BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

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1 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE. El artículo 17.1 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán con base en los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. El Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en su artículo 2.1, establece que anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio procederá, previos los trámites e informes preceptivos y los que se consideren oportunos, a la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Por otra parte, la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, determina que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá el mecanismo de traspaso de clientes del sistema a tarifa al sistema de tarifa de último recurso que les corresponda. Así, en el artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marca del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, se fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso, determinando su estructura de forma coerente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas. Además debe tenerse en cuenta que la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que a partir de 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serán suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas sin que pueda aparecer déficit ex ante, fijando un calendario asta dica feca con el límite superior cada año del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico, y prevé la cesión de los derecos de cobro del déficit al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. Asimismo, el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en su artículo 22, establece el mecanismo transitorio de financiación del déficit asta la titulización. Por su parte, la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, establece el extracoste de generación en el régimen insular y extrapeninsular. En definitiva, mediante la presente orden se desarrollan las previsiones del artículo 2 del citado Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, teniendo en cuenta lo

2 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág establecido en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en lo que a peajes de acceso se refiere para cumplir lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, definen los elementos que integran las redes de transporte y desarrollan el régimen retributivo aplicables a las mismas estableciendo la metodología de cálculo y revisión de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica. El Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, determina la forma de cálculo y revisión de la retribución de esta actividad. Los costes de distribución que figuran en el artículo 2 de la presente orden se an obtenido una vez visto el informe de la Comisión Nacional de Energía «Propuesta de retribución definitiva para el año 2011 y de retribución provisional para el año 2012 por la actividad de distribución de energía eléctrica de las empresas distribuidoras sujetas a liquidaciones con anterioridad al 1 de enero de 2009», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 21 de diciembre de 2011 y el «Informe 39/2011 de la CNE sobre la Propuesta de Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 28 de diciembre de Se modifica el artículo correspondiente a la retribución de OMI-Polo Español, S.A. (OMIE) para adecuarlo a la sentencia de 22 de noviembre de 2011 del Tribunal Supremo (Sala III, sección 3.ª) en el recurso 92/2010. En dica sentencia considera el Tribunal Supremo que el legislador, en la Ley 54/1997 del sector eléctrico, artículo 16.9, a pretendido que el coste de financiación de OMIE corra a cargo de todos los agentes del mercado de producción que operan en el mercado y no solamente de los generadores de energía eléctrica. Por este motivo, la retribución de OMIE será asumida a partes iguales por el conjunto de los generadores y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema que actúen en el mercado. La disposición final primera del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico, establece que a partir del 1 de enero de 2012 los costes de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se eliminan como costes que se calculan como cuotas específicas y, por lo tanto, quedan como costes liquidables dentro de los costes permanentes del sistema. Por todo ello, mediante la presente orden se revisan los costes y se ajustan los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de enero de Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, se procede a la actualización trimestral para el primer trimestre de 2012, de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos).

3 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización an sido, un decremento de 17,0 puntos básicos para el IPC, un incremento de 3,742 por ciento para el precio del gas natural y un decremento de 2,035 por ciento para el precio del gasóleo, el GLP y el fuel oil. Del mismo modo se procede a realizar las actualizaciones anuales del resto de instalaciones de la categoría a) y c) y de las instalaciones de la categoría b) de acuerdo con el citado artículo 44.1, así como de las instalaciones acogidas a la disposición adicional sexta (instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW) y a la disposición transitoria décima (instalaciones que utilicen la cogeneración para el desecado de los subproductos de la producción de aceite de oliva) del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Las variaciones anuales de los índices de referencia utilizados an sido, un incremento del IPC de 301,4 puntos básicos y un incremento del precio del carbón del 5,56 por ciento. Del mismo modo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la feca límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dica tecnología, se procede a la actualización anual de las tarifas para las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de preasignación de retribución en las convocatorias correspondientes a los años 2009 y El 23 de diciembre de 2011 se a notificado a la Abogacía del Estado Auto del Tribunal Supremo en el que se estiman las medidas cautelares solicitadas por diversas empresas en el recurso de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de Dico auto adopta medidas cautelares sobre los artículos 1.2 y 5 de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, de manera que, desde el momento de la notificación, se suspende la eficacia de la reducción de los «términos de facturación de energía activa» aplicable a los peajes 2.0A y 2.0DHA, respecto de los anteriores fijados y se suspende la ejecutividad en relación a las cantidades ya liquidadas por la Comisión Nacional de Energía en la feca de entrada en vigor de la citada disposición en concepto de anualidad del desajuste de ingresos previsto para el año En consecuencia, la cuantía de la anualidad del déficit de 2011 incluido desde enero en la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, que ubiera sido cobrada y devuelta como consecuencia de la aplicación de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, recurrida, que asciende según el citado Auto a 111 millones de euros, se tiene que tener en cuenta en la presente orden y será liquidada en las liquidaciones de las actividades reguladas del año De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, esta orden a sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía en el «Informe 39/2011 de la CNE sobre la Propuesta de Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 28 de diciembre de Dico informe tiene en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad. Mediante Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 el Consejo de Ministros a avocado la adopción del Acuerdo reservado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el artículo 17.1 Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, adoptando a sus resultas Acuerdo por el que autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar la presente orden.

