización privativa o aprovechamiento especial, o el mismo no resultara posible por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe satisfecho. Artículo 10.º Régimen de declaración e ingreso. 1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. 2. Cuando se hayan suscrito convenios con representantes de los interesados, según lo previsto en el artículo 7º.4 de esta ordenanza, las declaraciones de inicio del aprovechamiento especial, o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa se realizaran según lo convenido. 3. En supuestos diferentes del previsto en el apartado 2, las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 4. En supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, la obligación de pago nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia. A estos efectos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa. Alternativamente, pueden presentarse en el Ayuntamiento los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré. 5. En supuestos de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, el Ayuntamiento remitirá al domicilio del sujeto pasivo un documento apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora. No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento en su calendario fiscal. 6.El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última decena del período de pago voluntario. Artículo 11.º Notificaciones de las tasas. 1. La notificación de la deuda tributaria en supuesto de aprovechamientos singulares se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación, con carácter previo a la prestación del servicio. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria. 2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia. Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS, BARRI- LES, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA Artículo 1.º Concepto. De conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 20.3 l) de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, barriles, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, que se regirá por la presente ordenanza fiscal. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, barriles, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, previsto en la letra l) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Artículo 3.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Artículo 4.º Cuota tributaria. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en metros cuadrados. 2. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes: A) Por cada velador, barril o análogas con cuatro sillas. Categorías Anual Temporada Primera 18,50 4,63 Segunda 17,08 4,26 Tercera 15,67 3,95 B) Por la utilización de toldos o marquesinas fijados a la vía pública: se multiplicará por el coeficiente la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa del apartado 2.A) anterior, atendiendo a la superficie ocupada por el toldo o marquesina. 7,12 C) Por la utilización de separadores: 6,87 euros por cada metro lineal y mes.

17 Lunes 2 de febrero de 2004 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número D) Por la instalación de barbacoas y otros elementos auxiliares: 7,12 euros por cada metro cuadrado y mes. 3. A los efectos previstos para la aplicación del apartado 2 anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada. b) Si como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas, sillas y barriles, se tomará aquélla como base de cálculo. c) Los aprovechamientos pueden ser anuales, cuando se autoricen para todo el año natural, y temporales, cuando el período autorizado comprenda únicamente los meses de Julio y Agosto. Todos los aprovechamientos realizados sin autorización administrativa se consideran anuales. Artículo 5.º Normas de gestión. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual o de temporada autorizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo 6.2.a) siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio. 3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticione de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán a las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. 4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 5. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 6.2.a) siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia sin perjuicio del pago del precio público y de las sanciones y recargos que procedan. 6. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. 7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 8. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia. Artículo 6.º Devengo declaración e ingresos. 1. El devengo de esta tasa se producirá: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas. 2. El pago de esta tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por autoliquidación en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidas en los padrones o matrículas de este precio público, por años naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal, desde el día 16 del mes de enero hasta el día 15 del mes de febrero. Artículo 7.º Notificaciones de las tasas. 1. La notificación de la deuda tributaria en supuesto de aprovechamientos singulares se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación, con carácter previo a la prestación del servicio. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria. 2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia. 3. Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PUESTOS, BARRA- CAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENO DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLE- JERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO Artículo 1.º Concepto. De conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 20.3 n) de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terreno de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que se regirá por la presente ordenanza fiscal. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terreno de

