DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
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- Álvaro Morales Castillo
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1 Diario Oficial de la Unión Europea L 118/37 DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 19 de abril de 2013 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes en euros (refundición) (BCE/2013/10) (2013/211/UE) EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 128, Visto el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, Considerando lo siguiente: de las nuevas denominaciones y especificaciones de los billetes en euros por los usuarios, al tener en cuenta los requerimientos concretos de carácter visual y técnico de asociaciones europeas de usuarios de billetes. (4) Como sucesor del IME, el BCE es el titular de los derechos de autor de los diseños de los billetes en euros que originariamente correspondían al IME. El BCE, y los BCN en nombre del BCE, pueden hacer valer sus derechos de autor frente a las reproducciones que se emitan o distribuyan contraviniéndolos, como las reproducciones que pueden menoscabar el prestigio de los billetes en euros. (1) El ámbito de aplicación de la Decisión BCE/2003/4, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros ( 1 ), debe ampliarse para abarcar las futuras series de billetes en euros. Con este fin, la Decisión BCE/2003/4 precisa ciertas modificaciones técnicas. Además, a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación e interpretación de la Decisión BCE/2003/4, es necesario clarificar y mejorar algunas de sus normas y procedimientos. Por tanto, es preciso refundir la Decisión BCE/2003/4 para incorporar esas modificaciones y en interés de la claridad y transparencia. (2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes en euros en la Unión, mientras que el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN») pueden emitir estos billetes. Conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) n o 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro ( 2 ), el BCE y los BCN ponen en circulación los billetes en euros. (5) El BCE y los BCN pueden introducir nuevas series de billetes en euros con elementos de seguridad mejorados que incorporen los avances en tecnología de billetes logrados desde la introducción de la primera serie. (6) El derecho del BCE y de los BCN de emitir billetes en euros comprende la facultad de tomar las medidas legales necesarias para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago. El BCE debe tomar medidas para proporcionar un grado de protección mínimo en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro, a fin de garantizar que el público pueda distinguir entre las reproducciones y los billetes en euros que hayan emitido el BCE y los BCN y que no sean falsos en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación ( 3 ) (en lo sucesivo, «los billetes en euros auténticos»). Por ello es necesario establecer normas comunes con arreglo a las cuales se permita la reproducción de los billetes en euros. (7) La presente Decisión no debe afectar a la aplicación de las leyes penales, en particular por lo que respecta a las falsificaciones. (3) El Instituto Monetario Europeo (IME) llevó a cabo los trabajos preparatorios de la producción y emisión de los billetes en euros, y, en particular por lo que se refiere a sus diseños, facilitó el reconocimiento y la aceptación ( 1 ) DO L 78 de , p. 16. ( 2 ) DO L 139 de , p. 1. ( 3 ) DO L 181 de , p. 6. (8) Solo deben considerarse lícitas las reproducciones electrónicas de billetes en euros cuyo autor haya tomado las medidas técnicas adecuadas para impedir que el público pueda confundir las copias impresas de esas reproducciones con billetes en euros auténticos.
2 L 118/38 Diario Oficial de la Unión Europea (9) La facultad de tomar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros auténticos como medio de pago comprende la facultad de establecer un régimen común en virtud del cual los BCN estén dispuestos a canjear los billetes en euros auténticos deteriorados. En dicho régimen común se designan determinadas categorías de billetes en euros que los BCN deben retener cuando les sean presentados para su canje. (10) La parte del billete en euros original que deba presentarse para que se autorice el canje está sujeta a requisitos de tamaño mínimos. Estos requisitos de tamaño deben expresarse en forma de porcentaje de la superficie del billete en euros original antes de su deterioro, a fin de evitar que se desvirtúen las medidas, por ejemplo en el caso de billetes deteriorados por encogimiento. (11) El Reglamento (CE) n o 1338/2001 impone a las entidades de crédito y, en el ámbito de su actividad de pago, a otros proveedores de servicios de pago y a cualesquiera otras entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas, la obligación de garantizar que verifican la autenticidad de los billetes y monedas recibidos y detectan las falsificaciones. (12) Puesto que en la comisión o tentativa de comisión de un delito pueden deteriorarse billetes en euros auténticos por el uso de dispositivos antirrobo, debe asegurarse en esos casos que solo la víctima del delito o tentativa de delito pueda canjear los billetes. (13) A fin de fomentar la correcta utilización de los dispositivos antirrobo por todas las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1338/2001, conviene que los BCN cobren a esas entidades y agentes una tasa que les compense por el análisis que efectúen con motivo del canje de billetes en euros auténticos deteriorados por el uso de dispositivos antirrobo. (14) Esa tasa no debe cobrarse cuando el deterioro sea consecuencia de un robo o hurto frustrado o consumado, y, para evitar el cobro de sumas insignificantes, solo debe cobrarse cuando se canjee un número mínimo de billetes en euros auténticos