REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. RESOLUCIÓN No. ( )

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RESOLUCIÓN No. ( ) EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, el decreto 423 de 2005, y C O N S I D E R A N D O Que mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, se aprobó en Colombia el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, suscrito en Viena en Que a través de la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, se aprobó el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de En virtud del Protocolo de Montreal, Colombia, considerado país del artículo 5, se comprometió a controlar, reducir y eliminar el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono. Que la Ley 618 del 06 de octubre del año 2000 aprobó la Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997, a través de la cual se obliga a los países Parte al establecimiento de un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los Anexos A, B, C y E. Que el Decreto 423 del 21 de febrero de 2005 por el cual se adoptan medidas para el control de las exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono, estableció en los artículos 3º, 4º y 5º que el cupo autorizado, el sistema de asignación del cupo y el procedimiento para la autorización para exportaciones, serán reglamentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para cada tipo de sustancia, teniendo en cuenta los datos de la línea base de consumo del país desarrollados a través del sistema de cupos de importación autorizados, y el cronograma de reducción y eliminación del Protocolo de Montreal. Que la Resolución 2329 del 26 de diciembre de 2012 estableció las medidas para controlar las importaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, a través del establecimiento del cupo anual del país, el sistema de cupos anuales para la importación de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas (HCFC).

2 Resolución No. del Hoja No. 2 Que en desarrollo de la política de Estado para la racionalización y automatización de trámites, el Decreto 4149 de 2004 determinó en el Ministerio de Comercio Industria y Turismo la administración de la Ventanilla Única de Comercio Exterior VUCE, a través de la cual las entidades administrativas comparten información y los usuarios realizan trámites de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos, exigidos para la realización de operaciones específicas de exportación e importación. Que mediante el Decreto 2820 de 2010 se reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente. Que mediante el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, señalando como funciones entre otras, en el numeral primero del Artículo 3º, otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la Ley y los reglamentos. Que en consecuencia a lo anterior, se hace necesario establecer los requisitos, términos, condiciones y obligaciones para controlar las exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono; En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO. Objeto y campo de aplicación.- La presente Resolución tiene por objeto esta lecer los re uisitos, t r inos, condiciones y obligaciones para controlar las exportaciones de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono a las cuales hace referencia el Decreto 423 del 21 de febrero de 2005, que se listan a continuación: SUSTANCIA Anexo A Grupo I (CFC) PARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN SEGÚN ARANCEL NACIONAL Triclorofluorometano Diclorodifluorometano Triclorotrifluoroetano Diclorotetrafluoroetano Cloropentafluoroetano NOMBRE GENÉRICO CFC-11, R-11 CFC-12, R-12 CFC-113, R-113 CFC-114, R-114 CFC-115, R-115 Anexo A Grupo II (Halones) Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y Dibromotetrafluoroetanos Halón 1211, Halón 1301, Halón 2402

3 Resolución No. del Hoja No. 3 Anexo B Grupo I (Otros CFC) Clorotrifluorometano Pentaclorofluoroetano Tetraclorodifluoroetanos Heptaclorofluoropropanos Hexaclorodifluoropropanos Pentaclorotrifluoropropanos Tetraclorotetrafluoropropanos Tricloropentafluoropropanos Diclorohexafluoropropanos Cloroheptafluoropropanos. Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro. Mezclas que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC). CFC-13, R-13 CFC-111, R-111 CFC-112, R-112 CFC-211 CFC-212 CFC-213 CFC-214 CFC-215 CFC-216 CFC-217 Por ejemplo: R- 500, R-502 Anexo B Grupo II Tetracloruro de carbono. Mezclas que contengan tetracloruro de carbono. Anexo B Grupo III Mezclas que contengan 1,1,1- tricloroetano (metilcloroformo) Anexo C (Compuestos HCFC, HBFC, bromoclorometano) Clorodifluorometano Diclorotrifluoroetanos Diclorofluoroetanos Clorodifluoroetanos Dicloropentafluoropropanos. Triclorofluoroetanos. Clorotetrafluoroetanos. Los demás halogenados, solamente con flúor y Cloro. Derivados del metano, etano o propano, halogenados solo con flúor y bromo. Los demás derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halogenos diferentes por lo menos. Mezclas que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC). Mezclas que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC). HCFC-22, R-22 HCFC-123, R-123 1,1-dicloro-1- fluoroetano, HCFC-141b, R- 141b 1-cloro-1,1- difluoroetano, HCFC-142b, R- 142b HCFC-225 ca HCFC-131 HCFC-124, R-124 Anexo E Grupo I Bromometano (bromuro de metilo)