18 1398 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 26 Lunes 2 de febrero de 2004 uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, previsto en la letra n) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Artículo 3.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Artículo 4.º Cuota tributaria. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente. 2. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes: Tarifa primera: Ferias. 1. Licencias para ocupaciones de terrenos con casetas particulares y de titularidad compartida, por m2 o fracción: 1,85 2. Licencias para la ocupación de terrenos destinados, a casetas de Entidades legalmente registradas y sin ánimo de lucro: 0,92 3. Licencias para ocupación de terrenos destinados a casetas no tradicionales o de juventud: 1,85 4. Licencia para la ocupación de terrenos destinados a tómbolas, rifas, ventas rápidas y similares. Por cada m2 o fracción: 12,46 5. Licencias para la ocupación de terrenos dedicados a columpios, aparatos volares, calesitas, juegos de caballitos, coches de choque y, en general, cualquier clase de aparatos de movimiento. Por cada m2 o fracción: 16,62 6. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a espectáculos. Por cada m2 o fracción: 16,62 7. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a instalación de circos. Por cada m2 o fracción: 4,17 8. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de teatros. Por cada m2 o fracción: 4,17 9. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de neverías, restaurantes, bares, bodegones y similares. Por cada m2 o fracción: 8, Licencias para la ocupación de terrenos con camiones o vehículos para la venta de bocadillos, hamburguesas, chocolates, refrescos, bebidas, etc. Por cada m2 o fracción: 8,32 Nota: La superficie computable será la que realmente ocupe el vehículo, más una franja de terreno de un metro de anchura paralela al frente de la línea exterior al mostrador e instalación que se utilice para el uso o servicio del público. 11. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de chocolatería y masa frita. Por cada m2 o fracción: 24, Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de puestos para la venta de patatas fritas. Por cada m2 o fracción: 16, Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de puestos para la venta de helados. Por cada m2 o fracción: 16, Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de máquinas de algodón dulce. Por cada m2 o fracción: 16, Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de puestos para la venta de mariscos. Por cada m2 o fracción: 16, Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de puestos o casetas para la venta de turrones y dulces.por cada m2 o fracción: 16, Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de casetas o puestos para la venta de juguetes, cerámicas, velones, bisutería y análogos. Por cada m2 o fracción: 16, Licencias para ocupaciones de terrenos con puestos para la venta de: a) Flores. Por cada m2 o fracción: 16,62 b) Aguas y tabaco. Por cada m2 o fracción: 16,62 Nota: La superficie máxima de estos puestos será de dos metros cuadrados. 19. Fotógrafos dibujantes y caricaturas: 16,62 Los artefactos que se utilicen como complemento de sus actividades pagarán por cada metro cuadrado o fracción: 8, Licencias para la venta ambulante, al brazo, de los siguientes artículos: a) Globos, bastones y baratijas: 16,62 b) Helados: 16,62 c) Mariscos: 16,62 d) Dulces: 16,62 e) Flores: 16,62 f) Otros artículos: 16,62 Nota: Los vendedores a que se refiere este epígrafe no podrán utilizar carros, carrillos, vehículos, mesas, ni ningún otro artefacto apoyado en el suelo. 21. Licencias para situar veladores en las zonas de afluencia a la Feria. Por cada velador y día: 4, Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la colocación de corrales o similares, para la guarda de caballos por particulares. Por cada m2 o fracción: 16, Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la venta o exposición de artículos no especificados en los epígrafes anteriores. Por cada m2 o fracción: 16, Terrenos ocupados por taquillas para la venta de entradas de las instalaciones de aparatos, espectáculos, teatros y circos, siempre que estén colocados fuera de la superficie subastada o adjudicada. Por cada m2 o fracción: 16, Feria de ganados: a) Casetas de ganadero. Cada una: 16,62 b) Licencias para la venta de efectos de talabartería. Por cada m2 o fracción: 16,62 c) Licencias para la instalación de bodegones. Hasta 10 m2 o fracción: 83,06 d) Licencias para establecer corrales para ganados con destino al arrendamiento. Hasta 50 m2 o fracción: 207,68 Por cada m2 de exceso: 8,32 e) Licencias para la ocupación de terrenos con instalaciones o actividades no clasificadas en el aparatado a) al d), anteriores: 16,62 Tarifa segunda: Navidad y Semana Santa. 1. Licencias para ocupaciones de terrenos con puestos de turrón, frutos secos, dulces y similares, durante los días 20 de diciembre al 6 de enero, o desde el Domingo de Ramos al de Resurrección. Por cada m2 o fracción, con un mínimo de 2 m2: 24,94 2. Licencias para ocupaciones de terrenos con puestos de frutos y otros géneros análogos, durante los días 20 de diciembre al 6 de enero. Por cada m2 o fracción: 24,94 3. Licencias para la venta de gallos, pavos y otros animales durante los días 20 de diciembre al 6 de enero.