4 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág En su virtud previo acuerdo del Consejo de Ministros, dispongo: Artículo 1. Previsión de los costes de transporte para De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008 y en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, se establece como previsión de la retribución de la actividad de transporte para 2012, la que figura en el cuadro se inserta a continuación: Retribución transporte (Miles de euros) Red Eléctrica de España, S.A Unión Fenosa Distribución, S.A Total peninsular Red Eléctrica de España, S.A. (extrapeninsular) Total extrapeninsular Total Artículo 2. Revisión de los costes de distribución para 2010 y 2011, y previsión de los costes de distribución y gestión comercial para Se revisan los costes definitivos para 2010 correspondientes a las empresas distribuidoras con más de clientes y FEVASA y SOLANAR, deducidos los otros ingresos derivados de los derecos de acometida, engances, verificación y alquiler de aparatos de medida, incluido el incentivo o penalización a la calidad de servicio, que se fijan en las siguientes cuantías: Empresa o grupo empresarial (Miles de euros) Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U Unión Fenosa Distribución, S.A Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A E.ON Distribución, S.L. (*) Endesa (peninsular) (**) Endesa (extrapeninsular) FEVASA (***) SOLANAR (***) Total (*) Como consecuencia de la integración de las empresas distribuidoras Electra del Nansa, S.L., y Electra Camijanes, S.L., en E.ON Distribución, S.L., la retribución de tales empresas correspondiente al año 2010 se añade a la retribución correspondiente a E.ON Distribución, S.L. (**) La cuantía correspondiente al incentivo o penalización de calidad de Endesa extrapeninsular se encuentra incluido en el de Endesa Peninsular. (***) De acuerdo al artículo 8.4 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, a las empresas FEVASA y SOLANAR no le son de aplicación los incentivos de calidad y pérdidas. 2. Los costes provisionales para 2011 correspondientes a las empresas distribuidoras con más de clientes y FEVASA y SOLANAR, deducidos los otros ingresos derivados de los derecos de acometida, engances, verificación y alquiler de aparatos de medida, incluido el incentivo o penalización a la reducción de pérdidas y sin incluir el incentivo o penalización a la calidad de servicio se fijan en las siguientes cuantías: Empresa o grupo empresarial (Miles de euros) Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U Unión Fenosa Distribución, S.A. (*)

5 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág Empresa o grupo empresarial (Miles de euros) Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A E.ON Distribución, S.L Endesa (peninsular) Endesa (extrapeninsular) FEVASA (**) SOLANAR (**) Total (*) Como consecuencia de la integración de la empresa distribuidora Nuestra Señora de la Soledad de Tendilla y Lupiana, S.A. en Unión Fenosa Distribución, S.A., la retribución reconocía a dica empresa que de acuerdo a la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre ascienda a 146 miles de euros se añade a la retribución correspondiente a Unión Fenosa Distribución, S.A. (**) De acuerdo al artículo 8.4 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, a las empresas FEVASA y SOLANAR no le son de aplicación los incentivos de calidad y pérdidas. Estos costes serán revisados una vez se disponga de la información necesaria para el cálculo del incentivo o penalización a la mejora de la calidad de servicio. 3. Los costes provisionales para 2012 correspondientes a las empresas distribuidoras con más de clientes y FEVASA y SOLANAR, deducidos los otros ingresos derivados de los derecos de acometida, engances, verificación y alquiler de aparatos de medida, sin incluir el incentivo o penalización a la reducción de pérdidas ni el incentivo o penalización de mejora de la calidad de servicio, se fijan en las siguientes cuantías: Empresa o grupo empresarial (Miles de euros) Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U Unión Fenosa Distribución, S.A Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A E.ON Distribución, S.L Endesa (peninsular) (*) Endesa (extrapeninsular) FEVASA (**) SOLANAR (**) Total (*) El incremento de retribución correspondiente al aumento de actividad de Endesa extrapeninsular se encuentra incluido en el de Endesa peninsular. (**) De acuerdo al artículo 8.4 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, a las empresas FEVASA y SOLANAR no le son de aplicación los incentivos de calidad y pérdidas 4. Para las empresas distribuidores con menos de clientes, el coste acreditado provisional de la retribución de la actividad de distribución y gestión comercial será, para el año 2012, de ,326 Miles de euros, según el desglose que figura en el anexo II. 5. Los costes reconocidos para 2012 destinados a la retribución de la gestión comercial realizada por las empresas distribuidoras con más de clientes y FEVASA y SOLANAR, ascienden a Miles de euros, desglosados por empresas distribuidoras según establece el cuadro adjunto: Empresa o grupo empresarial Coste GC i 2012 (Miles de euros) Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U Unión Fenosa Distribución, S.A