deteriorados. (15) Los billetes en euros auténticos deteriorados en grandes cantidades a consecuencia de la utilización de dispositivos antirrobo, deben presentarse para su canje, si lo exigen los BCN, en lotes de un número mínimo de billetes. (16) Para apoyar los esfuerzos por mejorar la seguridad del ciclo del efectivo y para evitar que se penalice el uso de dispositivos antirrobo, conviene hacer un abono en cuenta a las entidades de crédito y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1338/2001 que presenten para su canje billetes en euros auténticos deteriorados accidentalmente por dispositivos antirrobo, en la fecha de recepción de los billetes, de manera análoga a los depósitos de efectivo. (17) A fin de apoyar a la Unión Europea en la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, conviene que el Eurosistema especifique la manera de tratar las solicitudes de canje de billetes en euros auténticos deteriorados por un valor mínimo de EUR. Estas normas se aplican sin perjuicio de otras más rigurosas de identificación e información que adopten los Estados miembros al incorporar al derecho interno la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo ( 1 ). (18) El derecho exclusivo del BCE de autorizar la emisión de billetes en euros en la Unión comprende la facultad de retirarlos y de establecer un régimen común en virtud del cual el BCE y los BCN los retiren. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Denominaciones y especificaciones 1. Los billetes en euros tendrán siete denominaciones comprendidas entre 5 y 500 EUR, con la representación del tema «Épocas y estilos de Europa» y las siguientes especificaciones básicas: Valor facial (EUR) Dimensiones (1 a serie) Dimensiones (2 a serie) Color dominante Diseño mm mm Gris Clásico mm mm Rojo Románico mm mm Azul Gótico mm mm Naranja Renacentista ( 1 ) DO L 309 de , p. 15.
3 Diario Oficial de la Unión Europea L 118/39 Valor facial (EUR) Dimensiones (1 a serie) Dimensiones (2 a serie) Color dominante Diseño mm Aún por decidir Verde Barroco y rococó mm Aún por decidir Amarillo Arquitectura del hierro y del cristal mm Aún por decidir Morado Arquitectura moderna del siglo XX 2. En las siete denominaciones de las series de billetes en euros figurarán puertas y ventanas en el anverso y puentes en el reverso, representativos en cada caso de uno de los períodos artísticos europeos antes citados. Otros elementos del diseño serán los siguientes: a) el símbolo de la Unión Europea; b) el nombre de la moneda en los alfabetos latino y griego y, además, en el caso de la segunda serie de billetes en euros, el nombre de la moneda en el alfabeto cirílico; c) las iniciales del BCE en las variantes lingüísticas oficiales de la Unión Europea; en el caso de la primera serie de billetes en euros, las iniciales del BCE se limitarán a las cinco variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, EZB, EKT y EKP; en el caso de la segunda serie de billetes en euros, las iniciales del BCE se limitarán a las nueve variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, ЕЦБ, EZB, EKP, EKT, EKB, BĊE y EBC; d) el símbolo, que indica que el BCE es el titular de los derechos de autor, y e) la firma del presidente del BCE. Artículo 2 Normas de reproducción de los billetes en euros 1. Por «reproducción» se entenderá toda imagen tangible o intangible que consista total o parcialmente en un billete en euros según las especificaciones del artículo 1, o en partes de los elementos individuales de su diseño, como el color, las dimensiones, las letras o los símbolos, y que pueda asemejarse a un billete en euros auténtico o dar la impresión general de serlo, con independencia de: a) el tamaño de la imagen; b) el material o la técnica empleados para producirla; c) si elementos del diseño del billete, como pueden ser sus letras o símbolos, se han alterado o añadido. 2. Se considerarán ilícitas las reproducciones que el público pueda confundir con billetes en euros auténticos. 3. Se considerarán lícitas, por no conllevar el riesgo de que el público las confunda con billetes en euros auténticos, las reproducciones que cumplan los requisitos siguientes: a) las reproducciones impresas por una sola cara de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que su longitud y anchura sean iguales o superiores al 125 %, o iguales o inferiores al 75 %, de la longitud y anchura del billete en euros respectivo conforme a las especificaciones del artículo 1; b) las reproducciones impresas por ambas caras de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que su longitud y anchura sean iguales o superiores al 200 %, o iguales o inferiores al 50 %, de la longitud y anchura del billete en euros respectivo conforme a las especificaciones del artículo 1; c) las reproducciones de elementos individuales del diseño de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que esos elementos no se representen sobre un fondo que se asemeje a un billete; d) las reproducciones por una sola cara de parte del anverso o del reverso de un billete en euros, siempre que esa parte sea menos de una tercera parte del anverso o reverso originales del billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1; e) las reproducciones hechas de un material claramente distinto del papel, cuyo aspecto sea notoriamente distinto del aspecto del material del que están hechos los billetes; f) las reproducciones intangibles disponibles electrónicamente en internet, por medios cableados o inalámbricos o por otros medios que permitan al público acceder a ellas desde el lugar y en el momento individualmente escogidos, siempre que: la palabra SPECIMEN (muestra) aparezca, en diagonal sobre la reproducción, en letras del tipo Arial o de un tipo similar al Arial, la resolución de la reproducción electrónica en su tamaño al 100 % no exceda de 72 puntos por pulgada (dpi).