19 Lunes 2 de febrero de 2004 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número Hasta 40 m2: 166,15 Por cada m2 de exceso: 44,46 4. Licencias para ocupación de terrenos con puestos para la venta de juguetes, cerámicas, velones y otros artículos análogos durante los días que se celebren estas festividades. Por cada m2 o fracción: 16,62 5. Licencia para ocupaciones de terrenos para instalar tómbolas y similares. Por cada m2 o fracción, y durante los días de estas festividades: 16,62 Tarifa tercera: Mercados de los jueves. 1. Licencias para ocupaciones de terrenos con puestos de lozas, quincallas, hierros, muebles, vestidos, animales, etc. Por cada m2 o fracción, al día: 1,99 2. Licencias para ocupaciones de terrenos con puestos de turrón, frutos secos, dulces y similares. Por cada m2 o fracción, al día 1,00 3. Licencias para ocupaciones de terrenos con puestos para la venta de libros, revistas, etc. Por cada m2 o fracción, al día.1,16 Tarifa cuarta: Temporales varios. 1. Ocupación de terrenos municipales de uso público con neverías, cafés, restaurantes, teatros, cinematógrafos, circos, exposiciones o cualquier otra clase de espectáculos. Al día, por m2 o fracción, con mínimo de diez días: 1,66 2. Puestos de melones, sandías, higos y las demás frutas propias de temporada y no determinadas expresamente, en otros epígrafes de esta Ordenanza, pagarán por m2 o fracción por mes y con mínimo de tres meses: 16,65 Notas: A) El Ayuntamiento podrá determinar para a temporada de verano los terrenos munipales de uso público en que permitirá la instalación de teatros, cinematógrafos, circos u otros espectáculos y adjudicar dichos terrenos mediante licitación, conforme a las vigentes normas de Contratatratación Municipal. B) Las adjudicaciones habrán de hacerse por toda la temporada de verano, del 15 de junio al 15 de septiembre, y si la ocupación continuara, pasada esta última fecha, se liquidarán los días de prórroga proporcionalmente al precio al que hubiere sido adjudicado. C) Los derechos fijados en el epígrafe 1, así como el importe de la adjudicación mediante subasta, se entienden por la concesión de la ocupación, independientemente de que los espectáculos funcionen o no, por lo que no podrá concederse bonificación alguna con motivo de que el funcionamiento se interrumpa, aunque sea por circunstancias extraordinarias de lluvias, restricciones en el suministro de energía eléctrica o cualquier otra fuerza mayor. D) Las instalaciones habrán de ser montadas y desmontadas en plazo máximo de quince días, antes y después, respectivamente, del tiempo por el que se haga la adjudicación, devengándose, en otro caso, los derechos correspondientes por cada día de exceso. E) Estas licencias no facultan para establecerse en los terrenos que normalmente ocupan las Ferias. 3. Columpios, norias, látigos, caballitos, voladores y similares. Pagarán: a) Aparatos de hasta 8 metros de diámetro o seis barcas, movidas a brazo, por día: 16,65 b) Aparatos superiores a 8 metros de diámetro o seis barcas, movidas a brazo, por día: 24,91 c) aparatos hasta 8 metros de diámetro movidos a máquina, por día: 33,23 d) Aparatos superiores a 8 metros de diámetro hasta 16 metros de diámetro, movidos a máquina, por día: 44,46 e) Aparatos superiores a 16 metros de diámetro o más de 200 m2 y autos eléctricos. Por día: 166,15 4. Casetas de tiro, rifas y similares, por m2 o fracción y día: 4,17 5. Licencias para ocupaciones de terrenos con tómbolas y similares. Por cada m2 o fracción y día: 4,17 6. Licencias para ocupaciones de terrenos con puestos para la venta de juguetes, cerámica, bisutería, velones y similares. Por cada m2 o fracción y día: 4,17 7. Licencias para ocupaciones de terrenos con puestos de turrón, frutos secos y cualquier otro artículo no especificado en esta Tarifa. Por cada m2 o fracción y día : 4,17 Tarifa quinta: Otras instalaciones. 1. a) Las licencias para establecer aparatos automáticos, accionados por monedas, para entretenimiento, recreo o venta, pagarán por semestre y m2 o fracción: 207,68 2. Autorización para el establecimiento de barcas en los estanques y explotaciones de vehículos para recreos infantiles en los jardines públicos: Al semestre por barca: 41,56 Al semestre por vehículo: 41,56 Al semestre por vehículo con capacidad para dos o más personas: 62,31 Tarifa sexta: Parque de atracciones. 1. Licencias para establecimiento de parques de atracciones. Por m2 o fracción y día: 4,17 Nota: Estas licencias no facultarán para establecerse en los terrenos que habitualmente ocupen las ferias. Tarifa séptima: Industrias callejeras y ambulantes. 