6 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág Empresa o grupo empresarial Coste GC i 2012 (Miles de euros) Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A E.ON Distribución, S.L Endesa (peninsular) Endesa (extrapeninsular) FEVASA SOLANAR... 7 Total Artículo 3. Anualidades del desajuste de ingresos para De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derecos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dicos derecos son las siguientes: Desajuste de ingresos (Miles de euros) Anualidad FADE Déficit extrapeninsular asta Déficit extrapeninsular Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año Total A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán como costes de las actividades reguladas. 2. A tenor de lo contemplado en el Auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011, la cantidad correspondiente a la anualidad del déficit de 2011 incluida desde enero en la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, que a sido cobrada y devuelta como consecuencia de la aplicación de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, que asciende, según el citado Auto a 111 millones de euros, será liquidada en las liquidaciones de las actividades reguladas del año De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se prevé un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico desde el 1 de enero asta el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive, que asciende a Millones de euros. Artículo 4. Previsión de los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para Se prevé una partida de Miles de euros destinada al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.

7 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág Artículo 5. Costes con destinos específicos. 1. La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a las redes, se establecen a partir de 1 de enero de 2012 en los porcentajes siguientes: Costes permanentes:... % sobre peaje de acceso Tasa de la Comisión Nacional de Energía... 0,185 Operador del Sistema.... 0,302 Costes de diversificación y Seguridad de abastecimiento:... Moratoria nuclear... 2.ª parte del ciclo de combustible nuclear... 0,396 0,001 Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de , Los porcentajes a destinar a costes con destinos específicos que se regulan en los apartados anteriores se podrán actualizar a lo largo de 2012 en el momento en que se revisen los peajes de acceso. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retribución del Operador del Sistema correspondiente al año 2012 será miles de euros. La Comisión Nacional de Energía incluirá en la liquidación 14 del año 2012 la diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades percibidas por Operador del Sistema por la aplicación de la cuota establecida en el apartado 1 y la cantidad citada. 4. La compensación insular y extrapeninsular prevista para 2012 asciende a miles de euros. El 75 por ciento de esta cantidad, miles de euros, será financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y el 25 por ciento restante, miles de euros, con cargo a los peajes de acceso. La Comisión Nacional de Energía incluirá como costes liquidable del ejercicio 2012 el importe previsto en el párrafo anterior con cargo a los peajes de acceso. En cualquier caso, los desvíos de la compensación insular y extrapeninsular que se produzcan entre la cantidad total prevista en el párrafo anterior y la cantidad definitiva que se apruebe conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, se incluirán con cargo a los peajes de acceso y tendrán la consideración de costes permanentes del sistema, de acuerdo con el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social. Artículo 6. Revisión de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.9 de la Ley del Sector Eléctrico, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, S.A. establecida en cumplimiento del artículo 4.º del Convenio Internacional, firmado en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de mayo de 2006 relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, en la redacción eca en Braga el 18 de enero de 2008, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 11

8 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág de diciembre de 2009, correspondiente al año 2012 será de miles de euros y se financiará de los precios que cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores del régimen ordinario y del régimen especial como a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad. La diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la establecida en el párrafo anterior tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía, en la liquidación 14 del año La retribución que se establece en el primer párrafo de este punto será asumida a partes iguales por el conjunto de los generadores del régimen ordinario y especial por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema por otro. 2. Los generadores del mercado, tanto del régimen ordinario como del régimen especial, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada en el caso del régimen especial superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 8,6069 euros/mw de potencia disponible. Para el cálculo de la potencia disponible en 2012 se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso del régimen especial de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro: Tecnología % disponibilidad Instalaciones del régimen ordinario: Nuclear Hulla+Antracita Lignito pardo Lignito negro Carbón importación Fuel-gas Ciclo combinado Bombeo Hidráulica convencional Instalaciones del régimen especial: Hidráulica Biomasa Eólica R.S. industriales R.S. urbanos Solar Calor residual Carbón Fuel-gasoil Gas de refinería Gas natural Los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,0244 euros por cada MW que figure en el último programa orario final de cada ora. 4. Los pagos que se establecen en los puntos 2 y 3 se efectuarán mensualmente a partir del 1 de enero de 2012.

9 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dicos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día ábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación. Artículo 7. Revisión de tarifas y precios regulados. 1. A partir de 1 de enero de 2012 los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución definidos en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica son los fijados en el anexo I de la presente orden. Asimismo, a partir de 1 de enero de 2012, los precios del peaje de acceso a las redes de transporte y distribución 2.1 DHS definido en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, son los fijados en el anexo I de la presente orden. 2. A partir del 1 de enero de 2012, los peajes de acceso definidos en el Capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, son los fijados en el anexo I de la presente orden. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a la actualización trimestral para el primer trimestre de 2012 de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda. En el anexo III de la presente orden figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones para los dos trimestres mencionados. 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se procede a la actualización anual de las tarifas, primas y en su caso límites superior e inferior, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012, de las instalaciones de los subgrupos a.1.3 y a.1.4, del grupo a.2, de las instalaciones de la categoría b), de las instalaciones de la disposición transitoria décima y de las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4. En los apartados 1 a 4 el anexo IV de esta orden figuran las tarifas, primas y en su caso límites superior e inferior, que se fijan para las citadas instalaciones. 5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se procede a la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 2 de la citada disposición adicional, tomando como referencia el incremento del IPC, quedando fijado en 2,6553 c /kw, para su aplicación a partir del 1 de enero de Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional sexta del citado real decreto, se efectúa la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 3 de la citada disposición adicional, con el mismo incremento que les sea de aplicación a las instalaciones de la categoría a.1.1, quedando fijado en 3,4454 c /kw, para su aplicación a partir del 1 de enero de Se revisa el valor del complemento por energía reactiva, quedando fijado en 8,7022 c /kw, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012, en los términos establecidos en el artículo 29.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima del citado real decreto se revisa el valor del complemento por continuidad de suministro frente a uecos de tensión, quedando fijado en 0,4217 c /kw, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012.