4 Resolución No. del Hoja No. 4 ARTÍCULO SEGUNDO. Definiciones.- Para los efectos de la interpretación de la presente resolución, se incluyen las siguientes definiciones: Consumo de SAO: Se entenderá como la producción, más las importaciones, menos las exportaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Cupo anual de exportación de SAO del país: Es la cantidad máxima anual permitida para la exportación de una sustancia agotadora de la capa de ozono. Cupo individual de exportación de SAO: Es la cantidad máxima anual asignada a una persona natural o jurídica para la exportación de una sustancia agotadora de la capa de ozono. El cupo individual es de libre disposición y estará sujeto a las condiciones, requisitos y obligaciones establecidos en la presente resolución. Fecha de eliminación total del consumo de SAO: Fecha en la cual el país no podrá consumir más una sustancia agotadora de la capa de ozono. Fecha de congelación del consumo de SAO: Fecha a partir de la cual un país, no debe seguir incrementando el consumo de una sustancia agotadora de la capa de ozono con respecto a la línea base. A partir de la fecha de congelación, se inicia la reducción del consumo, conforme a los plazos establecidos en el cronograma que le corresponde al país, hasta llegar a la eliminación total. HCFC: Sustancia hidroclorofuorocarbonada. Línea base de consumo de SAO en el país: Cantidad de una sustancia agotadora de la capa de ozono consumida en un periodo de tiempo determinado. A partir de esta línea base, se calculan las disminuciones graduales de consumo hasta la eliminación total. ARTÍCULO TERCERO. Prohibición de las Exportaciones de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.- Teniendo en cuenta los calendarios de eliminación del consumo establecidos por el Protocolo de Montreal, se prohíbe las exportaciones de las siguientes sustancias: Anexo de la Lista del Protocolo de Sustancias Montreal Grupo I del Anexo A Compuestos clorofluorocarbonados - CFC- Grupo II del Anexo A Halones Grupo I del Anexo B Otros compuestos clorofluorocarbonados -CFCcompletamente halogenados Grupo II del Anexo B Tetracloruro de carbono Grupo III del Anexo B Metilcloroformo Grupos III y II del Anexo C Bromoclorometano y compuestos hidrobromofluorocarbonados Grupo I del Anexo E Bromuro de Metilo ARTÍCULO CUARTO. Control a las exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono.- Teniendo en cuenta los datos de la línea base del consumo del país, los calendarios de eliminación del consumo establecidos por el Protocolo de Montreal y las medidas vigentes para controlar las importaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono, se permitirán las exportaciones de las Sustancias hidroclorofuorocarbonadas listadas en el Grupo I del Anexo C, siempre y cuando

5 Resolución No. del Hoja No. 5 los documentos de exportación cuenten con el visto bueno otorgado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA. ARTÍCULO QUINTO. Cupos anuales autorizados para la exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono.- El cupo máximo autorizado para la exportación de las sustancias hidroclorofuorocarbonadas HCFC de que tratan el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, corresponderá al dos por ciento (2%) del cupo anual del país autorizado para la importación de cada una de las sustancias HCFC del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Resolución 2329 del 26 de diciembre de ARTÍCULO SEXTO. Régimen de excepciones en las cantidades a ser exportadas.- Se permitirán las exportaciones de las sustancias de que trata el artículo primero de la presente resolución, en cualquier cantidad, únicamente cuando se demuestre el cumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias: 1. Las sustancias deben ser re-exportadas por irregularidades detectadas en los procesos de importación. 2. Las sustancias deben ser re-exportadas al proveedor en el exterior por problemas de calidad. 3. Las sustancias serán exportadas para comercializarlas en el exterior cuando su uso se encuentre prohibido en el país. 4. Las sustancias serán exportadas para comercializarlas en el exterior cuando correspondan a existencias de las empresas que han realizado los procesos de reconversión a tecnologías libres de sustancias agotadoras de la capa de ozono. 5. Las sustancias serán exportadas para comercializarlas en el exterior cuando se trate de sustancias que hayan sido regeneradas en instalaciones que cuenten con los permisos ambientales establecidos por la legislación ambiental vigente. 6. Las sustancias deben ser exportadas para destrucción en el exterior como alternativa de disposición final. 7. Las sustancias serán exportadas como componente de un poliol formulado con HCFC-141b. En este evento, las cantidades de HCFC-141b utilizadas para la formulación de polioles a exportar podrán ser reintegradas al cupo individual de importación del año en el cual se solicitó el visto bueno, una vez se reciba la relación detallada, junto con los documentos soporte, de las exportaciones de los polioles formulados con el HCFC-141b, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo del Artículo 7 de la Resolución 2329 del 26 de diciembre de PARAGRAFO PRIMERO: Todas las exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono que deban efectuarse bajo las condiciones relacionadas en el presente artículo, requieren de visto bueno previo otorgado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA o la entidad competente para este trámite, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior VUCE. PARAGRAFO SEGUNDO: La obtención del visto bueno en los eventos aquí señalados requerirá demostrar las condiciones del régimen de excepciones en las cantidades a ser exportadas, para lo cual el interesado deberá allegar la documentación en original y consularizada, cuando sea el caso, que justifique debidamente el propósito de la exportación en los términos del presente artículo. ARTÍCULO SEPTIMO. Distribución del cupo de exportaciones.- El cupo total de exportaciones para cada año para las sustancias HCFC que trata el artículo