4 L 118/40 Diario Oficial de la Unión Europea En las reproducciones previstas en la el apartado 3, letra f), la longitud de la palabra SPECIMEN será como mínimo igual al 75 % de la longitud de la reproducción, la anchura de la palabra SPECIMEN será como mínimo igual al 15 % de la anchura de la reproducción, la palabra SPECIMEN será de un color opaco que contraste con el color dominante del respectivo billete en euros de conformidad con las especificaciones del artículo Previa petición escrita, el BCE y los BCN confirmarán la licitud de las reproducciones que, no cumpliendo los requisitos del apartado 3, no sean susceptibles de ser confundidas por el público con billetes en euros auténticos de conformidad con las especificaciones del artículo 1. Cuando las reproducciones se hayan hecho o se vayan a hacer en el territorio de un solo Estado miembro cuya moneda es el euro, la petición escrita se dirigirá al BCN de ese Estado miembro. En los demás casos, la petición se dirigirá al BCE. 6. Las normas de reproducción de billetes en euros se aplicarán también a los billetes en euros que hayan sido retirados o hayan perdido su curso legal de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión. Artículo 3 Canje de billetes en euros auténticos deteriorados 1. Los BCN, previa solicitud y con las condiciones establecidas en el apartado 2 y en la decisión del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 6, canjearán en los siguientes casos los billetes en euros auténticos deteriorados: a) cuando se presente más del 50 % del billete; b) cuando se presente el 50 % del billete o menos, si el solicitante demuestra que el resto se ha destruido. 2. Además de las condiciones del apartado 1, se aplicarán al canje de los billetes en euros auténticos deteriorados las condiciones siguientes: a) en caso de duda acerca del derecho del solicitante respecto de los billetes, este presentará una identificación y una prueba de que es el propietario de los billetes o un solicitante autorizado por otra causa; b) en caso de duda acerca de la autenticidad de los billetes, el solicitante presentará una identificación; c) cuando se presenten billetes manchados de tinta, contaminados o impregnados, el solicitante presentará justificación escrita del tipo de mancha, contaminación o impregnación; d) cuando se presenten billetes deteriorados por dispositivos antirrobo, el solicitante presentará una declaración escrita sobre la causa de la neutralización; e) cuando los billetes hayan resultado deteriorados por dispositivos antirrobo a consecuencia de un robo, hurto u otro delito frustrado o consumado, los billetes solo se canjearán a solicitud del propietario o del solicitante autorizado por otra causa que hayan sido víctimas del delito frustrado o consumado a consecuencia del cual se hayan deteriorado los billetes; f) cuando los billetes hayan resultado deteriorados por dispositivos antirrobo y los presenten las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1338/2001, dichas entidades y agentes presentarán una declaración escrita sobre la causa de la neutralización, la referencia y características del dispositivo antirrobo, los detalles sobre la parte que presente los billetes deteriorados, y la fecha de su presentación; g) cuando hayan resultado deteriorados en grandes cantidades a consecuencia de la activación de dispositivos antirrobo, los billetes se presentarán, en la medida de lo posible y si lo requieren los BCN, en lotes de 100 billetes, siempre que la cantidad de billetes presentados sea suficiente para formar dichos lotes; h) cuando las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1338/2001 presenten para su canje, en una o varias operaciones, billetes deteriorados por un valor mínimo de EUR, dichas entidades y agentes presentarán documentación sobre el origen de los billetes y la identificación del cliente o, en su caso, del titular real conforme a la definición de la Directiva 2005/60/CE. Esta obligación será también de aplicación en caso de duda sobre si se ha alcanzado el umbral de los EUR. Las normas de este apartado se aplicarán sin perjuicio de normas de identificación e información más rigurosas que adopten los Estados miembros al incorporar al derecho interno la Directiva 2005/60/CE. 3. Sin perjuicio de lo que antecede: a) cuando los BCN tengan constancia o indicios suficientes de que el deterioro de los billetes en euros auténticos se ha causado intencionadamente, denegarán su canje y los retendrán a fin de evitar que vuelvan a circular o que el solicitante del canje los presente en otros BCN. No obstante, canjearán esos billetes cuando tengan constancia o indicios suficientes de que el solicitante del canje actúa de buena fe o cuando el solicitante pueda probar que actúa de buena fe. En principio, no se considerarán intencionadamente deteriorados los billetes que lo estén en menor medida, por ejemplo, por presentar anotaciones, números o frases cortas;