10 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la feca límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dica tecnología, se procede a la actualización anual de las tarifas para las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de preasignación de retribución en las convocatorias correspondientes a los años 2009 y 2010, de igual forma que las instalaciones del subgrupo b.1.1 acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. En el apartado 5 del anexo IV de esta orden figuran las tarifas que se fijan para las citadas instalaciones, para su aplicación a partir del 1 de enero de Los coeficientes para el cálculo de las pérdidas de transporte y distribución, omogéneas por cada tarifa de suministro y/o de acceso, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa de último recurso y a los consumidores en el mercado en sus contadores a energía suministrada en barras de central, para 2012, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el Mercado de Producción de Energía Eléctrica, son los contenidos en el anexo V de esta orden. Disposición adicional primera. Cierre de los saldos excedentarios de determinadas cuentas abiertas en régimen de depósitos por la Comisión Nacional de Energía. 1. Los saldos de la cuenta en régimen de depósito abierta por la Comisión Nacional de Energía destinada a la realización de planes de mejora de calidad de servicio con cargo a la tarifa de 2007, correspondientes a la liquidaciones pendientes de obras incluidas en Planes aprobados que a 1 de junio de 2012 no ayan presentado ante la Dirección General de Política Energética y Minas la certificación de la realización de la obra y su correspondiente acta de puesta en marca, pasarán a incorporarse como ingresos de actividades reguladas correspondientes al año Una vez que la Dirección General de Política Energética y Minas aya procedido a aprobar las cuantías definitivas de los programas nacionales de gestión de la demanda para 2005 convocados mediante la Orden ITC/3164/2005, de 30 de septiembre, por la que se efectúa la convocatoria del programa nacional de gestión de la demanda para 2005 de instalación de contadores orarios en el sector doméstico y se determinan los requisitos y el procedimiento para su aprobación y la Comisión Nacional de la Energía aya liquidado a cada una de las empresas, los saldos de la cuenta en régimen de depósito abierta a estos efectos, correspondientes a la diferencia entre los costes compensables previstos y los costes definitivos aprobados, pasarán a incorporarse como ingresos de actividades reguladas correspondientes al año Disposición adicional segunda. Aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. A los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula dico servicio para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, el Operador del Sistema aplicará de manera aleatoria dico servicio en cada año, en el 1 por ciento de las oras del año en que prevea la mayor demanda del sistema. En estos casos la muestra elegida de proveedores del servicio deberá representar al menos un porcentaje de reducción de la potencia activa demandada del 5 por ciento sobre el conjunto de reducción de la potencia activa contratada para el conjunto de proveedores del servicio. Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán las establecidas en los artículos 7 y 8 de la ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se

11 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción. Disposición adicional tercera. Revisión de perfiles de consumo. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, Red Eléctrica de España, S.A. remitirá anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año, a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una propuesta de revisión de los perfiles de consumo vigentes en función del peaje de acceso contratado, que resultan de aplicación a aquellos puntos de suministro de clientes que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo orario en sus equipos de medida. Disposición adicional cuarta. Prima de riesgo utilizada en el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso de energía eléctrica. La prima por riesgo (PRp) utilizada para la determinación del coste estimado de la energía en base a lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, tomará un valor nulo al aplicar el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso que estén vigentes en cada momento a partir del 1 de enero de Disposición adicional quinta. Liquidación de la revisión de los costes de distribución para Las asignaciones de costes correspondientes a la revisión de los costes de distribución para 2010 que figuran en el artículo 2.1 de la presente Orden, serán liquidadas en las liquidaciones de las actividades reguladas del año Disposición adicional sexta. Peajes de acceso en aplicación del Auto de 20 de diciembre de 2011, dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre. En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de 20 de diciembre de 2011, dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, notificado a la Abogacía General del Estado el día 23 de diciembre de 2011, los precios de los términos de potencia y energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso 2.0A y 2.0 DHA que deben aplicarse a efectos de facturación en el periodo comprendido entre los días 23 y 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive, serán los fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para dicas categorías. Disposición adicional séptima. Coeficientes zonales de pérdidas zonales para los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. La Comisión Nacional de Energía remitirá en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden una propuesta de coeficientes zonales K a los que zona_cliente ace referencia el artículo 3 de la Orden 2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas, para cada uno de los sistemas aislados de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. Estos coeficientes serán aprobados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