6 Resolución No. del Hoja No. 6 cuarto de la presente resolución, serán adjudicados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en forma anual, entre las personas naturales o jurídicas que a 31 de enero de cada año se registren en el módulo de exportadores de SAO de la VUCE y que cumplan con las condiciones y procedimientos descritos en la presente resolución. La asi nación del cupo se efectuar se n el orden de solicitud re istro del Formulario de descuento de cupo nacional para radicación del trámite de Visto Bueno para la exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, mediante la metodología primero solicitado-primero asi nado, asta un i o de 33% del cupo total de exportación anual para cada sustancia por solicitante. ARTÍCULO OCTAVO. Visto Bueno para las exportaciones de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en e portar al unas de las sustancias de ue trata la presente esolución, de er n o tener el Visto Bueno ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA o la entidad competente para este trámite, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior VUCE. Los interesados en obtener el Visto Bueno de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA o la entidad competente para este trámite, deben diligenciar el Formulario electrónico de descuento de cupo nacional para trámite de visto bueno para la exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono a través del aplicativo VUCE, y para efectos de su trámite, el exportador deberá encontrarse previamente registrado ante esta, de conformidad con la Circular No. 018 del 07 de junio de 2011 y con los procedimientos que establezca la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. ARTICULO NOVENO. Vigencia de los Vistos Buenos para exportaciones.- Los vistos buenos otorgados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA o la entidad competente para este trámite para la exportación de las sustancias a otadoras de la capa de ozono de ue trata la presente resolución tendr n una vi encia de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento. PARAGRAFO PRIMERO: La fecha máxima de vencimiento de los Vistos Buenos para las exportaciones de sustancias a las cuales hace referencia la presente resolución ser asta el de dicie re del a o para el cual fueron otorgados. PARAGRAFO SEGUNDO: Con el diligenciamiento del For ulario electrónico de descuento de cupo nacional para trámite de visto bueno para la exportación de sustancias a otadoras de la capa de ozono a través del aplicativo VUCE, el solicitante expresa su compromiso de realizar la exportación de la sustancia en el mismo año de la obtención del visto bueno; si el solicitante no utiliza el visto ueno en el a o en el cual le ue otor ado, perder su cupo y ese cupo no será acumulado para el si uiente a o. ARTÍCULO DECIMO. Verificación.- La verificación y vigilancia del cumplimiento de lo resuelto en la presente resolución será ejercida por las autoridades ambientales y de comercio, conforme las funciones legales y reglamentarias propias de cada cual. Para tal efecto, se podrán realizar visitas de control y verificación a los sitios de almacenamiento y/o comercialización de las sustancias cuya exportación es objeto de control por la presente resolución. ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. Régimen sancionatorio.- En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente resolución, las

7 Resolución No. del Hoja No. 7 autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique o sustituya, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. PARÁGRAFO: Lo anterior, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que puedan imponer las demás autoridades. ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. El contenido de la presente resolución deberá comunicarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para lo de su competencia. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1º de enero de 2014, una vez se haya publicado en el Diario Oficial, y deroga en su integridad la Resolución 2188 del 29 de diciembre de 2005 y la Resolución 1708 del 30 de septiembre de PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR Ministr a de Ambiente y Desarrollo Sostenible Elaboró: Camilo Andrés León. UTO, Amparo Luisa Leiva.UTO Revisó Técnicamente: Leydy María Suárez Orozco.UTO Revisó Jurídicamente: Claudia Fernanda Carvajal Miranda. Oficina Asesora Jurídica. Aprobó Jurídicamente:. Jefe Oficina Asesora Jurídica (E). Aprobó Técnicamente:. Director de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana. Revisó trazabilidad:. Secretaria General. Fecha: 09/08/2013

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