5 Diario Oficial de la Unión Europea L 118/41 b) cuando los BCN tengan constancia o indicios suficientes de que se ha cometido un delito, denegarán el canje de los billetes en euros auténticos deteriorados y los retendrán, a cambio de un justificante, como prueba que entregarán a las autoridades competentes para iniciar una investigación criminal o apoyar las que estén en curso. Salvo mejor decisión de las autoridades competentes, concluida la investigación, los billetes serán canjeables con las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2; c) cuando los BCN tengan constancia o indicios suficientes de que los billetes en euros auténticos deteriorados presentan una contaminación que significa un riesgo para la seguridad e higiene, los canjearán si el solicitante presenta una evaluación de seguridad e higiene expedida por las autoridades competentes. Artículo 4 Establecimiento de una tasa por el canje de billetes en euros auténticos deteriorados por dispositivos antirrobo 1. Los BCN cobrarán una tasa a las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1338/2001 que les soliciten, conforme al artículo 3, el canje de billetes en euros auténticos que hayan resultado deteriorados por dispositivos antirrobo. 2. El importe de la tasa será de 10 cents por cada billete deteriorado. 3. La tasa se cobrará únicamente en caso de que se canjee un mínimo de 100 billetes deteriorados. La tasa se cobrará por todos los billetes canjeados. 4. No se cobrará tasa alguna cuando el deterioro de los billetes sea consecuencia de un robo, hurto u otro delito frustrado o consumado. Artículo 5 Abono del valor de los billetes en euros auténticos accidentalmente deteriorados por dispositivos antirrobo y presentados para su canje 1. Los BCN abonarán a las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1338/2001 que tengan cuenta con ellos el valor de los billetes en euros auténticos accidentalmente deteriorados por dispositivos antirrobo que presenten para su canje, en la fecha de recepción de los billetes, siempre que: a) los billetes no hayan resultado deteriorados a consecuencia de un robo, hurto u otro delito consumado; b) el BCN pueda verificar de inmediato que la cantidad solicitada corresponde al menos aproximadamente al valor de los billetes presentados; c) se facilite cualquier otra información que requiera el BCN. 2. Toda diferencia que resulte después de la tramitación de la solicitud entre el valor de los billetes accidentalmente deteriorados presentados para su canje y el importe abonado antes de dicha tramitación se adeudará o abonará, según corresponda, a la entidad o agente económico solicitante. 3. La tasa a que se refiere el artículo 4 se calculará sobre la base del número real de billetes accidentalmente deteriorados objeto de tramitación por el BCN. Artículo 6 Retirada de billetes en euros La retirada de un tipo o una serie de billetes en euros se regulará por una decisión del Consejo de Gobierno publicada para información general en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios de comunicación. La decisión abordará, como mínimo, los siguientes aspectos: el tipo o serie de los billetes en euros que se retiran de la circulación, la duración del período de canje, la fecha en que el tipo o serie de los billetes en euros dejarán de tener curso legal, el tratamiento de los billetes en euros presentados una vez que haya concluido el período de retirada o hayan perdido su curso legal. Artículo 7 Entrada en vigor y derogación 1. Queda derogada la Decisión BCE/2003/4. 2. Las referencias a la Decisión BCE/2003/4 se entenderán hechas a la presente Decisión. 3. La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de abril de Por el Consejo de Gobierno del BCE El Presidente del BCE Mario DRAGHI
6 L 118/42 Diario Oficial de la Unión Europea ANEXO CUADRO DE CORRESPONDENCIAS Decisión BCE/2003/4 La presente Decisión Artículo 1 Artículo 1 Artículo 2 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 Artículo 6 Artículo 7
EL EURO BILLETES EN EUROS
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