12 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág Disposición transitoria primera. Utilización de perfiles de consumo. Aquellos suministros que desde la entrada en vigor del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, an cambiado su clasificación de tipo de punto de medida pasando de ser puntos de medida tipo 4 a ser de puntos de medida tipo 3, y que no dispongan de registro orario de consumo, podrán utilizar perfiles de consumo para la liquidación de la energía asta el momento en que sustituyan el equipo de medida para adaptarlo a lo establecido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. Disposición transitoria segunda. Consumidores que sin tener dereco a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad. 1. Los consumidores conectados en alta tensión y baja tensión que a 31 de diciembre de 2011 estén siendo suministrados por un comercializador de último recurso y el 1 de enero de 2012 carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre, siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, podrán seguir siendo suministrados por dico comercializador de último recurso asta el 31 de diciembre del El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso durante este periodo será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR, sin aplicación de la modalidad de discriminación oraria, incrementado sus términos un 20 por ciento. 2. Si el 1 de enero de 2013 los consumidores a los que se refiere el apartado anterior no an procedido a contratar su suministro en el mercado libre, se considerará rescindido el contrato entre el consumidor y el comercializador de último recurso siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Asimismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica. Disposición transitoria tercera. Aplicación del método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a las empresas distribuidoras en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. Durante el periodo establecido para la adecuación de equipos en los puntos frontera entre transporte y distribución en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, para los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares no serán de aplicación las modificaciones establecidas en la disposición final tercera de la presente orden en la que se modifica el artículo 3 de la de la Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica. Durante dico periodo transitorio, en lo relativo a la metodología de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas de las empresas distribuidoras en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares será de aplicación lo establecido en la normativa anterior a la de entrada en vigor de la presente orden.

13 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden. Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción. Se modifica la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, en los siguientes términos: Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue: «Artículo 13. Modificación de las condiciones de autorización para la prestación del servicio. 1. La modificación de alguna de las condiciones establecidas en la autorización para la prestación del servicio durante la temporada eléctrica, necesitará ser autorizada por la Dirección General de Política energética y Minas. El proveedor del servicio solicitará previamente informe al Operador del Sistema sobre el cambio de condiciones. Cuando el Operador del Sistema estime necesaria la emisión del referido informe, éste se regirá por lo dispuesto en el artículo 10. En estos casos la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, cuando proceda, las condiciones de adaptación de la retribución correspondiente a la temporada eléctrica en que se produzca. 2. En el caso de modificaciones de las condiciones de prestación del servicio que coincidan con el inicio de una nueva temporada eléctrica, se estará a lo dispuesto en el artículo 10, debiendo solicitar los consumidores informe al Operador del Sistema en los plazos y condiciones establecidos. 3. Una vez autorizadas las modificaciones el Operador del Sistema formalizará los cambios en el contrato con el proveedor del servicio.» Dos. Se añade un apartado 6 al final del artículo 11 con la siguiente redacción: «6. La resolución del contrato de prestación del servicio o de alguna de sus prórrogas por alguna de las causas recogidas en el artículo 14.1 en una temporada eléctrica, determinará la imposibilidad de continuar prestando el servicio en la temporada siguiente. No obstante lo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar la prestación del servicio para una temporada eléctrica cuando la resolución del contrato de interrumpibilidad para la temporada anterior se ubiese producido por motivos excepcionales debidamente justificados por el interesado.» Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica. El apartado 2 del artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, queda redactado como sigue: «2. En el cálculo del coste estimado de la energía se incluirá como término la cuantía que corresponda al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2012, según la normativa de aplicación vigente en cada momento. A esta cuantía le resultarán asimismo de aplicación el coeficiente de pérdidas estándares (PERD p ) según el apartado 1 del presente artículo.»

14 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág Disposición final tercera. Modificación de la Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica. Se modifica el artículo 3 de la orden que queda redactado como sigue: «Artículo 3. Definición del incentivo de pérdidas. Se establece un incentivo a la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica j, que podrá ser positivo o negativo. El incentivo o penalización para la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora j el año n estará asociado al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para el año n-1. Dico incentivo se calculará como la suma para cada ora del producto entre un precio orario de energía de pérdidas y la diferencia oraria entre las pérdidas objetivo y las reales que tenga la empresa distribuidora j en cada ora aplicando la siguiente fórmula: Donde: Incentivo j P Eobj j Ereal P Precio de energía de pérdidas, en /kw para la ora. Este precio tomará el valor del precio orario del mercado diario. α Coeficiente que pondera del beneficio que obtiene el sistema por la reducción de pérdidas, cuanto recae sobre las empresas distribuidoras. Ereal Energía real perdida por el distribuidor j en la ora, medida en kw. j Esta energía se calculará aplicando la siguiente fórmula: j Siendo: Ereal j E pf pf E consumidores consumidores E Energía medida orariamente en kw en cada uno de los puntos frontera pf transporte-distribución, distribución-distribución y generador-distribuidor. E Energía oraria de cada uno de los consumidores conectados a Consumidores las redes de la empresa distribuidora j expresada en kw, medida en contador del consumidor. Para los consumidores que no se disponga de medidas reales orarias se tomarán los datos orarios aplicando los perfiles tipo establecidos en la normativa. Eobj Energía que se establece como objetivo de pérdidas a la empresa j distribuidora j en la ora, medida en kw. Se calculará aplicando la siguiente fórmula: Eobj j consumidores E consumidores (1 ki 1 k ) j Frontera k zona _ cliente E consumidores consumidores Dist. Abj E pf. Dist. ab (1 k ) i k zona _ cliente 1 k Dist. j Frontera Abj E pf. Dist. ab