1. Frutas y hortalizas, al trimestre: 136,95 2. Chucherías y frutos secos, al trimestre: 136,95 3. Marisco, al trimestre: 136,95 4. Quesos y huevos, al trimestre: 136,95 5. Juguetes, bisutería, quincalla, ferretería, artesanía artística, loza, porcelana, tejidos, confecciones, zapatos y similares, al trimestre: 121,54 6. Fotógrafos, al trimestre: 121,54 7. Globos y animales amaestrados, al trimestre: 121,54 NotasS: 1. La Administración Municipal clasificará las ventas en ambulancia no especificadas en los epígrafes anteriores, por analogía con las que figuren en los mismos. 2. La liquidación de estos derechos se practicará al concederse la autorización correspondiente. Tarifa octava: Rodaje cinematográfico. Por la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público para el rodaje de películas. Al día, por m2 o fracción: 4,17 Cuota mínima de este epígrafe, por cada día: 41,56 3. Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. Artículo 5.º Normas de gestión. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual o de temporada autorizado. 2. a) Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., podrán sacarse a licitación pública antes de la cele-

20 1400 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 26 Lunes 2 de febrero de 2004 bración de las Ferias, y el tipo de licitación, en concepto de tasa mínima que servirá de base, será la cuantía fijada en las Tarifas del artículo 3.2 de esta Ordenanza. b) Se procederá, con antelación a la subasta, a la formación de un plano de los terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licitación y señalando su superficie. Asimismo, se indicarán las parcelas que puedan dedicarse a coches de choques, circos, teatros, exposiciones de animales, restaurante, neverías, bisuterías, etc. c) Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizarse mayor superficie que la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más de 100 por 100 del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada en las Tarifas. 3. a) Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza y no sacados a licitación pública deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo 6.2.a) siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio. b) Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias,. se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. c) En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 4. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente. 5. a) Las autorizaciones a que se refieren la Tarifa Tercera y la Tarifa Quinta se entenderán prorrogadas mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes. La ausencia injustificada al mercadillo tres Jueves consecutivos podrá dar lugar al inicio del expediente de caducidad. b) La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda, y en el supuesto de aprovechamientos en el Mercado de los Jueves el primer día del trimestre natural siguiente al de presentación de la baja. La no presentación de la baja o la falta de declaración de caducidad por la Alcaldía, determinará la obligación de continuar abonando la tasa. c) Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados. Artículo 6.º Devengo e ingresos. 1. La tasa se devengará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas, excepto en el supuesto de aprovechamientos en el mercado de los jueves, que será el primer día de cada trimestre natural. 2. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por autoliquidación en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento de Arahal pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidas en los padrones o matrículas de esta tasa, por semestre naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal, desde el día 16 del primer mes del semestre hasta el día 15 del segundo, excepto en el supuesto de aprovechamientos en el Mercado del Jueves, que será por trimestres naturales desde el día 16 del segundo mes hasta el día 15 del tercer mes. Artículo 7.º Notificaciones de las tasas. 1. La notificación de la deuda tributaria en supuesto de aprovechamientos singulares se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación, con carácter previo a la prestación del servicio. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria. 2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia. 3. Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor después de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AGUA A PARTICULARES CON CAMIÓN PROPIEDAD MUNICIPAL Artículo 1.º Concepto. De conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 20.4 t) de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por prestación de servicios de transportes de agua a particulares con camión propiedad municipal, que se regirá por la presente ordenanza fiscal. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio de competencia local: servicio de transporte de agua a particulares con camión de propiedad municipal, previsto en la letra t) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Artículo 3.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las

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