15 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág Siendo: E Energía oraria de cada uno de los consumidores conectados a Consumidores las redes de la empresa distribuidora j, expresada en kw medida en contador del consumidor. Para los consumidores que no se disponga de medidas reales orarias, se tomarán los datos orario aplicando los perfiles tipo establecidos en la normativa. E Energía medida en cada una de las fronteras del distribuidor j con pf Dist. ab empresas distribuidoras situadas aguas debajo de dica empresa distribuidora j. K Coeficiente orario de pérdidas objetivo para la elevación asta barras de i central para cada tipo de consumidor i ó para elevación de la energía desde los puntos frontera de una empresa distribuidora ubicada aguas abajo de la empresa distribuidora j asta barras de central. Estos coeficientes, serán los coeficientes de pérdidas estándar recogidos en la normativa vigente. K Coeficiente orario de pérdidas zonal que mayora o minora zona_cliente respecto a la media los coeficientes estándar de pérdidas para cada ora. K Coeficiente orario de de pérdidas objetivo empleado para bajar j Frontera asta la frontera de la empresa distribuidora j la energía de los consumidores o distribuidores ubicados aguas abajo de la empresa j que previamente se abían elevado con los coeficientes K asta barras de central. En el caso de que existan i fronteras a distintos niveles de tensión se considerará para la determinación de este coeficiente el mayor nivel de tensión de las fronteras distribución-distribución o distribución-transporte en su caso. Estos coeficientes, serán los coeficientes de pérdidas estándar recogidos en la normativa vigente.» Disposición final cuarta. Modificación de la Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre, por la que se modifica la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia. Se modifica la disposición transitoria única de la Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre, que queda redactada como sigue: «Disposición transitoria única. Aplicación de las modificaciones en la regulación y funcionamiento del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables. Las modificaciones en la regulación y funciones del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables que se introducen mediante esta orden serán de aplicación a partir del primer día del quinto mes natural posterior a la feca de entrada en vigor de la misma.» Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de Madrid, 30 de diciembre de El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

16 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág ANEXO I Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso definidos en capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica 1.º Precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de baja tensión: 1.1 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y coeficientes de los peajes de acceso aplicables a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kv y con potencia contratada menor o igual a 10 kw denominadas 2.0A (sin discriminación oraria) y 2.0DHA (con discriminación oraria). Término de facturación de potencia: TPA : 16, /kw y año. Término de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0 A: TEA : 0, /kw. Términos de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0DHA (con discriminación oraria): Período 1 Período 2 TEA: /kw 0, , Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica aplicables a los suministros efectuados en baja tensión con potencia contratada mayor a 10 kw. Peaje 2.1A, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kv y con potencia contratada mayor de 10 kw y menor o igual a 15 kw: Tp: 33, /kw y año. Te: 0, /kw. Peaje 2.1DHA, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kv y con potencia contratada mayor de 10 kw y menor o igual a 15 kw, con aplicación de discriminación oraria : Tp: 33, /kw y año. Te Peaje 3.0A: Período 1 Período 2 Te: /kw 0, , Período tarifario 1 Período tarifario 2 Período tarifario 3 Tp: /kw y año 14, , , Te: /kw 0, , ,016146

17 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y coeficientes de los peajes de acceso aplicables a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kv y con potencia contratada menor o igual a 10 kw denominada 2.0DHS (con discriminación oraria supervalle). Término de facturación de potencia: TPA : 16, /kw y año. Términos de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0DHS: Período 1 Período 2 Período 3 TEA: /kw 0, , , Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso definidos en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, aplicables a los suministros efectuados en baja tensión con potencia contratada mayor a 10 kw. Peaje 2.1DHS, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kv y con potencia contratada mayor de 10 kw y menor o igual a 15 kw, con aplicación de discriminación oraria supervalle: Tp: 33, /kw y año. Te Período 1 Período 2 Período 3 Te: /kw 0, , , º Precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de alta tensión: 1. Peaje 3.1A: Período tarifario 1 Período tarifario 2 Período tarifario 3 Tp: /kw y año 24, , , Te: /kw 0, , , Peajes de alta tensión de 6 periodos tarifarios (6.): Términos de potencia /KW y año Peaje Período 1 Período 2 Período 3 Período 4 Período 5 Período , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , Términos de energía /KW Peaje Período 1 Período 2 Período 3 Período 4 Período 5 Período , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,001226

18 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág º Término de facturación de energía reactiva (Artículo 9.3 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre): Cos Euro/kVAr Cos < 0,95 y asta cos = 0,80 0, Cos < 0,80 0, º Precios de los excesos de potencia. En la fórmula de la facturación de los excesos de potencia establecida en el epígrafe b).3 del apartado 1.2. del artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, fijada para los peajes 6. en el caso en que la potencia demandada sobrepase en cualquier período orario la potencia contratada en el mismo, el valor que figura de 234 que viene expresado en pesetas/kw es de 1,4064 expresado en / kw. ANEXO II Retribución correspondiente al año 2012 de empresas distribuidoras con menos de clientes Nº Registro Empresa distribuidora Retribución 2012 (euros) R1-014 AGRI-ENERGIA ELECTRICA, S.A R1-015 BASSOLS ENERGIA S.A R1-016 ELECTRA CALDENSE, S.A R1-017 ELECTRA DEL MAESTRAZGO, S.A R1-018 ESTABANELL Y PAHISA ENERGIA, S.A R1-019 ELECTRICA DEL EBRO,S.A R1-020 PRODUCTORA ELECTRICA URGELENSE, S.A. (PEUSA) R1-021 SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ, S.A R1-022 CENTRAL ELECTRICA SESTELO Y CIA, S.A R1-023 HIDROELECTRICA DEL GUADIELA I, S.A R1-024 COOPERATIVA ELECTRICA ALBORENSE, S.A R1-025 INDUSTRIAS PECUARIAS DE LOS PEDROCHES, S.A R1-026 ENERGÍAS DE ARAGÓN I, S. L. U R1-027 COMPAÑÍA MELILLENSE DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A R1-028 MEDINA GARVEY ELECTRICIDAD, S.L.U R1-029 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL SIL, S.L R1-030 EMPRESA DE ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION, S.A.U R1-031 DISTRIBUIDORA DE ENERGIA LECTRICA ENRIQUE GARCIA SERRANO. S. L R1-032 REPSOL ELÉCTRICA DE DISTRIBUCIÓN, S.L R1-033 SDAD. COOP. VALENCIANA LTDA. BENEFICA DE CONS. DE ELECT. "SAN FRANCISCO DE ASIS" DE CREV R1-034 ELECTRICIDAD DE PUERTO REAL, S.A. (EPRESA) R1-035 ELECTRICA DEL OESTE DISTRIBUCION, S.L.U R1-036 DISTRIBUIDORA ELECTRICA BERMEJALES, S.A R1-037 ELECTRA DEL CARDENER, S.A R1-038 ELECTRICA SEROSENSE DISTRIBUIDORA, S.L R1-039 HIDROELECTRICA DE LARACHA, S.L R1-040 SOCIEDAD ELECTRICISTA DE TUY, S.A R1-041 ELECTRA ALTO MIÑO, S.A R1-042 UNION DE DISTRIBUIDORES DE ELECTRICIDAD, S.A. (UDESA) R1-043 ANSELMO LEON DISTRIBUCION, S.L R1-044 COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S.A R1-045 ELECTRA AUTOL, S.A R1-046 DISTRIBUIDORA ELECTRICA TENTUDIA. S.L.U R1-047 FELIX GONZALEZ, S.A

19 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág Nº Registro Empresa distribuidora Retribución 2012 (euros) R1-048 LA PROHIDA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L R1-049 ELECTRICAS PITARCH DISTRIBUCION, S.L.U R1-050 HIJOS DE JACINTO GUILLEN DISTRIBUIDORA ELECTRICA, S.L.U R1-051 JUAN DE FRUTOS GARCIA, S.L R1-052 LERSA ELECTRICITAT, S.L R1-053 DIELESUR, S.L R1-054 ENERGIA DE MIAJADAS, S.A R1-055 AGUAS DE BARBASTRO ELECTRICIDAD, S.A R1-056 VALL DE SOLLER ENERGÍA S.L.U (EL GAS, S.A. ) R1-057 ROMERO CANDAU, S.L R1-058 HIDROELECTRICA DE SILLEDA, S.L R1-059 GRUPO DE ELECTRIFICACION RURAL S. COOP R. L R1-060 SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES, S. COOP. V R1-061 OÑARGI, S.L R1-062 SUMINISTRO DE LUZ Y FUERZA, S.L R1-063 COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA CATRALENSE, COOP. V R1-064 ELECTRA DE CARBAYIN, S.A R1-065 ELÈCTRICA DE GUIXÉS, S.L R1-066 ELECTRICA VAQUER, S.A R1-067 HERMANOS CABALLERO REBOLLO, S.L R1-068 COMPAÑIA DE ELECTRIFICACION, S.L R1-069 DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DE MELÓN, S.L R1-070 ELECTRA DE CABALAR, S.L R1-071 ELECTRA DEL GAYOSO, S.L R1-072 ELECTRA DEL NARAHIO, S.A R1-073 ELECTRICA DE BARCIADEMERA, S.L R1-074 ELECTRICA DE CABAÑAS, S.L R1-075 ELECTRICA DE GRES, S.L R1-076 ELECTRICA DE MOSCOSO, S.L R1-077 ELECTRICA CORVERA, S.L R1-078 ELECTRICA FUCIÑOS RIVAS, S.L R1-079 ELECTRICA LOS MOLINOS, S.L R1-080 HIDROELECTRICA DEL ARNEGO, S.L R1-081 SAN MIGUEL 2000 DISTRIBUCION, S.L.U R1-082 SUCESORES DE MANUEL LEIRA, S.L R1-083 BERRUEZA, S.A R1-084 BLAZQUEZ, S.L R1-085 CENTRAL ELECTRICA MITJANS, S.L R1-086 CENTRAL ELECTRICA SAN FRANCISCO, S.L R1-087 DISTRIBUCION ELECTRICA LAS MERCEDES, S.L R1-088 ELECTRICA DE CANILES, S.L R1-089 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE RELLEU, S.L R1-090 ELECTRA ADURIZ, S.A R1-091 ELECTRA AVELLANA, S.L R1-092 ELECTRA CASTILLEJENSE, S.A R1-093 DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD LARRAÑAGA, S.L R1-094 ELECTRA SAN CRISTOBAL, S.L R1-095 ELECTRICA BELMEZANA, S.A R1-096 ELECTRICA LA VICTORIA DE FUENCALIENTE, S.A R1-097 ELECTRICA LOS PELAYOS, S.A R1-098 ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS REMEDIOS, S.L R1-099 ELECTRICITAT LA AURORA, S.L R1-100 ELECTRO DISTRIBUCION DE ALMODOVAR DEL CAMPO, S.A

20 Núm. 315 Sábado 31 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág Nº Registro Empresa distribuidora Retribución 2012 (euros) R1-101 ELECTRO MOLINERA DE VALMADRIGAL, S.L R1-102 EMPRESA DE ELECTRICIDAD SAN JOSE, S.A R1-103 HIDROELECTRICA DE SAN CIPRIANO DE RUEDA, S.L R1-104 HIDROELECTRICA VIRGEN DE CHILLA, S.L R1-105 LA ERNESTINA, S.A R1-106 DIELENOR, S.L R1-107 DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL BAGES, S.A R1-108 ENERGÉTICA DE ALCOCER, S.L.U R1-109 ELECTRICA MAFERGA, S.L R1-110 GRACIA UNZUETA HIDALGO E HIJOS, S.L R1-111 AURORA GINER REIG, S.L R1-112 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ARDALES, S.L R1-113 ELECTRA SIERRA MAGINA, S.L R1-114 ELECTRICA HERMANOS CASTRO RODRIGUEZ, S.L R1-115 HIDROELECTRICA VEGA, S.A R1-116 HIJO DE JORGE MARTIN, S.A R1-117 JOSE RIPOLL ALBANELL, S.L R1-118 JOSEFA GIL COSTA, S.L R1-119 LEANDRO PEREZ ALFONSO, S.L R1-120 SOCIEDAD DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ELORRIO, S.A R1-121 SOCIEDAD ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS DESAMPARADOS, S. L R1-122 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE GAUCIN, S.L R1-123 ELECTRA ALVARO BENITO, S.L R1-124 ELÉCTRICA CAMPOSUR, S.L R1-125 ELECTRICA DE ERISTE, S.L R1-126 ELECTRICIDAD HIJATE, S.L R1-127 JUAN N. DIAZ GALVEZ Y HERMANOS, S.L R1-128 ELÉCTRICA DE CHERA, S.C.V R1-129 HIDROELECTRICA GOMEZ, S.L.U R1-130 HIDROELECTRICA DE ALARAZ, S.L R1-131 ISMAEL BIOSCA, S.L R1-132 ELECTRICA SAN SERVAN, S.L R1-133 HIDROELECTRICA EL CARMEN, S.L R1-134 ELECTRA LA LOMA, S.L R1-135 ELECTRA LA ROSA, S.L R1-136 ELECTRICA SAN GREGORIO, S.L R1-137 HEREDEROS DE GARCIA BAZ, S.L R1-138 SIERRO DE ELECTRICIDAD, S.L R1-139 DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD MARTOS MARIN, S.L R1-140 DISTRIBUIDORA ELECTRICA CARRION, S.L R1-141 HELIODORA GOMEZ, S.A R1-142 LUIS RANGEL Y HNOS, S.A R1-143 SERVILIANO GARCIA, S.A R1-145 ELECTRICA DE CALLOSA DE SEGURA, S.V. L R1-146 JOSE FERRE SEGURA E HIJOS, S.R.L R1-147 ELECTRA JOSE ANTONIO MARTINEZ, S.L R1-148 ELECTRICIDAD PASTOR, S.L R1-149 HIJOS DE FELIPE GARCIA ALVAREZ, S.L R1-150 COOPERATIVA ELECTRICA DE CASTELLAR, S.C.V R1-151 COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA ALBATERENSE, COOP.V R1-152 ELECTRICA DE MELIANA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA R1-153 COOPERATIVA POPULAR DE FLUIDO ELECTRICO DE CAMPRODON S.C.C.L R1-154 ELÉCTRICA ALGIMIA DE ALFARA, S.C.V

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